CARTA MAGNA
De la Constitución a la Constitución
En el pasado año 2021, ya hablábamos intercomunicativamente, y hasta más que coloquialmente, de lo que podría considerarse y asumirse como "la normalidad actuante", asumiendo de soslayo, puede que quiméricamente, la estocacidad de tal presunción, donde el tránsito de lo que fue "la expresión constitucional previa", que, desde nuestra particular observación, se asume por todos y se focaliza en la data del día 9-12-1931, debe enlazar en lo que se pudiera colegir de pura logicidad secuencial, para ir de la Constitución a la Constitución, con lo que debiera estimarse como "la expresión constitucional siguiente", que se asume, así es sí así parece, amplia y globalmente por todos y se focaliza en la data del día 6-12-1978, y hacerlo a modo/manera/proceder que se establezca tal nexo en la completa prevalencia del Estado de Derecho Democrático, que asumidamente conlleva, en sí misma, la anuencia de la completitud integral de los valores, derechos y deberes de las personas.
Lo previamente indicado, y en todo caso, se tiene que conformar en situación, más bién reglada, que sería inherente al hecho en sí y cuasi adheridamente inserta en él, con la integra observancia añadida, que entendemos es aplicativa y además en expresión tangible -.- obviando cualquier situación de presunción-.-, de la completa “Declaración Universal de los Derechos Humanos” (10-12-1948) y en su presente, con los antecedentes de los” Derechos del Hombre y del Ciudadano” (26-8-1989), el “Derecho de Gentes” (Escuela de Salamanca Siglo XVI) y los “Decretas Legionensis” (Corona Leonesa 18-4-1188), e igualmente de los órganos gubernamentales, de todo tipo/situación/cometido /intención, dentro del Estado Español de la Nación Española y en la conforme ambientación tangible, pragmática y oficializada de la ciudadanía de la Unión Europea.
Desde tal posicionamiento expositivo preambular, en conformación abierta, efectuamos instadamente, desde nuestra observancia no profesionalizada y en lo que situamos como particular estimación, a los siguientes considerandos:
{-.- A. -.- } Haciendo un uso de nuestra memoria instructiva y en atención a la “CE'1931”, podemos indagar cómo fue "la normalidad actuante" en las quince constitucionales regiones españolas, para ello establecemos distinguidamente entre una situación con la dualidad de:
[-.- 1°-A -.-] GLOBALMENTE: “[1ª] Andalucía(8) ; [2ª] Aragón(3); [3ª] Asturias(1); [4ª] Baleares(1) ; [5ª] Canarias(2) ; [6ª] Cataluña(4); [7ª] Castilla la Nueva(5); [8ª] Castilla la Vieja(8) ; [9ª] Extremadura(2) ; [10ª] Galicia(4) ; [11ª] Reino Leonés(3) ; [12ª] Reino Murciano(2) ; [13ª] Navarra(1) ; [14ª] Reino Valenciano(3) y [15ª] País Vasco(3).
En la atemperación analítica sobre: (1ª) Cómo se interaccionó, (2ª) En qué forma se mantuvo esa “normalidad actuante” y (3ª) Cuál fue la práctica homologatíva `de y en´ la plena igualdad constitucional, siendo todo ello en atención directa para todo el `universal conjunto [regional español]´, que consideramos, en nuestra ciudadana observación y como apreciación normal, tanto de obligada analogía cómo de precisa consideración, hacia el completo bloque/instrumento/sujeto de las quince constitucionales regiones españolas, por la directa aplicación de la propia “CE'1931”.
Las informaciones aducentes, que se pueden contrastar en diversas publicaciones, de las que hemos podido cotejar como usuarios de las actuales redes de información [practicando una actividad ciudadana que es, en gran medida, asequible a un gran número de ciudadanos españoles], nos informan de la aplicación de una situación, atribuidamente primigenia, de origen constitucional [y con sabores pre constituyentes], que es generalista, de salida, y actuante `en y para todas y cada una de las quince regiones españolas, en atención al propio articulado del texto de la ´”CE´1931”.
Así nos van hilando, con citas expresas y sucesivas, en el somero repaso del texto constitucional considerado, toda una serie de situaciones, donde no es sólo y exclusivamente que tanto el desarrollo de la autonomía de los municipios como el de las Regiones se recogiera sólo en los artículos constitucionales desde el 8, y en suma del 11 al 22 de lo que es su Título I, dedicado a la Organización Nacional, es que es, ¡ y a mayores!, desde nuestra singular apreciación y salvo contraposición más inquiriente en objetivos datos, en algunos aún en más de ellos y con referencias directas.
Así está, y desde lo ya dicho anteriormente, en los diversos artículos del “CE´1931”, donde tenemos: (1ª)Título Preliminar Disposiciones generales Artículo primero. España …y las Regiones. (2ª) Artículo 4º. El … del Estado reconozcan a … o regiones. (3ª) Título Primero Organización nacional Artículo 8º. El … y por las regiones…. .(4ª) Artículo 11. Si .. en región .... (5ª) Artículo 12. Para …región…: a) Que …de la región. b) Que …de la región.. c) Que …regionales ,.. al poder regional,.. .(6ª) Artículo 13. En …de regiones … . (7ª) Artículo 14. Son … .4ª. Defensa .. suprarregional o extrarregional. 11. Jurisdicción …Poderes regionales. …14. Aprovechamientos …la región autónoma … su término. 15. Defensa … extrarregionales. (8ª) Artículo 15. Corresponde … a las regiones…:[-.- con 13 situaciones -.-]. (9ª) Artículo 16. En …las regiones…. (10ª) Artículo 17. En … las regiones…. (11ª) Artículo 18. Todas … a la región.(12ª). Artículo 19. El … de las regiones a… .En…las regiones …. (13ª) Artículo 20. Las … en las regiones…. El …las autoridades regionales. (14ª) Artículo 21. El … de las regiones …. (15ª) Artículo 22. Cualquiera … una región….. (16ª) Artículo 26. Todas…, las regiones,... (17ª) Artículo 49. La …de las regiones… .. (18ª) Artículo 50. Las regiones …. … de las regiones…. (19ª) Título IX Garantías y reforma de la Constitución Artículo 121. Se …por cada una de las Regiones españolas,....(20ª) Artículo 123. Son… 4º. Las Regiones españolas. …
Partimos pues de una inicial base, que pudiéramos asumir de “los 20´Items” que, en nuestro parecer particular, engarzan directamente con todas y cada una de las quince regiones españolas [a bloque completista y denso], que además se sobre añade de otros a mayores donde, por inducción y/o colateralidad, se puede referenciar la escenificación regional española de aquel tan concreto y referente momento y constatar su situación integral.
Tenemos, por una parte, la estimación ambiental particular que citamos, de como, y a grandes rasgos, quedó plasmada la situación global regional española, tras la aplicación de la propia “CE´1931”, en el tiempo que, desde la ordenación constitucional considerada, fue factible llevarlo a efecto, en una dualidad con: [1º] “””Regiones Autónomas”””: (1ª) Cataluña {Estatuto en 9-9-1932; 31.930 km(2): Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona}; (2ª) Vascongadas{Estatuto en 1-10-1936; 7.261 km(2): Álava, Guipúzcoa y Vizcaya}; (3ª) Galicia {Estatuto en 28-6-1936 {20-8-1945}; 29.434 km(2): La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra}.
Así mismo estamos, por el mismo argumento ya dicho, en como, y con sus presumidas fases, quedo establecido el resto regional español, en: [2º] “””Regiones No Autónomas”””: (1ª) Andalucía {87.268 km(2): Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla}; (2ª) Aragón {47.669 km(2 ) : Huesca, Teruel y Zaragoza}; (3ª) Asturias {10.565 km(2): Oviedo}; (4ª) Baleares {5.014 km(2): Islas Baleares}; (5ª) Canarias {7.273 km(2): Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas}; (6ª) Castilla la Nueva {72.564 km(2): Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid y Toledo}; (7ª) Castilla la Vieja {66.099 km(2): Ávila, Burgos, Logroño, Palencia, Santander, Segovia, Soria y Valladolid}; (8ª) Extremadura {41.602 km(2): Badajoz y Cáceres}; (9ª) Reino Leonés {38.491 km(2): Salamanca, Zamora y León}; (10ª) Murcia {26.239 km(2): Albacete y Murcia}; (11ª) Navarra {10.421 km(2): Navarra}; (12ª) Reino Valenciano {23.305 km(2): Alicante, Castellón de la Plana y Valencia}.
[-.- 2°A -.-] SINGULARMENTE. Lo precedente no desdice el que se escenifique la situación de forma individualizada y en actividad pormenorizada, indicando así mismo, ¡y de antemano!, que ello ha sido objeto de muchas publicaciones [donde han quedado manifiestas las interrelaciones y coordinaciones entre las quince regiones españolas y ello a la hora y momento de sus formulaciones estatutarias autonómicas], es [todo] lo cual, en una intención particular que apuntamos, que supone a la vez: (1º) tanto que una [a la forma y manera de imagen] pretendida específica revisión (¿y/o adecuación?) de esta temática y, que en tal suposición en la que seguramente existirán otras mejores autoridades de tal temática, pudiera ser también (2º) un [¿presumible?] avance para su completa analitíca sistematización { en la correlación atribuidamente transitable entre “CE´1931” y la “CE´197”}
Tal posicionamiento de lo regional español [que es efectuada en atención a la “CE'1931”, cuando la concepción administrativa de 30-11-1833 pasa a la letra formal del texto articulado de la Constitución Española y, desde la apriorística estimación, efectuada a posteriori de la I República y/o sus proyectos [todos los territoriales y/o federativos] que aún prosiguen, por el hacer secuenciado de las propias sagas políticas y/o de las aplicaciones de los programas partidarios iniciáticos [con cada vez más mezcla entre los territorial/ regional y la causa social/laboral] en sus influencias y, así es sí así parece, con seguimientos que vienen desde los entornos del año 1883, con espejo, en lo que ciudadanamente hemos oteado, en la Constitución Federal de Zaragoza y su “programa tipo”],
Lo ya indicado se asienta aunque tenga un claro proceder anterior (con otros proyectos pretéritos que, ¡ en un tal vez!, se puedan rastrear), llevado a efecto para todas y cada una de las quince regiones españolas, también puede ser, ¡y debe ser!, una coadyuvante ayuda hacia el logro de una más asequible comprensión, por todos y cada uno de los ciudadanos españoles -.- se trata de nuestro arcano en el que vivieron nuestras respectivas sagas familiares -.-, de estos aspectos de nuestro común pasado histórico español, hacia lo que vectorizadamente pudiera situarse como preludio de su completa analítica sistematización -.- que entendemos, de nuestra opción no profesionalizada, como algo dinámico y sujeta a las aportaciones más recientes, donde las visiones constitucionales se van reforzando -.-.
Es por ello, ¡ y con ello!, a lo cual, desde el momento presente y en la percepción ciudadana, que no es necesariamente la correspondiente al mundo profesional investigador, auspiciadamente instamos, en atención a otras formas interpretativas, en lo que pudieran ser algunas situaciones, dando someras indicaciones -.- y sobre las que existen publicaciones, de profesionales investigadores universitarios y/o de eruditos, que consideramos: (1ª) Extraordinarias por su contenido, (2ª) Enriquecedoras por su bagaje explicativo y , a todas luces, (3ª) Completamente necesarias para saber de nuestro pasado que, dicho sea de paso, es auténticamente proceloso -.-.
Con indicación anterior, nos posicionamos, en el conjunto de las quince regiones españolas, con someros datos que pueden ser muy conocidos y a los cuales se puede elongar y,¡ por supuesto!, sobrepasar con otros añadidos, desde la subsiguiente referencia:
[1ª] Andalucía(8). La situación inicial es muy controvertida, desde las diputaciones se postularon las “ Bases para un Proyecto de Estatuto” (26-2-1932) a tener en cuenta en la Asamblea de Córdoba (29,30 y 31 de enero de 1933), con la aprobación de las Bases para el Estatuto de Andalucía y amplias diferencias entre las provincias, con motivación concreta de las del bloque del Reino de Granada ;
[2ª] Aragón(3). Se origina en el Congreso Autonomista de Caspe (1, 2 y 3 de enero de 1936), aspirando a ser la cuarta región autónoma española, situándose en la espera de un impasse no previsto. Sus formulantes, a posteriori, por situaciones conceptuales y operativas no convergieron.
[3ª] Asturias(1); Desde unos albores del 18-1-1915 ,, hacia las “Bases para la autonomía asturiana” de 1918 (De la Diputación remitidas al Gobierno), tras la reunión del 15-3-1919 (En el Paraninfo de la Universidad) se llega, con incursiones medias tal que del día 15-8-1931, como expresión de iniciativa individual, a la publicación de, con casi la misma nomenclatura, a “Bases para el Estatuto regional de Asturias»” de
[4ª] Baleares(1) ; La iniciativa autonómica (con reunión los días 20,21,22 y 23 de junio de 1931 el Teatro Principal de Palma), no logró las necesarias anuencias por diversas consideraciones.
[5ª] Canarias(2) ; Las bases de la autonomía regional canaria se asientan en dos propuestas (la de Gil-Roldán y Martin (D. Ramón) y la de Junco Toral(D. Antonio) con Pérez Domínguez D. Hugo) -.- del COAC (Colegio de Agentes Comerciales)-.- .Las Mancomunidades provinciales de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife son las encargadas de realizar una nueva propuesta de Estatuto para Canaria Proyecto de Estatuto de Autonomía de Canarias (6-7-1936).
[6ª] Cataluña(4); Iniciándose pro-autonómicamente con antelación a la propia CE´1931. Se parte del Estatuto de Nuria (de 20-6-1931) con referéndum del 2-8-1931, aprobado en las Cortes Españolas el 15-9-1932 y en la GM el 21-9-1932 (festividad de San Mateo).
[7ª] Castilla la Nueva(5);-.- Sin datos conocidos globales para su contraposición al Estatuto de Capitalidad en Madrid, aunque tiempo atrás [1913] escenifica andaduras autonómicas-.-
[8ª] Castilla la Vieja(8) ; El 12-5-1931 se noticia la propuesta de Soria por la autonomía regional para Castilla la Vieja,
[9ª] Extremadura(2) ; Inicios autonómicos ( iniciativa de la Asociación de la Prensa de Badajoz el 13-7-1931 y el 28-7-1931-.- Asamblea Pro Estatuto Regional Extremeño -.-)
[10ª] Galicia(4) ; Se inicia con tres anteproyectos diferenciados para pasar a la ponencia elaborada por la Organización Republicana Gallega Autónoma (ORGA) ( en La Coruña el 4-6-1931), la que aportó la base para la preparación de un anteproyecto de Estatuto, Referéndum (5-6-1936), en las Cortes Generales (15-7-1936).
[11ª] Reino Leonés(3) ; Algunas iniciativas previas como en De La Puente Asensio (D. Teodoro) -.- Hermano de La Salle Justo Félix-.- [de 1908] y ya después otras como la García Isidro (D. Mauricio) García Isidro (13-5-1936).
[13ª] Navarra(1) ; quedó todo a expensas de las decisiones democráticas de las asambleas de 14-6-1931, 10-8-1931 31-1-1932 y 6-6- 1932 y de su no correspondencia con las parametrizaciones exigidas para su cumplimiento, lo cual mantenía la consecución de la Foralidad de Navarra.
[14ª] Reino Valenciano(3), Con antecedentes (1904), se inicia la presentación estatutaria (11-7-1931) y prosiguió con la Comisión Pro- Estatuto (16-7-1936).
[15ª] País Vasco(3). Proyecto Estatuto (Lizarra 14-6-1931, Reuniones para el Estatuto (-12-1933) Proyecto Autonomía (5-7-1936), en las Cortes Generales. (6-10-1936) Aprobación del Estatuto de Autonomía en las Cortes Generales en la GM.
{-.- B -.- } Vendría ahora, y haciendo un uso de nuestra memoria instructiva y en atención a la “CE'1978”,que podemos indagar cómo, y de forma parangonable a lo anterior, fue "la normalidad actuante" en las quince constitucionales regiones españolas. Y al igual establecernos, por la propia vigencia de las nominaciones regionales., oficializada en permanencia entre 1931 y 1978, con la dualidad de:
[-.- 1°-B -.-] GLOBALMENTE: [1ª] Andalucía(8) ; [2ª] Aragón(3); [3ª] Asturias(1); [4ª] Baleares(1) ; [5ª] Canarias(2) ; [6ª] Cataluña(4); [7ª] Castilla la Nueva(5); [8ª] Castilla la Vieja(8) ; [9ª] Extremadura(2) ; [10ª] Galicia(4) ; [11ª] Reino Leonés(3) ; [12ª] Reino Murciano(2) ; [13ª] Navarra(1) ; [14ª] Reino Valenciano(3) y [15ª] País Vasco(3).
Incidiendo en de qué forma se mantuvo esa normalidad actuante, en la plena igualdad constitucional, de obligada consideración análoga, entre las quince constitucionales regiones españolas por la aplicación de la propia “CE'1978”, máxime sabiendo que, por el propio Preámbulo constitucional tenemos a `los Pueblos de España {o sea los quince pueblos territorializados de la España Nación, ya que entre 1931 y 1978 no se crean, en modo alguno, ningún pueblo territorial nuevo}, así como por el Art. 2 del texto constitucional tenemos establecido el sujeto actor de la autonomía que son las nacionalidades y regiones [integradas en la España Nación,que ya estaba en la “CE´1931”], luego nos asentamos en lo que, en otros momentos ya hemos formulado {las constitucionales “quince regiones españolas” de la “CE´1931” son las constitucionales mismas “quince nacionalidades y regiones españolas” de la CE´1978 [donde la matemática expresión de X+Y=15, se asocia con la aclaración de X=3 e Y=12 atribuidas a las nacionalidades y regiones españolas]}
La España Nación de 1978 está dibujada [¡ y perimetrada con sus integradas quince alícuotas partes!] en el Art. 2 del texto de la “CE´1978”. Esa es la Nación Española que mostró completamente soberana,¡ y libre en su actuación!, el día 6-12-1978 y a esa situación primigenia,¡ y sola a esa!, se tienen que referenciar, ¡ desde aquí entendemos que obligadamente!, todos los demás artículos constitucionales [que nos citan las indicaciones automatizadas para nacionalidades y regiones españolas], ya que está signada la prevalencia prioritaria del propio Art. 2 sobre todo el Título VIII,lo cual le convierte en gozne obligatorio e indispensable de toda la formulación autonómica regional [La Nación Española, en la “CE´1978” a quienes reconoce un derecho, y además se lomgarantiza, es las nacionalidades y regiones españolas pre-existentes y, por ende, ligadas a la formulación expresa manifestada ya en la “CE´1931”].
La Nación Española, en el año 1978, ya está hecha [no es, y en modo alguno, algo a construir después del día 6-12-1978] y, además y a mayores, conformada constituyentemente, y lo está de forma harto expresiva, en el Art. 2 del texto de la “CE´1978”, siendo en todo momento, ¡ y a plenitud global!, totalmente libre y completamente soberana.
[-.- 2°-B -.-] SINGULARMENTE: De lo anterior, la tal situación global regional española [que es efectuada en atención a la “CE'1978”], también puede, ¡y debe!, ser especificada singularmente para su completa analítica sistematización particularizada, significando la hilación desde el tempus de la “CE´1931”, que enriquece a todo el conjunto de las quince regiones españolas, ¡ que si fueron y volvieron a ser!, en el momento de la propia “CE´1978”, y haciéndolo, ¡estamos en el momento de la data del día 6-12-1978!, sin distingos ni exclusiones aprioristicas, en la normalidad actuante de la operatividad del propio texto constitucional que, así es si así fue, de forma democrática, enlaza con el previo de la “CE´1931”.
No solo tenemos, como normalidad constitucional actuante!, la singularidad territorizalizada de todas y cada una de la relación que ponemos en:[1ª] Andalucía(8): [2ª] Aragón(3); [3ª] Asturias(1); [4ª] Baleares(1) ;[5ª] Canarias(2) ;[6ª] Cataluña(4); [7ª] Castilla la Nueva(5); [8ª] Castilla la Vieja(8) ;[9ª] Extremadura(2) ; [10ª] Galicia(4) ;[11ª] Reino Leonés(3) ;[12ª] Reino Murciano(2) ;[13ª] Navarra(1) ;[14ª] Reino Valenciano(3) y [15ª] País Vasco(3), es que están también los añadidos que se tienen que estimar de los valores constituyentes que se han generado a cada una de ellas desde el inicio del proceso autonomista desde la propia promulgación de la “CE´1931” hasta que votamos, ¡ y en referéndum nacional!, la “CE´1978”.
Es que, una opinión que apuntamos, en el modo y formulación estrictamente constitucional, hemos ido desde la “CE´1931” a la “CE´1978” con `el mismo equipaje de las quince significaciones regionalizadas y lo hemos hecho´,¡ al unisono!, y claro está, ¡sin perder ningún elemento/región por el camino!, demostrando lo que es más que evidente, cual es el correspondiente tratamiento, en nuestra estimación procedimentalmente reglado, que debe estar basado en la igualdad constitucional.
Hemos indicado que las quince regiones españolas no son unas motsa de evanescente polvo aislada en los ignotos vericuetos del proceso histórico, ya que forman parte de un “todo global regional español” que, a forma de “compacto bloque” [desde sus aspectos antropológicos, legales y jurídicos que se le presumen], transitan entroncados, aunada y conjuntamente, desde la “CE'1931” a la “CE'1978”, en lo que,desde nuestra consideración particular y sostenido criterio,, es "ir desde la Constitución a la Constitución", lo cual, y dicho sea de paso, y sin desdeñar a nadie ni a nada, antes bien todo los contrario, y desde la fraternal hermandad que nos debe corresponder a todos y cada uno de los ciudadanos españoles,es un ir, ¡a más y a mayores!, sobre aquello de: “Ir desde la Ley a la Ley”, pues la fuerza y vigor que se establece en un texto constitucional siempre, ¡ y en todo momento!, tiene la máxima categorización.
Hemos formulado el ir de la Constitución a la Constitución, en atención a la consideración de todos y cada uno de nuestros conciudadanos y para, dentro del sentido de la conmensurabilidad democrática del tiempo, su respectiva estima y valoración.
VALORIO 30-10-2022
Francisco Iglesias Carreño
Del Instituto de Estudios Zamoranos Florián D´Ocampo
En el pasado año 2021, ya hablábamos intercomunicativamente, y hasta más que coloquialmente, de lo que podría considerarse y asumirse como "la normalidad actuante", asumiendo de soslayo, puede que quiméricamente, la estocacidad de tal presunción, donde el tránsito de lo que fue "la expresión constitucional previa", que, desde nuestra particular observación, se asume por todos y se focaliza en la data del día 9-12-1931, debe enlazar en lo que se pudiera colegir de pura logicidad secuencial, para ir de la Constitución a la Constitución, con lo que debiera estimarse como "la expresión constitucional siguiente", que se asume, así es sí así parece, amplia y globalmente por todos y se focaliza en la data del día 6-12-1978, y hacerlo a modo/manera/proceder que se establezca tal nexo en la completa prevalencia del Estado de Derecho Democrático, que asumidamente conlleva, en sí misma, la anuencia de la completitud integral de los valores, derechos y deberes de las personas.
Lo previamente indicado, y en todo caso, se tiene que conformar en situación, más bién reglada, que sería inherente al hecho en sí y cuasi adheridamente inserta en él, con la integra observancia añadida, que entendemos es aplicativa y además en expresión tangible -.- obviando cualquier situación de presunción-.-, de la completa “Declaración Universal de los Derechos Humanos” (10-12-1948) y en su presente, con los antecedentes de los” Derechos del Hombre y del Ciudadano” (26-8-1989), el “Derecho de Gentes” (Escuela de Salamanca Siglo XVI) y los “Decretas Legionensis” (Corona Leonesa 18-4-1188), e igualmente de los órganos gubernamentales, de todo tipo/situación/cometido /intención, dentro del Estado Español de la Nación Española y en la conforme ambientación tangible, pragmática y oficializada de la ciudadanía de la Unión Europea.
Desde tal posicionamiento expositivo preambular, en conformación abierta, efectuamos instadamente, desde nuestra observancia no profesionalizada y en lo que situamos como particular estimación, a los siguientes considerandos:
{-.- A. -.- } Haciendo un uso de nuestra memoria instructiva y en atención a la “CE'1931”, podemos indagar cómo fue "la normalidad actuante" en las quince constitucionales regiones españolas, para ello establecemos distinguidamente entre una situación con la dualidad de:
[-.- 1°-A -.-] GLOBALMENTE: “[1ª] Andalucía(8) ; [2ª] Aragón(3); [3ª] Asturias(1); [4ª] Baleares(1) ; [5ª] Canarias(2) ; [6ª] Cataluña(4); [7ª] Castilla la Nueva(5); [8ª] Castilla la Vieja(8) ; [9ª] Extremadura(2) ; [10ª] Galicia(4) ; [11ª] Reino Leonés(3) ; [12ª] Reino Murciano(2) ; [13ª] Navarra(1) ; [14ª] Reino Valenciano(3) y [15ª] País Vasco(3).
En la atemperación analítica sobre: (1ª) Cómo se interaccionó, (2ª) En qué forma se mantuvo esa “normalidad actuante” y (3ª) Cuál fue la práctica homologatíva `de y en´ la plena igualdad constitucional, siendo todo ello en atención directa para todo el `universal conjunto [regional español]´, que consideramos, en nuestra ciudadana observación y como apreciación normal, tanto de obligada analogía cómo de precisa consideración, hacia el completo bloque/instrumento/sujeto de las quince constitucionales regiones españolas, por la directa aplicación de la propia “CE'1931”.
Las informaciones aducentes, que se pueden contrastar en diversas publicaciones, de las que hemos podido cotejar como usuarios de las actuales redes de información [practicando una actividad ciudadana que es, en gran medida, asequible a un gran número de ciudadanos españoles], nos informan de la aplicación de una situación, atribuidamente primigenia, de origen constitucional [y con sabores pre constituyentes], que es generalista, de salida, y actuante `en y para todas y cada una de las quince regiones españolas, en atención al propio articulado del texto de la ´”CE´1931”.
Así nos van hilando, con citas expresas y sucesivas, en el somero repaso del texto constitucional considerado, toda una serie de situaciones, donde no es sólo y exclusivamente que tanto el desarrollo de la autonomía de los municipios como el de las Regiones se recogiera sólo en los artículos constitucionales desde el 8, y en suma del 11 al 22 de lo que es su Título I, dedicado a la Organización Nacional, es que es, ¡ y a mayores!, desde nuestra singular apreciación y salvo contraposición más inquiriente en objetivos datos, en algunos aún en más de ellos y con referencias directas.
Así está, y desde lo ya dicho anteriormente, en los diversos artículos del “CE´1931”, donde tenemos: (1ª)Título Preliminar Disposiciones generales Artículo primero. España …y las Regiones. (2ª) Artículo 4º. El … del Estado reconozcan a … o regiones. (3ª) Título Primero Organización nacional Artículo 8º. El … y por las regiones…. .(4ª) Artículo 11. Si .. en región .... (5ª) Artículo 12. Para …región…: a) Que …de la región. b) Que …de la región.. c) Que …regionales ,.. al poder regional,.. .(6ª) Artículo 13. En …de regiones … . (7ª) Artículo 14. Son … .4ª. Defensa .. suprarregional o extrarregional. 11. Jurisdicción …Poderes regionales. …14. Aprovechamientos …la región autónoma … su término. 15. Defensa … extrarregionales. (8ª) Artículo 15. Corresponde … a las regiones…:[-.- con 13 situaciones -.-]. (9ª) Artículo 16. En …las regiones…. (10ª) Artículo 17. En … las regiones…. (11ª) Artículo 18. Todas … a la región.(12ª). Artículo 19. El … de las regiones a… .En…las regiones …. (13ª) Artículo 20. Las … en las regiones…. El …las autoridades regionales. (14ª) Artículo 21. El … de las regiones …. (15ª) Artículo 22. Cualquiera … una región….. (16ª) Artículo 26. Todas…, las regiones,... (17ª) Artículo 49. La …de las regiones… .. (18ª) Artículo 50. Las regiones …. … de las regiones…. (19ª) Título IX Garantías y reforma de la Constitución Artículo 121. Se …por cada una de las Regiones españolas,....(20ª) Artículo 123. Son… 4º. Las Regiones españolas. …
Partimos pues de una inicial base, que pudiéramos asumir de “los 20´Items” que, en nuestro parecer particular, engarzan directamente con todas y cada una de las quince regiones españolas [a bloque completista y denso], que además se sobre añade de otros a mayores donde, por inducción y/o colateralidad, se puede referenciar la escenificación regional española de aquel tan concreto y referente momento y constatar su situación integral.
Tenemos, por una parte, la estimación ambiental particular que citamos, de como, y a grandes rasgos, quedó plasmada la situación global regional española, tras la aplicación de la propia “CE´1931”, en el tiempo que, desde la ordenación constitucional considerada, fue factible llevarlo a efecto, en una dualidad con: [1º] “””Regiones Autónomas”””: (1ª) Cataluña {Estatuto en 9-9-1932; 31.930 km(2): Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona}; (2ª) Vascongadas{Estatuto en 1-10-1936; 7.261 km(2): Álava, Guipúzcoa y Vizcaya}; (3ª) Galicia {Estatuto en 28-6-1936 {20-8-1945}; 29.434 km(2): La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra}.
Así mismo estamos, por el mismo argumento ya dicho, en como, y con sus presumidas fases, quedo establecido el resto regional español, en: [2º] “””Regiones No Autónomas”””: (1ª) Andalucía {87.268 km(2): Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla}; (2ª) Aragón {47.669 km(2 ) : Huesca, Teruel y Zaragoza}; (3ª) Asturias {10.565 km(2): Oviedo}; (4ª) Baleares {5.014 km(2): Islas Baleares}; (5ª) Canarias {7.273 km(2): Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas}; (6ª) Castilla la Nueva {72.564 km(2): Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid y Toledo}; (7ª) Castilla la Vieja {66.099 km(2): Ávila, Burgos, Logroño, Palencia, Santander, Segovia, Soria y Valladolid}; (8ª) Extremadura {41.602 km(2): Badajoz y Cáceres}; (9ª) Reino Leonés {38.491 km(2): Salamanca, Zamora y León}; (10ª) Murcia {26.239 km(2): Albacete y Murcia}; (11ª) Navarra {10.421 km(2): Navarra}; (12ª) Reino Valenciano {23.305 km(2): Alicante, Castellón de la Plana y Valencia}.
[-.- 2°A -.-] SINGULARMENTE. Lo precedente no desdice el que se escenifique la situación de forma individualizada y en actividad pormenorizada, indicando así mismo, ¡y de antemano!, que ello ha sido objeto de muchas publicaciones [donde han quedado manifiestas las interrelaciones y coordinaciones entre las quince regiones españolas y ello a la hora y momento de sus formulaciones estatutarias autonómicas], es [todo] lo cual, en una intención particular que apuntamos, que supone a la vez: (1º) tanto que una [a la forma y manera de imagen] pretendida específica revisión (¿y/o adecuación?) de esta temática y, que en tal suposición en la que seguramente existirán otras mejores autoridades de tal temática, pudiera ser también (2º) un [¿presumible?] avance para su completa analitíca sistematización { en la correlación atribuidamente transitable entre “CE´1931” y la “CE´197”}
Tal posicionamiento de lo regional español [que es efectuada en atención a la “CE'1931”, cuando la concepción administrativa de 30-11-1833 pasa a la letra formal del texto articulado de la Constitución Española y, desde la apriorística estimación, efectuada a posteriori de la I República y/o sus proyectos [todos los territoriales y/o federativos] que aún prosiguen, por el hacer secuenciado de las propias sagas políticas y/o de las aplicaciones de los programas partidarios iniciáticos [con cada vez más mezcla entre los territorial/ regional y la causa social/laboral] en sus influencias y, así es sí así parece, con seguimientos que vienen desde los entornos del año 1883, con espejo, en lo que ciudadanamente hemos oteado, en la Constitución Federal de Zaragoza y su “programa tipo”],
Lo ya indicado se asienta aunque tenga un claro proceder anterior (con otros proyectos pretéritos que, ¡ en un tal vez!, se puedan rastrear), llevado a efecto para todas y cada una de las quince regiones españolas, también puede ser, ¡y debe ser!, una coadyuvante ayuda hacia el logro de una más asequible comprensión, por todos y cada uno de los ciudadanos españoles -.- se trata de nuestro arcano en el que vivieron nuestras respectivas sagas familiares -.-, de estos aspectos de nuestro común pasado histórico español, hacia lo que vectorizadamente pudiera situarse como preludio de su completa analítica sistematización -.- que entendemos, de nuestra opción no profesionalizada, como algo dinámico y sujeta a las aportaciones más recientes, donde las visiones constitucionales se van reforzando -.-.
Es por ello, ¡ y con ello!, a lo cual, desde el momento presente y en la percepción ciudadana, que no es necesariamente la correspondiente al mundo profesional investigador, auspiciadamente instamos, en atención a otras formas interpretativas, en lo que pudieran ser algunas situaciones, dando someras indicaciones -.- y sobre las que existen publicaciones, de profesionales investigadores universitarios y/o de eruditos, que consideramos: (1ª) Extraordinarias por su contenido, (2ª) Enriquecedoras por su bagaje explicativo y , a todas luces, (3ª) Completamente necesarias para saber de nuestro pasado que, dicho sea de paso, es auténticamente proceloso -.-.
Con indicación anterior, nos posicionamos, en el conjunto de las quince regiones españolas, con someros datos que pueden ser muy conocidos y a los cuales se puede elongar y,¡ por supuesto!, sobrepasar con otros añadidos, desde la subsiguiente referencia:
[1ª] Andalucía(8). La situación inicial es muy controvertida, desde las diputaciones se postularon las “ Bases para un Proyecto de Estatuto” (26-2-1932) a tener en cuenta en la Asamblea de Córdoba (29,30 y 31 de enero de 1933), con la aprobación de las Bases para el Estatuto de Andalucía y amplias diferencias entre las provincias, con motivación concreta de las del bloque del Reino de Granada ;
[2ª] Aragón(3). Se origina en el Congreso Autonomista de Caspe (1, 2 y 3 de enero de 1936), aspirando a ser la cuarta región autónoma española, situándose en la espera de un impasse no previsto. Sus formulantes, a posteriori, por situaciones conceptuales y operativas no convergieron.
[3ª] Asturias(1); Desde unos albores del 18-1-1915 ,, hacia las “Bases para la autonomía asturiana” de 1918 (De la Diputación remitidas al Gobierno), tras la reunión del 15-3-1919 (En el Paraninfo de la Universidad) se llega, con incursiones medias tal que del día 15-8-1931, como expresión de iniciativa individual, a la publicación de, con casi la misma nomenclatura, a “Bases para el Estatuto regional de Asturias»” de
[4ª] Baleares(1) ; La iniciativa autonómica (con reunión los días 20,21,22 y 23 de junio de 1931 el Teatro Principal de Palma), no logró las necesarias anuencias por diversas consideraciones.
[5ª] Canarias(2) ; Las bases de la autonomía regional canaria se asientan en dos propuestas (la de Gil-Roldán y Martin (D. Ramón) y la de Junco Toral(D. Antonio) con Pérez Domínguez D. Hugo) -.- del COAC (Colegio de Agentes Comerciales)-.- .Las Mancomunidades provinciales de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife son las encargadas de realizar una nueva propuesta de Estatuto para Canaria Proyecto de Estatuto de Autonomía de Canarias (6-7-1936).
[6ª] Cataluña(4); Iniciándose pro-autonómicamente con antelación a la propia CE´1931. Se parte del Estatuto de Nuria (de 20-6-1931) con referéndum del 2-8-1931, aprobado en las Cortes Españolas el 15-9-1932 y en la GM el 21-9-1932 (festividad de San Mateo).
[7ª] Castilla la Nueva(5);-.- Sin datos conocidos globales para su contraposición al Estatuto de Capitalidad en Madrid, aunque tiempo atrás [1913] escenifica andaduras autonómicas-.-
[8ª] Castilla la Vieja(8) ; El 12-5-1931 se noticia la propuesta de Soria por la autonomía regional para Castilla la Vieja,
[9ª] Extremadura(2) ; Inicios autonómicos ( iniciativa de la Asociación de la Prensa de Badajoz el 13-7-1931 y el 28-7-1931-.- Asamblea Pro Estatuto Regional Extremeño -.-)
[10ª] Galicia(4) ; Se inicia con tres anteproyectos diferenciados para pasar a la ponencia elaborada por la Organización Republicana Gallega Autónoma (ORGA) ( en La Coruña el 4-6-1931), la que aportó la base para la preparación de un anteproyecto de Estatuto, Referéndum (5-6-1936), en las Cortes Generales (15-7-1936).
[11ª] Reino Leonés(3) ; Algunas iniciativas previas como en De La Puente Asensio (D. Teodoro) -.- Hermano de La Salle Justo Félix-.- [de 1908] y ya después otras como la García Isidro (D. Mauricio) García Isidro (13-5-1936).
[13ª] Navarra(1) ; quedó todo a expensas de las decisiones democráticas de las asambleas de 14-6-1931, 10-8-1931 31-1-1932 y 6-6- 1932 y de su no correspondencia con las parametrizaciones exigidas para su cumplimiento, lo cual mantenía la consecución de la Foralidad de Navarra.
[14ª] Reino Valenciano(3), Con antecedentes (1904), se inicia la presentación estatutaria (11-7-1931) y prosiguió con la Comisión Pro- Estatuto (16-7-1936).
[15ª] País Vasco(3). Proyecto Estatuto (Lizarra 14-6-1931, Reuniones para el Estatuto (-12-1933) Proyecto Autonomía (5-7-1936), en las Cortes Generales. (6-10-1936) Aprobación del Estatuto de Autonomía en las Cortes Generales en la GM.
{-.- B -.- } Vendría ahora, y haciendo un uso de nuestra memoria instructiva y en atención a la “CE'1978”,que podemos indagar cómo, y de forma parangonable a lo anterior, fue "la normalidad actuante" en las quince constitucionales regiones españolas. Y al igual establecernos, por la propia vigencia de las nominaciones regionales., oficializada en permanencia entre 1931 y 1978, con la dualidad de:
[-.- 1°-B -.-] GLOBALMENTE: [1ª] Andalucía(8) ; [2ª] Aragón(3); [3ª] Asturias(1); [4ª] Baleares(1) ; [5ª] Canarias(2) ; [6ª] Cataluña(4); [7ª] Castilla la Nueva(5); [8ª] Castilla la Vieja(8) ; [9ª] Extremadura(2) ; [10ª] Galicia(4) ; [11ª] Reino Leonés(3) ; [12ª] Reino Murciano(2) ; [13ª] Navarra(1) ; [14ª] Reino Valenciano(3) y [15ª] País Vasco(3).
Incidiendo en de qué forma se mantuvo esa normalidad actuante, en la plena igualdad constitucional, de obligada consideración análoga, entre las quince constitucionales regiones españolas por la aplicación de la propia “CE'1978”, máxime sabiendo que, por el propio Preámbulo constitucional tenemos a `los Pueblos de España {o sea los quince pueblos territorializados de la España Nación, ya que entre 1931 y 1978 no se crean, en modo alguno, ningún pueblo territorial nuevo}, así como por el Art. 2 del texto constitucional tenemos establecido el sujeto actor de la autonomía que son las nacionalidades y regiones [integradas en la España Nación,que ya estaba en la “CE´1931”], luego nos asentamos en lo que, en otros momentos ya hemos formulado {las constitucionales “quince regiones españolas” de la “CE´1931” son las constitucionales mismas “quince nacionalidades y regiones españolas” de la CE´1978 [donde la matemática expresión de X+Y=15, se asocia con la aclaración de X=3 e Y=12 atribuidas a las nacionalidades y regiones españolas]}
La España Nación de 1978 está dibujada [¡ y perimetrada con sus integradas quince alícuotas partes!] en el Art. 2 del texto de la “CE´1978”. Esa es la Nación Española que mostró completamente soberana,¡ y libre en su actuación!, el día 6-12-1978 y a esa situación primigenia,¡ y sola a esa!, se tienen que referenciar, ¡ desde aquí entendemos que obligadamente!, todos los demás artículos constitucionales [que nos citan las indicaciones automatizadas para nacionalidades y regiones españolas], ya que está signada la prevalencia prioritaria del propio Art. 2 sobre todo el Título VIII,lo cual le convierte en gozne obligatorio e indispensable de toda la formulación autonómica regional [La Nación Española, en la “CE´1978” a quienes reconoce un derecho, y además se lomgarantiza, es las nacionalidades y regiones españolas pre-existentes y, por ende, ligadas a la formulación expresa manifestada ya en la “CE´1931”].
La Nación Española, en el año 1978, ya está hecha [no es, y en modo alguno, algo a construir después del día 6-12-1978] y, además y a mayores, conformada constituyentemente, y lo está de forma harto expresiva, en el Art. 2 del texto de la “CE´1978”, siendo en todo momento, ¡ y a plenitud global!, totalmente libre y completamente soberana.
[-.- 2°-B -.-] SINGULARMENTE: De lo anterior, la tal situación global regional española [que es efectuada en atención a la “CE'1978”], también puede, ¡y debe!, ser especificada singularmente para su completa analítica sistematización particularizada, significando la hilación desde el tempus de la “CE´1931”, que enriquece a todo el conjunto de las quince regiones españolas, ¡ que si fueron y volvieron a ser!, en el momento de la propia “CE´1978”, y haciéndolo, ¡estamos en el momento de la data del día 6-12-1978!, sin distingos ni exclusiones aprioristicas, en la normalidad actuante de la operatividad del propio texto constitucional que, así es si así fue, de forma democrática, enlaza con el previo de la “CE´1931”.
No solo tenemos, como normalidad constitucional actuante!, la singularidad territorizalizada de todas y cada una de la relación que ponemos en:[1ª] Andalucía(8): [2ª] Aragón(3); [3ª] Asturias(1); [4ª] Baleares(1) ;[5ª] Canarias(2) ;[6ª] Cataluña(4); [7ª] Castilla la Nueva(5); [8ª] Castilla la Vieja(8) ;[9ª] Extremadura(2) ; [10ª] Galicia(4) ;[11ª] Reino Leonés(3) ;[12ª] Reino Murciano(2) ;[13ª] Navarra(1) ;[14ª] Reino Valenciano(3) y [15ª] País Vasco(3), es que están también los añadidos que se tienen que estimar de los valores constituyentes que se han generado a cada una de ellas desde el inicio del proceso autonomista desde la propia promulgación de la “CE´1931” hasta que votamos, ¡ y en referéndum nacional!, la “CE´1978”.
Es que, una opinión que apuntamos, en el modo y formulación estrictamente constitucional, hemos ido desde la “CE´1931” a la “CE´1978” con `el mismo equipaje de las quince significaciones regionalizadas y lo hemos hecho´,¡ al unisono!, y claro está, ¡sin perder ningún elemento/región por el camino!, demostrando lo que es más que evidente, cual es el correspondiente tratamiento, en nuestra estimación procedimentalmente reglado, que debe estar basado en la igualdad constitucional.
Hemos indicado que las quince regiones españolas no son unas motsa de evanescente polvo aislada en los ignotos vericuetos del proceso histórico, ya que forman parte de un “todo global regional español” que, a forma de “compacto bloque” [desde sus aspectos antropológicos, legales y jurídicos que se le presumen], transitan entroncados, aunada y conjuntamente, desde la “CE'1931” a la “CE'1978”, en lo que,desde nuestra consideración particular y sostenido criterio,, es "ir desde la Constitución a la Constitución", lo cual, y dicho sea de paso, y sin desdeñar a nadie ni a nada, antes bien todo los contrario, y desde la fraternal hermandad que nos debe corresponder a todos y cada uno de los ciudadanos españoles,es un ir, ¡a más y a mayores!, sobre aquello de: “Ir desde la Ley a la Ley”, pues la fuerza y vigor que se establece en un texto constitucional siempre, ¡ y en todo momento!, tiene la máxima categorización.
Hemos formulado el ir de la Constitución a la Constitución, en atención a la consideración de todos y cada uno de nuestros conciudadanos y para, dentro del sentido de la conmensurabilidad democrática del tiempo, su respectiva estima y valoración.
VALORIO 30-10-2022
Francisco Iglesias Carreño
Del Instituto de Estudios Zamoranos Florián D´Ocampo



















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