Sábado, 01 de Noviembre de 2025

Francisco Iglesias Carreño
Lunes, 27 de Febrero de 2023
IEZ FLORIÁN D'OCAMPO

Regiones no autónomas

[Img #75588]Francisco Iglesias Carreño
Del Instituto de Estudios Zamoranos Florián D´Ocampo


Ciertas temáticas  procesuales no parecen gozar, a lo que vemos y oteamos,  de la visual frescura y versatilidad de aquellas iniciativas que, en términos de estricta  normalidad (con)vivencial, las pusieran en las dinámicas más sugerentes, incluso hasta más prácticas  y, claro está, desde la amplia situación de lo que, desde nuestra consideración, debiera asimilarse, así pudiera ser sí así parece, como el “progreso del bien común”, que como alcanzable meta, no tanto ya utópica, se pudiera vislumbrar en la más mediata proximidad y no, ¡y nunca!, como una sombra lejana que vaga por la raya de la línea del horizonte en aras quiméricas del  esperanzador futuro.


Nos encontramos, ya de entrada, que en la utilización exteriorizante y más o menos pública, al manejar el vocablo de “regiones”, puede acontecer que impresione y/o acaso ponga en situación de alerta/prevenga/atención, y no decimos en qué medida, a nuestros contertulios y/o lectores, sin que ello implique que los mismos, situación donde pudiera alojarse la cuestión,  estén en el conocimiento y/o compresión sobre  el subsiguiente discurso posterior a realizar expositivamente, dando por sentado que, con la utilización de tal expresión locucional, ya se tiene un completista “todo definido” sobre el que, de forma cuasi automática, se debe tener una preestablecida postura y/o encuadre, que no tendría que ser, aunque también, de conformación un tanto personal para encuadrarse, en la suposición que planteamos, como de afinidad grupal.


Ahora, en esta nuestra actualidad, donde ya estamos, después de pasar por trancas y barrancas, a la altura temporal del Siglo XXI, en pleno año 2023, el volver hacia atrás, en el vectorizado tiempo, con ese especial retorno y regados abundantemente de las experiencias lectoras pero no prácticas [-. - “in situ”, junto a los protagonistas de los hechos -.-], nos puede llevar a la formulación de situaciones más o menos alambicadas e incluso hipotéticas, tal vez (que parecen) instaladas en el espacio de las utopias alcanzables, que pudieran estar completamente almibaradas, pero que no obstante pueden dibujar otros escenarios factiblemente más halagüeños y otras concreciones posiblemente más fructíferas.


El vocablo "región" [-. véase lo pergeñado por la RAE -.-] si en algo tiene que ver, que es de suponer que así sea, es con su misma significación y ello con salvedad e independencia de cualquier otro apelativo que se le quiera imponer, ¡ya de salida!, como yuxtapuesto y/o posiblemente rémora del mismo, y hasta con las múltiples indicaciones implicativas que sobre de él se hagan y/o conjeturen. El vocablo región está para  decir lo que sí es, con la escenificación contextual del momento de su conformación y en la aportación generalizada de todas y cada una de las características inherentes, ¡y hasta aducentes!, de su plasmación, siéndolo,¡ y a la vez!,en la generalidad aplicativa para todas y cada una de las regiones.


Cuando partimos de la situación de proximidad donde las propias vivencias, sean particulares o sean grupales, están asidas a (todas y cada una de)  las regiones españolas,  que son consideradas en su más explícita exposición, en lo que asumimos particularmente, como estar al más alto nivel jurídico y en lo que singularmente apreciamos en la más extensa normativización legal, nos tenemos que ir hacia el principio, en la estimación observable, desde nuestra opinión individual, con la previa advertencia de que es no profesionalizada, salvo otras consideraciones a demostrar, hacia el texto  constitucional de la “CE´1931” y de la “LTGC´1933” que fue ordenada por el primero, para situarnos referencialmente, en aras de pronunciarnos, sobre las incidentales temáticas regionales.


De tales dos disposiciones enunciadas, deducidamente sacamos que, desde la situación concretada estable de ser una "región" y tener la condición reglada de tal, esta puede alcanzar [-.- con el propio seguimiento oficial reglamentado -.-], dentro de su propia voluntariedad, unas opciones o también no alcanzarlas, lo cual implica de entrada que las regiones, ¡ el completo y denso bloque regional!, están inicialmente en una situación umbral que es homologable hacia todas ellas [-.- y con equipotencialidad entre las mismas -.-] y que, sin perder tal ubicación, pueden categorizarse en y hacia  otros estadios oficiales. Con tal constructor, tales otros estadios oficiales asumen la ya consideración previa de cualquier región, ya que son consecuencia de la pretérita existencia de la misma.


De inicio se tiene, analiticamente observable y especificamente mensurable, al nivel de las disposiciones de los días 9-12-1931 y 14-6-1933, a las quince regiones españolas, que sí son eso: "regiones", y en cada una de ellas, donde se pueden ejercer, en aplicación oficial de la normativa correspondiente que está en vigencia (en tal momento constitucional), actos de voluntarismo interno a las mismas que, ¡y en principio!, no tienen que ser obligados, ni se observa, en lo que colegimos, que sean realizados en cumplimiento de acuerdo imperativo alguno de la gobernanza en la centralidad o intromisión, en ninguna forma, de los aparatajes oficiantes.


La libre acción interna, dentro del conjunto teselar de las quince regiones españolas, motiva el que algunas regiones, por sí mismas y en aras del propio cumplimiento normativo vigente [-.- estamos en los años próximos siguientes a 1931 -.-], se categorizan, ¡siguiendo siendo regiones!, como regiones autónomas. Se tiene pues que del completo de las quince regiones españolas, de aquellos momentos, unas "son autónomas" y otras "no son autónomas" [-.- en ambas situaciones dentro del Estado Español -.-], pero todas ellas sí que son regiones y, por ende, sus correspondientes y respectivos habitantes y/o residentes son, además de ser todos ciudadanos españoles, también ciudadanos regionales de sus correspondientes regiones de la Nación Española.


Tal situación previamente descrita,, desde nuestra estimación particular, está sumamente aclarada con la “LTGC´1933”, donde se explicita  las consideraciones de las: (1ª) “regiones autónomas” y (2ª) “regiones no autónomas”, y como el conjunto de todas ellas, ¡las quince regiones españolas!, forma parte de un mismo e idéntico proceso electoral en tanto y cuanto que “son regiones”. Lo cual es altamente indicador, desde nuestra observancia particular, en todo lo que se refiere a la situación conceptual y configurativa del vocablo “región” y en su aplicabilidad dentro de España y sus estructuras [-.- que, a veces se personifica en el Estado Español con sus entidades -.-].


El Estado Español constaba, en aquel entonces, de una dualidad en la situación de las regiones españolas , donde en las “regiones autónomas” tenía `presencia articulada´ a través de la propia organización competencial que se atribuía cada región autónoma, mientras en las “regiones no autónomas” se tenía presencia directa del mismo. Está situación acontece, a veces, que no se desgrana un tanto y más adecuadamente, dando el supuesto previo de que las “regiones autónomas” se tenían que dedicar “a sus cosas” y que en las “regiones no autónomas” no se dedicaban, por la suposición de estar directamente al ejercicio práctico del Estado Español, a “tales sus cosas”, cayendo en el dislate de lo absurdo, ya que “esas cosas” sí que son partes de la Nación Española y, por ende, competenciales, ¡al 100%!, del Estado Español, con salvedad e independencia de si su actuación es articulada o directa, ya que su acción es completista.


Tenemos pues que el Estado Español, de aquel entonces, desde nuestra particular acepción (que es no profesionalizada) y sostenido criterio (hasta demostración en contrario), está tanto en las “regiones no autónomas” como en las “regiones autónomas” y lo está a todos los efectos y consideraciones, situación que debe quedar nítidamente patentizada y diáfana a la luz de la normativización de la época, desde el inicio y en la consideración ya existencial de las quince regiones españolas. Todo ello se ajusta, dentro de las especificaciones constitucionales y, ¡claro es!,  en la propia actuación competencial del Estado Español en cuanto Estado de Derecho democrático.


Viene ya ahora, en lo que se pueda entre todos, el traer, imaginativa y formalmente, al presente del año 1978 [-.- al propio momento constitucional -.-], las pasadas experiencias y/o usos sobre la utilización del vocablo “región”, que precedentemente ya están descritas tras el año 1931, así como el enlazamiento del trasunto del ir “desde la Constitución a la Constitución”, haciéndolo correlativamente, aunque parezca un movimiento distónico, por varias “martingalas transicionales”, vociferadas reiteradamente, y ello, claro es,   por encima de esas otras interpretaciones más ocasionales. Tal posicionamiento lo podemos contrastar a través del propio articulado del texto  de la “CE´1978”, desde esa situación pretérita de las regiones  [-. (1ª) no a autónomas y (2ª) autónomas -.-].


Cuando leemos en el Preámbulo de la “CE´1978” lo siguiente: “La Nación Española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: Garantizar …. . Consolidar … . .Proteger … . Promover … ..Establecer …, y Colaborar … .” , también tendríamos que tener en cuenta que, según el Art. 2 de la misma, sería igual al decir siguiente: “ “La Nación Española [-.- desde las nacionalidades y regiones que la integran-.-], deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien …, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: Garantizar …. . Consolidar … . .Proteger … . Promover … ..Establecer …, y Colaborar … “.


O sea que tendríamos, y en la libertad opinable no profesionalizada, que lo que promueve el completo de la Nación Española [conjuntamente], se puede, ¡acaso incluso se debe!, articular [singularmente] por cada “región española” por ser decisión  de la “Voluntad Soberana Común” de todo  el bloque regional y ello con salvedad e independencia de que las “regiones españolas” estén en “situación autónoma” o estén en “situación no autónoma”, lo cual nos lleva al directo protagonismo, ¡ desde inicio de la “CE´1978”!, de todas y cada una de las quince regiones españolas.


Situándose, desde lo inmediato anterior,  el que el Estado Española actúa `articuladamente´ en las “regiones autónomas” y lo hace `directamente´ en las “regiones no autónomas”, lo cual presupone, con total nitidez, el origen preconstitucional de las quince  regiones españolas y, por ende, desde una observancia particular y sostenido criterio ( y al momento del 6-12-1978), su enlace con todo lo expuesto para las mismas en la fase aplicativa de la “CE´1931”, situación que nos parece, salvo aclaración en contrario, hace sólida la interrelación de los derechos pretéritos adquiridos por todo el `bloque regional español´ [-.- fueran ya con las “regiones autónomas” o fueran ya con las “regiones no autónomas” -.-] en orden a la categorización de su interdependencia, equipotencialidad´, reconocimiento, proyección,  …, así como en todo lo concerniente a todos los valores, derechos y deberes constitucionales.


 Desde nuestra cívica lectura, que no es profesional ni tampoco en modo alguno lo pretende, de la “CE´1978”, los nueve artículos del Título Preliminar, los cuarenta y seis del Título I, los diez del Título II, los treinta y uno del Título III, los once del Título IV, los nueve del Título V, los once del Título VI, los nueve del Título VII,  los veintidós del Título VIII, los siete del Título IX, los cuatro del Título X [ los 169], asi como las disposiciones adicionales (cuatro), transitorias (nueve),derogatoria (una) y final (una) [las quince], no están  esperando a que `se haga´ la Nación Española.


Nos parece que, es una opinión, para tales y tan concretas disposiciones, se tiene que  “La Nación Española [-.- desde las nacionalidades y regiones que la integran-.-], da la impresión, ¡y puede que más que la impresión”,  de que `ya está hecha´ y, por ende, sus quince “regiones españolas” integradas constituyentes están, y desde  bastante antes de la votación del referéndum institucionaliza del día 6-12-1978, plenamente definidas y concretamente fijadas desde su propia umbralidad, o sea cómo y en cuanto ”regiones españolas”, ya que no precisan ningún otro aditamento para estar integradas en el ser y el estar de la propia Nación Española, su condición básica de ser, sólo y exclusivamente, “región” les basta y les sobra.


Estamos por ello, y con ello, desde nuestros presentados supuestos, en que los aditamentos posteriores [-.- que son adornos de categorizaciones pos-constitucionales -.-], a la data del día 6-12-197,  a las quince regiones españolas no son los que las hace, ¡ a todas las quince!,  estar integradas dentro de la Nación Española y si, ¡y solo sí!, son sus “condiciones básicas de umbralidad existencial”, o  sea: el ser sólo y exclusivamente “región”. Y ello con el para siempre de la actual vigencia del texto constitucional de nuestra “CE´1978”.

Francisco Iglesias Carreño
Del Instituto de Estudios Zamoranos Florián D´Ocampo


VALORIO 25-2-2023

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