PREPAL
Raigambre regionalidad leonesa
Todo hace suponer, que la raigambre de la regionalidad leonesa, , con su base territorial de 38.491 km(2), no fue tenida en cuenta por los cuatro grupos que, en principio, no aplicaron sobre la misma lo que, en términos amplios, explícitamente indica, para otros observadores, el texto constitucional.
Esta situación, que viene desde el año 1981, debiera ser tomada también en cuenta, al menos referentemente, en todo lo que conlleva sobre las acciones de: individuos/grupos/entidades que tienen que ver con el tratamiento [-.- sea profesionalizado o sea erudito -.-] de la raigambre a nivel de todo el territorio español.
La raigambre de cada regionalidad española, de todas y cada una de ellas, está uncida desde el momento de la data del 6-12-1978, guste o no guste, al texto de la constitución española y lo está sin que ellos implique diferenciaciones de unas regiones sobre otras.
Al día 6-12-1978 también esta la raigambre regional, en tal expreso momento cimero, ¡y además constituyente!, o sea considerado a todos los niveles: ¡de expresión de la voluntad soberana de la Nación Española!, tenemos que, nos guste o no nos guste, y en el respeto más amplio y completo a todos y cada uno de los pareceres, están unos "Pueblos Regionales Españoles" concretos de la España Nación que tienen todas sus respectivas raíces.
Enumerándolos, tales son los siguientes quince Pueblos Regionales de España, de tal momento constitucional concreto -.- por ende, desde nuestra consideración son "sujetos actores constitucionales" -.-, que a saber enunciamos: (1º) Andaluz; (2º) Aragonés (3º) Asturiano;(4º) Balear; (5º) Canario;(6º) Castellano nuevo; (7º) Castellano viejo; (8º) Catalán; (9º) Extremeño; (10º) Gallego; (11º) Leonés (12º) Murciano; (13º) Navarro; (14º) Valenciano; (15º) Vasco.Todos ellos con su considerada y asignada raigambre.
Todos y cada uno de quince los Pueblos Regionales Españoles tienen gentilicio preconstitucional y comportan: (a) identidad regional y (b) hecho diferencial regional, sea tanto con la CE´1931 como con la CE´1978, o sea: son conocidos por su significada raigambre correspondiente.
La actuación sobre la raigambre de la regionalidad leonesa, debe tener en cuenta, por pura analogía, los mismos pretéritos momentos que, en forma generalística [-.- tanto legal como jurídicamente -.-], sean aplicables a cualquier regionalidad española [-.- del completo y denso bloque de las quince regiones españolas bi-constitucionales -.-].
Todo hace suponer, que las parametrizaciones pautables, que se puedan accionar, sobre el completo bloque regional español [-.- las "(RREE)'15" -.-], tienen que ser análogamente aplicativas, por mera homologabilidad, sobre la concreta raigambre de la regionalidad leonesa, a los momentos unísonos, y por ende equivalentes, del conjunto referenciador máximo.
Resulta trascendente, en lo que debe ser constatable, la escenificación de toda la situación discurrente del año 1981, en que, sabido es, no fue tenida en cuenta, por los cuatro grupos anombrados, la raigambre de la regionalidad leonesa y en que forma, ¡y en que medida!, ello se instigó imperativamente.
Resulta trascendente que esos anombrados cuatro grupos, en principio, desde sus inicios reunionistas, no aplicasen sobre la regionalidad leonesa:(1°) el principio de igualdad y tampoco (2°) el principio de equivalencia.
Resulta trascendente el que la regionalidad leonesa fuera designada, en el año 1981, para no ser objeto del mismo tratamiento constitucional que las otras demás regionalidades españolas.
Francisco Iglesias Carreño
Presidente PREPAL
VALORIO 4-3-2023
PREPALSaZaLe
prepalszl@gmail.com
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Todo hace suponer, que la raigambre de la regionalidad leonesa, , con su base territorial de 38.491 km(2), no fue tenida en cuenta por los cuatro grupos que, en principio, no aplicaron sobre la misma lo que, en términos amplios, explícitamente indica, para otros observadores, el texto constitucional.
Esta situación, que viene desde el año 1981, debiera ser tomada también en cuenta, al menos referentemente, en todo lo que conlleva sobre las acciones de: individuos/grupos/entidades que tienen que ver con el tratamiento [-.- sea profesionalizado o sea erudito -.-] de la raigambre a nivel de todo el territorio español.
La raigambre de cada regionalidad española, de todas y cada una de ellas, está uncida desde el momento de la data del 6-12-1978, guste o no guste, al texto de la constitución española y lo está sin que ellos implique diferenciaciones de unas regiones sobre otras.
Al día 6-12-1978 también esta la raigambre regional, en tal expreso momento cimero, ¡y además constituyente!, o sea considerado a todos los niveles: ¡de expresión de la voluntad soberana de la Nación Española!, tenemos que, nos guste o no nos guste, y en el respeto más amplio y completo a todos y cada uno de los pareceres, están unos "Pueblos Regionales Españoles" concretos de la España Nación que tienen todas sus respectivas raíces.
Enumerándolos, tales son los siguientes quince Pueblos Regionales de España, de tal momento constitucional concreto -.- por ende, desde nuestra consideración son "sujetos actores constitucionales" -.-, que a saber enunciamos: (1º) Andaluz; (2º) Aragonés (3º) Asturiano;(4º) Balear; (5º) Canario;(6º) Castellano nuevo; (7º) Castellano viejo; (8º) Catalán; (9º) Extremeño; (10º) Gallego; (11º) Leonés (12º) Murciano; (13º) Navarro; (14º) Valenciano; (15º) Vasco.Todos ellos con su considerada y asignada raigambre.
Todos y cada uno de quince los Pueblos Regionales Españoles tienen gentilicio preconstitucional y comportan: (a) identidad regional y (b) hecho diferencial regional, sea tanto con la CE´1931 como con la CE´1978, o sea: son conocidos por su significada raigambre correspondiente.
La actuación sobre la raigambre de la regionalidad leonesa, debe tener en cuenta, por pura analogía, los mismos pretéritos momentos que, en forma generalística [-.- tanto legal como jurídicamente -.-], sean aplicables a cualquier regionalidad española [-.- del completo y denso bloque de las quince regiones españolas bi-constitucionales -.-].
Todo hace suponer, que las parametrizaciones pautables, que se puedan accionar, sobre el completo bloque regional español [-.- las "(RREE)'15" -.-], tienen que ser análogamente aplicativas, por mera homologabilidad, sobre la concreta raigambre de la regionalidad leonesa, a los momentos unísonos, y por ende equivalentes, del conjunto referenciador máximo.
Resulta trascendente, en lo que debe ser constatable, la escenificación de toda la situación discurrente del año 1981, en que, sabido es, no fue tenida en cuenta, por los cuatro grupos anombrados, la raigambre de la regionalidad leonesa y en que forma, ¡y en que medida!, ello se instigó imperativamente.
Resulta trascendente que esos anombrados cuatro grupos, en principio, desde sus inicios reunionistas, no aplicasen sobre la regionalidad leonesa:(1°) el principio de igualdad y tampoco (2°) el principio de equivalencia.
Resulta trascendente el que la regionalidad leonesa fuera designada, en el año 1981, para no ser objeto del mismo tratamiento constitucional que las otras demás regionalidades españolas.
Francisco Iglesias Carreño
Presidente PREPAL
VALORIO 4-3-2023
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