CONSTITUCIÓN
El derecho al honor y la intimidad
Con anterioridad a la promulgación de la Constitución Española y sus leyes de desarrollo, era frecuente hacer público criterios o noticias que podían hundir en la deshonra a personas que nada habían hecho para merecer el castigo de la opinión pública influenciada por la divulgación de opiniones en contra de su persona.
A fin de evitar el desprestigio indebido de quienes eran atacados con posibles injurias o calumnias, el artículo 18.1 de la Constitución estableció como derechos fundamentales el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional que el artículo 20.4 dispone que el respeto a tales derechos constituye un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con carácter de FUNDAMENTALES.
La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, desarrolla estos derechos frente a todo género de injerencias e intromisiones ilegítimas. Pero no ignora que algunos de estos derechos gozan o previsiblemente pueden gozar de una protección penal. Por ello, en los caso que exista la protección penal tendrán preferente aplicación por ser la de más fuerte efectividad, si bien la responsabilidad civil derivada del delito se deberá fijar de acuerdo con los criterios que dicha Ley Orgánica establece.
Consecuentemente y en cumplimiento de estos preceptos constitucionales, ya no se hacen públicas aquellas relaciones de "Sanciones de la Alcaldía", en las que, con nombres y apellidos, se hacían públicas multas impuestas por simples infracciones administrativas. Es posible que aquellas se hicieran públicas para que otros ciudadanos "escarmentaran en cabeza ajena", pero maldita la gracia que le hacía a fulanito de tal que se supiera que tenía que pagar una multa porque su hijo, por ejemplo, había arrancado flores en un jardín.
En junio de 1957, se hacía público que la Alcaldía sancionaba con cien pesetas de multa a don XX por cortar su hijo rosas de los jardines de la Cruz de los Caídos. Por el mismo motivo, se sancionaba a don XXX con igual multa de cien pesetas porque su hija había cortado flores en el jardín de la Plaza de Primo de Rivera; continuaba la lista de sancionados con cien pesetas porque sus hijos menores habían cortado flores en jardines de diversos lugares de la ciudad.
Pienso que es indiscutible el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y que por ello ya no se publican las listas de "Sanciones de la Alcaldía"; pero se han incrementado tanto los medios de comunicación social que, abusando de esta posibilidad de ejercer la libertad de expresión, hoy se producen verdaderos atentados contra el honor y la intimidad de las personas sin que los autores de tales agresiones por medio de misivas (algunas veces anónimas) reciban su merecido castigo.
Balbino Lozano
Con anterioridad a la promulgación de la Constitución Española y sus leyes de desarrollo, era frecuente hacer público criterios o noticias que podían hundir en la deshonra a personas que nada habían hecho para merecer el castigo de la opinión pública influenciada por la divulgación de opiniones en contra de su persona.
A fin de evitar el desprestigio indebido de quienes eran atacados con posibles injurias o calumnias, el artículo 18.1 de la Constitución estableció como derechos fundamentales el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional que el artículo 20.4 dispone que el respeto a tales derechos constituye un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con carácter de FUNDAMENTALES.
La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, desarrolla estos derechos frente a todo género de injerencias e intromisiones ilegítimas. Pero no ignora que algunos de estos derechos gozan o previsiblemente pueden gozar de una protección penal. Por ello, en los caso que exista la protección penal tendrán preferente aplicación por ser la de más fuerte efectividad, si bien la responsabilidad civil derivada del delito se deberá fijar de acuerdo con los criterios que dicha Ley Orgánica establece.
Consecuentemente y en cumplimiento de estos preceptos constitucionales, ya no se hacen públicas aquellas relaciones de "Sanciones de la Alcaldía", en las que, con nombres y apellidos, se hacían públicas multas impuestas por simples infracciones administrativas. Es posible que aquellas se hicieran públicas para que otros ciudadanos "escarmentaran en cabeza ajena", pero maldita la gracia que le hacía a fulanito de tal que se supiera que tenía que pagar una multa porque su hijo, por ejemplo, había arrancado flores en un jardín.
En junio de 1957, se hacía público que la Alcaldía sancionaba con cien pesetas de multa a don XX por cortar su hijo rosas de los jardines de la Cruz de los Caídos. Por el mismo motivo, se sancionaba a don XXX con igual multa de cien pesetas porque su hija había cortado flores en el jardín de la Plaza de Primo de Rivera; continuaba la lista de sancionados con cien pesetas porque sus hijos menores habían cortado flores en jardines de diversos lugares de la ciudad.
Pienso que es indiscutible el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y que por ello ya no se publican las listas de "Sanciones de la Alcaldía"; pero se han incrementado tanto los medios de comunicación social que, abusando de esta posibilidad de ejercer la libertad de expresión, hoy se producen verdaderos atentados contra el honor y la intimidad de las personas sin que los autores de tales agresiones por medio de misivas (algunas veces anónimas) reciban su merecido castigo.
Balbino Lozano


















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