Valoración del FJI al Plan del CGPJ sobre personas vulnerables
Foro Judicial Independiente ha recibido traslado del primer documento de trabajo sobre medidas destinadas a colectivos especialmente vulnerables para el plan de choque en la Administración de Justicia tras el estado de alarma y a la vista del mismo nos disponemos a realizar una serie de alegaciones y aportaciones.
I. CONSIDERACIONES GENERALES.
Compartimos con el CGPJ la consideración de que existe una necesidad de especial protección y atención a aquellas personas que por sus circunstancias personales y/o sociales se encuentran en riesgo de exclusión social o que por dichas circunstancias son especialmente vulnerables en sus necesidades básicas. Compartimos igualmente la premisa de que estos colectivos pueden haber visto agravada su situación en el marco de la crisis sanitaria en la que nos encontramos inmersos y que esta situación es merecedora de medidas especiales.
Dicho lo anterior no podemos dejar de poner de manifiesto que cualquier análisis profundo que tenga por objeto adoptar medidas para agilizar los procedimientos que afectan a los colectivos vulnerables y reforzar la protección de sus derechos pasa necesariamente por una previa y exhaustiva valoración de la situación de la que
partimos. Lo expuesto conllevaría la realización de dos análisis que se omiten en el plan formulado por el CGPJ:
A. Examinar la eficacia de los procedimientos y protocolos actuales para auditar sus resultados y detectar sus carencias.
B. Estudiar y detectar los grados de carga y sobrecarga de los órganos judiciales que tramitan los procedimientos que afectan a estos colectivos ya que esto condiciona la respuesta que dichos órganos podrán ofrecer. El documento remitido se limita a afirmar que el diseño del plan no olvida el incremento de medios personales y/o materiales que sean necesarios pero, a falta del análisis de los documentos posteriores que puedan ser remitidos en el marco del plan de choque, no se realiza ninguna concreción ni previsión de dichos medios.
Reiteramos en este punto las principales conclusiones que ya alcanzamos al examinar el primer documento del plan de choque del CGPJ y que nuevamente se pueden predicar del plan ahora analizado ya que en el mismo se omiten los problemas de insuficiencia de jueces, evidenciada por la ratios inferiores a la media europea, y de sobrecarga en los órganos judiciales. Y concluimos que las medidas propuestas para los colectivos
especialmente vulnerables no solventan ninguno de los dos problemas expuestos que a nuestro juicio son medulares para dispensarles una mejor y más eficaz atención a los referidos colectivos.
Foro Judicial Independiente lleva denunciando durante años, la inveterada falta de medios personales y materiales de los juzgados, que parece se pretende solucionar ahora, deprisa y corriendo. Parece improbable que se destinen recursos a ello, debido a la situación de crisis económica y previsible descenso de ingresos públicos. Lo que era manifiestamente insuficiente en época de bonanza en muchos territorios (informes psicosociales que se retrasan meses o años, UVFI inexistentes durante más de una década, por citar dos recursos aludidos en este bloque) ahora simplemente es inabarcable.
Sentadas estas primeras conclusiones generales abordamos una de las propuestas esenciales del documento y que se desarrolla en dos medidas concretas del plan, nos referimos a las propuestas de reanudación de los procedimientos seguidos en los juzgados de familia, de instrucción y penales con victimas vulnerables y la adaptación de las vistas judiciales que afectan a las personas en situación de vulnerabilidad durante la
fase de confinamiento.
Foro Judicial Independiente siempre ha destacado el compromiso de los miembros de la carrera judicial con el servicio público que tienen encomendado, la actual situación de estado de alarma y crisis sanitaria exige reiterar tanto ese compromiso como la puesta a disposición de los integrantes de la carrera judicial al servicio de los ciudadanos.
El compromiso expresado pasa por mostrar nuestra disposición a abordar la fase de reinicio de la plena actividad. Sin perjuicio de lo anterior entendemos esencial acometer dicha tarea con realismo en cuanto a los medios materiales de los que dispone la
Administración de Justicia y con escrupuloso respeto a las condiciones de protección de la salud que son exigibles para los miembros de la carrera judicial, el personal de la administración de justicia, los operadores jurídicos y los ciudadanos.
Las medidas que propone el CGPJ en el plan examinado para reanudar la actividad procesal y para reiniciar vistas durante el confinamiento adolecen de falta de previsión y concreción, tanto de medidas de protección a la salud como de determinación de medios materiales necesarios para poder operar durante el periodo actual. Nos parece esencial en este punto que el CGPJ en ejercicio de las funciones que tiene legalmente encomendadas de protección de la salud de los jueces y magistrados adopte medidas concretas encaminadas a dichos fines.
Convendría que el CGPJ, como responsables de la salud y seguridad de los jueces, no
solo divulgaran los consejos de otros, sino que asumieran una labor proactiva, al menos
en tres sentidos:
1.º Detectando a través de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud los concretos
riesgos laborales de los jueces, diferenciando distintos niveles de exposición de cara al
público, comprobando el estado de las sedes judiciales, de qué forma los puestos de
trabajo permiten (o no) mantener el distanciamiento social, identificando a los
miembros de la carrera judicial especialmente vulnerables.
2.º Adoptando las medidas oportunas para evitar la infección (incorporación gradual al
trabajo, facilitando la realización de test entre los miembros de la Carrera que accedan
a ello, cosa que en un colectivo de cinco mil personas no supone un gran gasto).
3.º Dictando pautas claras, en cooperación con las demás administraciones
competentes, para el caso de que cualquier persona que trabaje habitualmente en un
edificio judicial dé positivo a la infección por SARS-CoV-2, para rastrear contactos y
favorecer las medidas de aislamiento de quienes puedan haber tenido contacto
estrecho. La Fiscalía General del Estado sí que dio pautas de actuación cuando un
miembro de la carrera fiscal diera positivo en su Guía de 23 de marzo de 2020.
Finalmente queremos destacar que en el documento remitido incurre el CGPJ en una
cierta confusión competencial al mezclar cuestiones relativas atribuciones que le
corresponden con otras que exceden de sus competencias ya que como mero órgano
de gobierno no puede inmiscuirse en la actividad jurisdiccional. En concreto el articulo
art. 12.3 de la LOPJ prohíbe al Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones,
de carácter general o particular,… sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento
jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional. No parece tampoco
claro que muchas de sus propuestas encajen en ninguna de sus atribuciones recogidas
en el art. 560 LOPJ, salvo la 16.ª (habilitación de días y horas, así como fijación de horas
de audiencia pública, pero solo respecto a lo expresamente previsto en la LOPJ) y la 22.ª
(proponer medidas de refuerzo).
Indicamos al CGPJ la conveniencia de señalar al fijar las distintas medidas cual es el
precepto de la LOPJ en que se ampara cada una de ellas, lo que permitiría distinguir que
medidas tienen la consideración de instrucciones y qué otras medidas no son normas
jurídicas de obligado cumplimiento sino meras propuestas y por ello solicitamos que en
futuros documentos se incorpore dicha fundamentación.
II. CONSIDERACIONES SOBRE LAS CONCRETAS MEDIDAS PROPUESTAS
Entendemos que algunas de las medidas propuestas son excesivamente generales, y que
requieren de mayor concreción para que resulten útiles. En otras ocasiones se han
propuesto medidas que parecen la expresión de un objetivo, más que el desarrollo de
una medida efectivamente dirigida a la obtención de un resultado. También hemos
observado medidas que podrían estar inmiscuyéndose en lo que son decisiones de
carácter jurisdiccional.
En cualquier caso, solo emitimos observaciones en aquellos casos en los que nos
oponemos a la medida propuesta, o en supuestos en los que consideramos que
podemos aportar alguna reflexión o alguna consideración para mejorar la propuesta.
Alegaciones / observaciones
1.1
Reanudar de forma graduada y ágil los procedimientos seguidos en los
juzgados de familia y en los juzgados de instrucción y penales con víctimas
vulnerables, suspendidos durante el estado de alarma, mediante la
habilitación de los plazos para estos procedimientos de forma
consensuada con las partes intervinientes y haciendo uso de medios
tecnológicos de código abierto que pueden alojarse en el servidor de los
equipos del Ministerio de Justicia o CCAA en su caso.
Consideramos que esta medida, tal y como está redactada, resulta confusa e
indeterminada, ya que no precisa a qué asuntos se refiere, ni se concretan las
actuaciones que se verían afectadas ni el modo en que podrían llevarse a cabo.
La referencia al uso de aplicaciones informáticas fácilmente alojables en el servidor
del Ministerio o la Comunidades Autónomas supone el uso de una herramienta
informática indeterminada e indefinida.
1.2
1.3
1.4
Adaptación de las vistas judiciales de familia, menores en posible situación
de vulnerabilidad y sectores vulnerables, para su desarrollo durante la fase
de confinamiento, debido a su especial trascendencia.
La medida en la forma en que está redactada resulta de difícil comprensión.
Al igual que ocurre con otras de las medidas propuestas, esta también debería
precisarse algo más. En cualquier caso, compartimos la idea de reanudar la
actividad especialmente en relación con asuntos que puedan resultar relevantes
para personas vulnerables. Sin embargo, entendemos que esta reanudación debe
llevarse a cabo garantizando las adecuadas medidas de seguridad y la protección
de la salud de todas las personas que deban intervenir en cualquier actuación
judicial.
Especialmente ha de tenerse en cuenta que, de no adoptarse estas medidas de
seguridad y protección se estaría exponiendo, precisamente, a personas en
situación de vulnerabilidad.
Por otra parte, la medida prevé que el CGPJ habilite el horario de tarde, facultad
que no se desprende de lo dispuesto en los artículos 182 y 183 de la LOPJ, aparte
de que dichos preceptos ya prevén que son horas hábiles desde las ocho de la
mañana hasta las ocho de la tarde.
La previsión de celebración de vistas por la tarde puede ser un medio para evitar
aglomeraciones de personas en dependencias judiciales. Pero no debe ser un
instrumento para multiplicar el número de vistas que se realizan. Ello supondría
desconocer el trabajo del juez que, además de dirigir la vista, debe dictar después
la correspondiente resolución. Si el juez celebra juicios por la mañana y por la tarde,
¿cuándo pone las sentencias?
Asimismo, en la medida se prevé la toma de determinadas decisiones que tienen
carácter jurisdiccional, como el uso de la videoconferencia, el desarrollo de la vista
o las instrucciones para el señalamiento.
PROPONEMOS MEDIDAS ALTERNATIVAS: No obstante, y con la finalidad de ser
constructivos se plantean algunas medidas que consideramos un poco más
realistas que las que propone el CGPJ:
a) Se reanuden los plazos y la tramitación de procedimientos
suspendidos de jurisdicción voluntaria relacionados con las
personas con discapacidad, ( autorización judicial ex artículo
271 CC, aprobación judicial de partición hereditaria - 272 CC,
1060 CC- ...) control de internamientos ( 763.4 LEC) y todos
aquellos procesos que puedan tramitarse siempre que no
resulte necesaria la celebración de: comparecencia ( de
acuerdo con la propuesta realizada por el Consejo en el
apartado 4), audiencia, diligencias de exploración, o asistencia
personal de interesados a las sedes judiciales ( rendición de
cuentas), esto es, aquellos que puedan tramitarse
exclusivamente por escrito.
b) Se proceda a la reanudación de los procesos de modificación
de capacida suspendidos o que tengan nueva entrada en los
juzgados, hasta su conclusión, siempre y cuando se cumplan
las siguientes condiciones:
1.- Que ya se haya realizado la exploración judicial de la parte
demandada, o ésta se pueda llevar a cabo en los centros
asistenciales en los que la persona resida ( residencias, centros de
psicodeficientes, comunidades terapéuticas...).
2.- Que la parte demandada tenga una grave afectación
orgánica/ psiquiátrica/psicológica, que le impida desplazarse o el
desplazamiento pueda suponer un grave perjuicio para la misma,
acreditado mediante el correspondiente informe médico.
3.- Que la exploración judicial y examen médico se puedan llevar a
cabo, por medios telemáticos, y con asistencia y colaboración del
personal del centro ( trabajador social, auxiliares, enfermeros,
médico, psicólogo, psiquiatra…). Resultaría necesario valorar si la
realización de esta exploración puede suponer un obstáculo,
teniendo en cuenta, que desgraciadamente, muchas residencias
tienen internos que han dado positivo en COVID, lo que supone la
adopción de una serie de medidas que deben adoptarse (
aislamiento, realojamiento en plantas diferentes de los
residentes, de acuerdo con su clasificación – enfermos de COVID
con síntomas, asintomáticos , negativos en COVID 19-,
minimización de contactos, necesidad de medidas de protección
colectivas o individuales, y el propio estado del residente), de
forma que la práctica de esta diligencia esencial no suponga
obstaculizar o entorpecer la atención y medidas adoptadas en los
centros residenciales suponiendo una carga muy gravosa.
4.- Que la única prueba que deba practicarse en el acto de la vista
sea la audiencia de los familiares ( dos familiares como máximo , o
más dependiendo de los medios y dependencias de cada sede
judicial, que en modo alguno son iguales) o de la persona que se
proponga como tutor cuando no haya familiares. Esto es, aquéllos
casos en los que solo haya muy pocos familiares directos ( dos más
de dos, pero reduciendo al máximo el número para evitar
incrementar la exposición al COVID 19); y aquéllos en los que por
inexistencia o imposibilidad de los familiares próximos se tenga
que practicar la testifical del representante legal de las respectivas
Fundaciones, que en cada provincia asumen la tutela de las
personas discapacitadas que se hallan en esta situación.
5.- Que se señalen las vistas, con un espacio temporal suficiente
para evitar la aglomeración de personas en las salas de esperas, y
en las propias sedes judiciales, además de evitar tiempos de espera
indeseados.
MEDIDAS NECESARIAS PARA SU EJECUCIÓN:
A.- La disponibilidad de medios materiales y personales
para poder llevar a cabo la exploración judicial y examen médico
forense, tanto en los juzgados como en los centros en los que
reside la parte demandada.
B.- Esta medida exigiría contar con un número de
funcionarios suficiente -siempre que puedan respetarse las
medidas individuales y colectivas de seguridad- que permita la
tramitación de estos procedimientos. Un número insuficiente
implicaría la inoperatividad de la medida, pues hay que recordar
que un solo funcionario tiene que tramitar los internamientos
urgentes, en aquéllos juzgados que están especializados en estos
procesos o que los tramitan junto con otras materias.
C.- Entendemos que se requeriría un estudio por parte del
Juez Decano, con las administraciones y los distintos colegios
profesionales para consensuar el uso de las salas y los
señalamientos a realizar en cada sede judicial, para evitar las
aglomeraciones ( también podría trasladarse este estudio a las
Comisiones Mixtas que se ha creado por cada TSJA).
Ventajas de esta propuesta: 1) Permite la celebración de
algunos de los juicios suspendidos, la tramitación de
procedimientos de modificación de capacidad hasta su
resolución, que cumplan los requisitos analizados y la incoación y
tramitación de todos aquellos procedimientos que no requieren
la celebración de vistas, comparecencias, o audiencias; 2) elimina
la concurrencia de personas en las sedes judiciales, reduciendo
los riesgos de contagio; 3) y garantiza la adopción de medidas
para las personas que son más vulnerables ,aún si cabe, que son
las que carecen de familiares para poder brindarles una mínima
protección material, personal, etc… y tienen que ser tutelados
por Fundaciones; y 4) lo más importante, reduce al máximo los
desplazamientos y asistencia de personas a las sedes judiciales y
su exposición a los efectos devastadores del COVID 19.
1.5
Modificación de los artículos 156 y 158 del código civil y 85 de la LJV, a fin
de agilizar la tramitación y resolución de peticiones urgentes relacionadas
con menores.
Con carácter general no nos oponemos a esta medida, pero sí ponemos de
manifiesto que la modificación del plazo para dictar sentencia resulta un tanto
ilusoria. La sentencia no se va a dictar antes porque se disminuya el plazo legal
previsto para ello, sino que dependerá de la dificultad de la decisión y de la carga
de trabajo del órgano judicial.
Apuntamos que resulta innecesaria la modificación de los artículos 156 y 158 del
Código Civil que son normas sustantivas. La regulación de cómo se debe tramitar
las solicitudes relativas a la patria potestad ya está expresamente contemplada en
la Ley 15/ 2015 de Jurisdicción voluntaria. Es por tanto suficiente la reforma del
artículo 85 de la LJV citada.
2.1
2.2
Puntos de encuentro familiar y cese de situación de confinamiento.
Continuidad del régimen de visitas sin efectos compensatorios por
eventual disminución de contactos.
En relación a esta medida tan solo queremos recordar que no es posible dirigir
sugerencias o recomendaciones a los jueces en relación a las decisiones que tomen
con carácter jurisdiccional.
Estamos convencidos que facilitaría la seguridad jurídica la celebración de un pleno
no jurisdiccional del Tribunal Supremo para tratar la cuestión a la que está referida
la presente medida cuando proceda legalmente conforme establece el artículo 264
LOPJ.
2.3
Conocer las personas en situación de internamiento o bajo un sistema de
guarda legal (tutela generalmente) en los centros de mayores o de
discapacidad intelectual o psicosocial y que han sido afectados por el
COVID-19.
Al igual que en el caso anterior, recordamos que no se pueden dar instrucciones a
los jueces en relación a la toma de decisiones de carácter jurisdiccional.
2.4
Sugerir unos criterios a tener en cuenta para resolver sobre la autorización
de salida de personas mayores o con discapacidad desde los centros
residenciales a domicilio particular al cuidado de familiares.
Hacemos el mismo recordatorio, de nuevo: no se pueden dar instrucciones
a los jueces en relación a la toma de decisiones de carácter jurisdiccional.
La salida de personas vulnerables de centros sociosanitarios ya está
regulada y siendo competencia de los organismos autonómicos
responsables de salud y políticas sociales, son dichos organismos los que
actúan, en estos supuestos, de forma coordinada para proponer los medios
que garanticen la salida sin riesgo del residente y su ingreso en un entorno
igualmente seguro. Ya existen disposiciones legales de dicho ámbito
autonómico que regulan las condiciones y requisitos para la salida de
residentes y su reingreso posterior por motivo de la situación sanitaria
actual.
Se han dado Instrucciones en el marco competencial autonómico para la
autorización de salida al domicilio familiar de personas residentes en
centros residenciales en el marco del Real Decreto 465/2020, de 17 de
marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Por los motivos anteriormente expuestos no parece que los órganos
judiciales deban actuar en estos supuestos cuyos requisitos y medidas
deben seguir siendo competencia de las autoridades sanitarias y servicios
sociales. La única intervención o participación que tiene que tener la
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administración de Justicia, es que se inste a las respectivas Consejerías y
Delegaciones de Salud para que se informe a los Juzgados, bien
directamente, o a través de las Residencias, la persona que sale del centro,
el momento en que lo hace y el lugar y la persona de referencia bajo cuyo
cuidado queda, siempre y cuando dicha persona esté sujeta a un
internamiento involuntario o a un proceso de modificación de capacidad o
de control de tutelas, para que en su caso se adopten las decisiones
oportunas.
3.1
3.2
3.3
4.1
4.2
Posibilitar dictar sentencia “in voce”, en materia de MODIFICACIÓN DE LA
CAPACIDAD con transcripción posterior del FALLO.
Aunque podría agilizar muchos asuntos, especialmente en los juzgados
especializados en esta materia, podría plantearse la compatibilidad de esta medida
con lo dispuesto en la Convención de Nueva York. Por lo que podría matizarse la
reforma propuesta, de modo que no quepa la sentencia oral en aquellos supuestos
en los que exista oposición.
En todo caso reiteramos la necesidad de que la sentencia se documente
debidamente debiendo acometerse la regulación legal necesaria para que el fallo
sea transcrito por el LAJ o funcionario correspondiente.
4.3
Posibilidad de utilizar en el procedimiento de modificación de capacidad,
en determinados supuestos -como personas encamadas o imposibilitadas
por graves patologías orgánicas-, de sistemas telemáticos para la prueba
de exploración judicial.
La medida nos parece útil (al igual que las medidas 4.4 y 4.7), y nos consta que ya
se está empleando en algunos juzgados.
Sin embargo, entendemos que deben tenerse en cuenta supuestos en los que la
medida pueda resultar perturbadora para la persona explorada (por su edad o
discapacidad) o incompatible con el lugar donde se encuentre. Por lo que la puesta
a disposición de estos medios habrá de conjugarse con la sensibilidad necesaria en
cada caso para decidir si procede o no su utilización.
Entendemos que la medida no es adecuada para los supuestos en los que la
persona a explorar resida en su domicilio, en este caso resulta más adecuado
el desplazamiento de la comisión judicial la visita domiciliaria permite
extraer y obtener una información muy valiosa para el juez, que no solo se
limita a la exploración judicial, stricto sensu, sino también a las necesidades,
situación, cuidados, etc... que tiene la persona.
4.4
Potenciar sistemas telemáticos en materia de INTERNAMIENTOS
INVOLUNTARIOS DE CARÁCTER PSIQUIÁTRICO.
Efectuamos la misma consideración que en el caso anterior y constatamos que
este tipo de exploraciones se vienen llevando a cabo por diversos órganos judiciales
de forma exitosa.
4.5
Dar prioridad a los procedimientos de modificación de la capacidad y otros
tantos que afectan a personas con discapacidad o susceptibles de serlo, en
los términos de la Ley de Jurisdicción Voluntaria en materia de personas
vulnerables.
Hay una previsión legal al respecto, pero su concreción es una decisión
jurisdiccional en relación con la cual no cabe dar sugerencias o instrucciones.
En el caso de juzgados especializados, el recordatorio de esta regulación es poco
útil, puesto que la gran parte de asuntos que se tramitan son preferentes. Y en los
juzgados no especializados, más allá de recordar la preferencia de estos asuntos,
lo útil sería facilitar mecanismos o información para hacer efectiva esta
preferencia, pues lo complicado es concretar esa prioridad sobre el resto de
asuntos que conoce el juzgado.
4.6
Reducción de plazos procesales, de 20 a 10 días, en materia de
DISCAPACIDAD/TUTELAS.
Esta medida ha sido valorada positivamente por varios titulares de juzgados
especializados. Sin embargo, hay que poner de manifiesto varias cuestiones.
Por una parte, se trata de obtener una disminución de 10 días hábiles en la
totalidad del plazo de tramitación del procedimiento, lo que puede no ser una
agilización tan contundente.
En segundo lugar, esta aceleración puede acabar compensándose con el retraso en
otros trámites puesto que, al final, habrá de señalarse la fecha para el examen del
presunto incapaz y la vista, lo cual dependerá de la disponibilidad en la agenda del
juzgado, que no se ve afectada por esta posible reforma.
Por último, aunque esta medida pueda resultar positiva en un gran número de
asuntos, en los que no se contesta a la demanda, ha de valorarse la conveniencia
de esta medida en los asuntos en los que hay un demandado que tiene interés en
oponerse a la demanda. Ha de tenerse en cuenta que, normalmente, se trata de
personas con algún tipo de discapacidad y, por lo tanto, personas especialmente
vulnerables, que deben buscar abogado y recabar los medios de prueba que
convengan a su derecho. Por lo que recortar el plazo para contestar a la demanda
podría no ser especialmente sensible hacia estas personas, e incluso ser una
medida contraria a lo que se desprende de la Convención de Nueva York.
4.7
Posibilidad de utilizar en los expedientes de internamiento involuntario
sistemas telemáticos para la exploración de la persona afectada por la
medida, cuando la misma se encuentra en centros socio-sanitarios.
Efectuamos las mismas consideraciones que en las medidas 4.3 y 4.4.
4.8
4.9
4.10
Generalizar la sustitución del trámite de comparecencia por la
presentación de alegaciones por escrito, en los procedimientos de
JURISDICCION VOLUNTARIA relacionados con la tutela.
Solamente recordamos, en relación con esta medida, la prohibición de dirigir
sugerencias o instrucciones a los jueces sobre decisiones que deban tomar de
carácter jurisdiccional.
5.1
5.2
Foro Judicial Independiente ha recibido traslado del primer documento de trabajo sobre medidas destinadas a colectivos especialmente vulnerables para el plan de choque en la Administración de Justicia tras el estado de alarma y a la vista del mismo nos disponemos a realizar una serie de alegaciones y aportaciones.
I. CONSIDERACIONES GENERALES.
Compartimos con el CGPJ la consideración de que existe una necesidad de especial protección y atención a aquellas personas que por sus circunstancias personales y/o sociales se encuentran en riesgo de exclusión social o que por dichas circunstancias son especialmente vulnerables en sus necesidades básicas. Compartimos igualmente la premisa de que estos colectivos pueden haber visto agravada su situación en el marco de la crisis sanitaria en la que nos encontramos inmersos y que esta situación es merecedora de medidas especiales.
Dicho lo anterior no podemos dejar de poner de manifiesto que cualquier análisis profundo que tenga por objeto adoptar medidas para agilizar los procedimientos que afectan a los colectivos vulnerables y reforzar la protección de sus derechos pasa necesariamente por una previa y exhaustiva valoración de la situación de la que
partimos. Lo expuesto conllevaría la realización de dos análisis que se omiten en el plan formulado por el CGPJ:
A. Examinar la eficacia de los procedimientos y protocolos actuales para auditar sus resultados y detectar sus carencias.
B. Estudiar y detectar los grados de carga y sobrecarga de los órganos judiciales que tramitan los procedimientos que afectan a estos colectivos ya que esto condiciona la respuesta que dichos órganos podrán ofrecer. El documento remitido se limita a afirmar que el diseño del plan no olvida el incremento de medios personales y/o materiales que sean necesarios pero, a falta del análisis de los documentos posteriores que puedan ser remitidos en el marco del plan de choque, no se realiza ninguna concreción ni previsión de dichos medios.
Reiteramos en este punto las principales conclusiones que ya alcanzamos al examinar el primer documento del plan de choque del CGPJ y que nuevamente se pueden predicar del plan ahora analizado ya que en el mismo se omiten los problemas de insuficiencia de jueces, evidenciada por la ratios inferiores a la media europea, y de sobrecarga en los órganos judiciales. Y concluimos que las medidas propuestas para los colectivos
especialmente vulnerables no solventan ninguno de los dos problemas expuestos que a nuestro juicio son medulares para dispensarles una mejor y más eficaz atención a los referidos colectivos.
Foro Judicial Independiente lleva denunciando durante años, la inveterada falta de medios personales y materiales de los juzgados, que parece se pretende solucionar ahora, deprisa y corriendo. Parece improbable que se destinen recursos a ello, debido a la situación de crisis económica y previsible descenso de ingresos públicos. Lo que era manifiestamente insuficiente en época de bonanza en muchos territorios (informes psicosociales que se retrasan meses o años, UVFI inexistentes durante más de una década, por citar dos recursos aludidos en este bloque) ahora simplemente es inabarcable.
Sentadas estas primeras conclusiones generales abordamos una de las propuestas esenciales del documento y que se desarrolla en dos medidas concretas del plan, nos referimos a las propuestas de reanudación de los procedimientos seguidos en los juzgados de familia, de instrucción y penales con victimas vulnerables y la adaptación de las vistas judiciales que afectan a las personas en situación de vulnerabilidad durante la
fase de confinamiento.
Foro Judicial Independiente siempre ha destacado el compromiso de los miembros de la carrera judicial con el servicio público que tienen encomendado, la actual situación de estado de alarma y crisis sanitaria exige reiterar tanto ese compromiso como la puesta a disposición de los integrantes de la carrera judicial al servicio de los ciudadanos.
El compromiso expresado pasa por mostrar nuestra disposición a abordar la fase de reinicio de la plena actividad. Sin perjuicio de lo anterior entendemos esencial acometer dicha tarea con realismo en cuanto a los medios materiales de los que dispone la
Administración de Justicia y con escrupuloso respeto a las condiciones de protección de la salud que son exigibles para los miembros de la carrera judicial, el personal de la administración de justicia, los operadores jurídicos y los ciudadanos.
Las medidas que propone el CGPJ en el plan examinado para reanudar la actividad procesal y para reiniciar vistas durante el confinamiento adolecen de falta de previsión y concreción, tanto de medidas de protección a la salud como de determinación de medios materiales necesarios para poder operar durante el periodo actual. Nos parece esencial en este punto que el CGPJ en ejercicio de las funciones que tiene legalmente encomendadas de protección de la salud de los jueces y magistrados adopte medidas concretas encaminadas a dichos fines.
Convendría que el CGPJ, como responsables de la salud y seguridad de los jueces, no
solo divulgaran los consejos de otros, sino que asumieran una labor proactiva, al menos
en tres sentidos:
1.º Detectando a través de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud los concretos
riesgos laborales de los jueces, diferenciando distintos niveles de exposición de cara al
público, comprobando el estado de las sedes judiciales, de qué forma los puestos de
trabajo permiten (o no) mantener el distanciamiento social, identificando a los
miembros de la carrera judicial especialmente vulnerables.
2.º Adoptando las medidas oportunas para evitar la infección (incorporación gradual al
trabajo, facilitando la realización de test entre los miembros de la Carrera que accedan
a ello, cosa que en un colectivo de cinco mil personas no supone un gran gasto).
3.º Dictando pautas claras, en cooperación con las demás administraciones
competentes, para el caso de que cualquier persona que trabaje habitualmente en un
edificio judicial dé positivo a la infección por SARS-CoV-2, para rastrear contactos y
favorecer las medidas de aislamiento de quienes puedan haber tenido contacto
estrecho. La Fiscalía General del Estado sí que dio pautas de actuación cuando un
miembro de la carrera fiscal diera positivo en su Guía de 23 de marzo de 2020.
Finalmente queremos destacar que en el documento remitido incurre el CGPJ en una
cierta confusión competencial al mezclar cuestiones relativas atribuciones que le
corresponden con otras que exceden de sus competencias ya que como mero órgano
de gobierno no puede inmiscuirse en la actividad jurisdiccional. En concreto el articulo
art. 12.3 de la LOPJ prohíbe al Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones,
de carácter general o particular,… sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento
jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional. No parece tampoco
claro que muchas de sus propuestas encajen en ninguna de sus atribuciones recogidas
en el art. 560 LOPJ, salvo la 16.ª (habilitación de días y horas, así como fijación de horas
de audiencia pública, pero solo respecto a lo expresamente previsto en la LOPJ) y la 22.ª
(proponer medidas de refuerzo).
Indicamos al CGPJ la conveniencia de señalar al fijar las distintas medidas cual es el
precepto de la LOPJ en que se ampara cada una de ellas, lo que permitiría distinguir que
medidas tienen la consideración de instrucciones y qué otras medidas no son normas
jurídicas de obligado cumplimiento sino meras propuestas y por ello solicitamos que en
futuros documentos se incorpore dicha fundamentación.
II. CONSIDERACIONES SOBRE LAS CONCRETAS MEDIDAS PROPUESTAS
Entendemos que algunas de las medidas propuestas son excesivamente generales, y que
requieren de mayor concreción para que resulten útiles. En otras ocasiones se han
propuesto medidas que parecen la expresión de un objetivo, más que el desarrollo de
una medida efectivamente dirigida a la obtención de un resultado. También hemos
observado medidas que podrían estar inmiscuyéndose en lo que son decisiones de
carácter jurisdiccional.
En cualquier caso, solo emitimos observaciones en aquellos casos en los que nos
oponemos a la medida propuesta, o en supuestos en los que consideramos que
podemos aportar alguna reflexión o alguna consideración para mejorar la propuesta.
Alegaciones / observaciones
1.1
Reanudar de forma graduada y ágil los procedimientos seguidos en los
juzgados de familia y en los juzgados de instrucción y penales con víctimas
vulnerables, suspendidos durante el estado de alarma, mediante la
habilitación de los plazos para estos procedimientos de forma
consensuada con las partes intervinientes y haciendo uso de medios
tecnológicos de código abierto que pueden alojarse en el servidor de los
equipos del Ministerio de Justicia o CCAA en su caso.
Consideramos que esta medida, tal y como está redactada, resulta confusa e
indeterminada, ya que no precisa a qué asuntos se refiere, ni se concretan las
actuaciones que se verían afectadas ni el modo en que podrían llevarse a cabo.
La referencia al uso de aplicaciones informáticas fácilmente alojables en el servidor
del Ministerio o la Comunidades Autónomas supone el uso de una herramienta
informática indeterminada e indefinida.
1.2
1.3
1.4
Adaptación de las vistas judiciales de familia, menores en posible situación
de vulnerabilidad y sectores vulnerables, para su desarrollo durante la fase
de confinamiento, debido a su especial trascendencia.
La medida en la forma en que está redactada resulta de difícil comprensión.
Al igual que ocurre con otras de las medidas propuestas, esta también debería
precisarse algo más. En cualquier caso, compartimos la idea de reanudar la
actividad especialmente en relación con asuntos que puedan resultar relevantes
para personas vulnerables. Sin embargo, entendemos que esta reanudación debe
llevarse a cabo garantizando las adecuadas medidas de seguridad y la protección
de la salud de todas las personas que deban intervenir en cualquier actuación
judicial.
Especialmente ha de tenerse en cuenta que, de no adoptarse estas medidas de
seguridad y protección se estaría exponiendo, precisamente, a personas en
situación de vulnerabilidad.
Por otra parte, la medida prevé que el CGPJ habilite el horario de tarde, facultad
que no se desprende de lo dispuesto en los artículos 182 y 183 de la LOPJ, aparte
de que dichos preceptos ya prevén que son horas hábiles desde las ocho de la
mañana hasta las ocho de la tarde.
La previsión de celebración de vistas por la tarde puede ser un medio para evitar
aglomeraciones de personas en dependencias judiciales. Pero no debe ser un
instrumento para multiplicar el número de vistas que se realizan. Ello supondría
desconocer el trabajo del juez que, además de dirigir la vista, debe dictar después
la correspondiente resolución. Si el juez celebra juicios por la mañana y por la tarde,
¿cuándo pone las sentencias?
Asimismo, en la medida se prevé la toma de determinadas decisiones que tienen
carácter jurisdiccional, como el uso de la videoconferencia, el desarrollo de la vista
o las instrucciones para el señalamiento.
PROPONEMOS MEDIDAS ALTERNATIVAS: No obstante, y con la finalidad de ser
constructivos se plantean algunas medidas que consideramos un poco más
realistas que las que propone el CGPJ:
a) Se reanuden los plazos y la tramitación de procedimientos
suspendidos de jurisdicción voluntaria relacionados con las
personas con discapacidad, ( autorización judicial ex artículo
271 CC, aprobación judicial de partición hereditaria - 272 CC,
1060 CC- ...) control de internamientos ( 763.4 LEC) y todos
aquellos procesos que puedan tramitarse siempre que no
resulte necesaria la celebración de: comparecencia ( de
acuerdo con la propuesta realizada por el Consejo en el
apartado 4), audiencia, diligencias de exploración, o asistencia
personal de interesados a las sedes judiciales ( rendición de
cuentas), esto es, aquellos que puedan tramitarse
exclusivamente por escrito.
b) Se proceda a la reanudación de los procesos de modificación
de capacida suspendidos o que tengan nueva entrada en los
juzgados, hasta su conclusión, siempre y cuando se cumplan
las siguientes condiciones:
1.- Que ya se haya realizado la exploración judicial de la parte
demandada, o ésta se pueda llevar a cabo en los centros
asistenciales en los que la persona resida ( residencias, centros de
psicodeficientes, comunidades terapéuticas...).
2.- Que la parte demandada tenga una grave afectación
orgánica/ psiquiátrica/psicológica, que le impida desplazarse o el
desplazamiento pueda suponer un grave perjuicio para la misma,
acreditado mediante el correspondiente informe médico.
3.- Que la exploración judicial y examen médico se puedan llevar a
cabo, por medios telemáticos, y con asistencia y colaboración del
personal del centro ( trabajador social, auxiliares, enfermeros,
médico, psicólogo, psiquiatra…). Resultaría necesario valorar si la
realización de esta exploración puede suponer un obstáculo,
teniendo en cuenta, que desgraciadamente, muchas residencias
tienen internos que han dado positivo en COVID, lo que supone la
adopción de una serie de medidas que deben adoptarse (
aislamiento, realojamiento en plantas diferentes de los
residentes, de acuerdo con su clasificación – enfermos de COVID
con síntomas, asintomáticos , negativos en COVID 19-,
minimización de contactos, necesidad de medidas de protección
colectivas o individuales, y el propio estado del residente), de
forma que la práctica de esta diligencia esencial no suponga
obstaculizar o entorpecer la atención y medidas adoptadas en los
centros residenciales suponiendo una carga muy gravosa.
4.- Que la única prueba que deba practicarse en el acto de la vista
sea la audiencia de los familiares ( dos familiares como máximo , o
más dependiendo de los medios y dependencias de cada sede
judicial, que en modo alguno son iguales) o de la persona que se
proponga como tutor cuando no haya familiares. Esto es, aquéllos
casos en los que solo haya muy pocos familiares directos ( dos más
de dos, pero reduciendo al máximo el número para evitar
incrementar la exposición al COVID 19); y aquéllos en los que por
inexistencia o imposibilidad de los familiares próximos se tenga
que practicar la testifical del representante legal de las respectivas
Fundaciones, que en cada provincia asumen la tutela de las
personas discapacitadas que se hallan en esta situación.
5.- Que se señalen las vistas, con un espacio temporal suficiente
para evitar la aglomeración de personas en las salas de esperas, y
en las propias sedes judiciales, además de evitar tiempos de espera
indeseados.
MEDIDAS NECESARIAS PARA SU EJECUCIÓN:
A.- La disponibilidad de medios materiales y personales
para poder llevar a cabo la exploración judicial y examen médico
forense, tanto en los juzgados como en los centros en los que
reside la parte demandada.
B.- Esta medida exigiría contar con un número de
funcionarios suficiente -siempre que puedan respetarse las
medidas individuales y colectivas de seguridad- que permita la
tramitación de estos procedimientos. Un número insuficiente
implicaría la inoperatividad de la medida, pues hay que recordar
que un solo funcionario tiene que tramitar los internamientos
urgentes, en aquéllos juzgados que están especializados en estos
procesos o que los tramitan junto con otras materias.
C.- Entendemos que se requeriría un estudio por parte del
Juez Decano, con las administraciones y los distintos colegios
profesionales para consensuar el uso de las salas y los
señalamientos a realizar en cada sede judicial, para evitar las
aglomeraciones ( también podría trasladarse este estudio a las
Comisiones Mixtas que se ha creado por cada TSJA).
Ventajas de esta propuesta: 1) Permite la celebración de
algunos de los juicios suspendidos, la tramitación de
procedimientos de modificación de capacidad hasta su
resolución, que cumplan los requisitos analizados y la incoación y
tramitación de todos aquellos procedimientos que no requieren
la celebración de vistas, comparecencias, o audiencias; 2) elimina
la concurrencia de personas en las sedes judiciales, reduciendo
los riesgos de contagio; 3) y garantiza la adopción de medidas
para las personas que son más vulnerables ,aún si cabe, que son
las que carecen de familiares para poder brindarles una mínima
protección material, personal, etc… y tienen que ser tutelados
por Fundaciones; y 4) lo más importante, reduce al máximo los
desplazamientos y asistencia de personas a las sedes judiciales y
su exposición a los efectos devastadores del COVID 19.
1.5
Modificación de los artículos 156 y 158 del código civil y 85 de la LJV, a fin
de agilizar la tramitación y resolución de peticiones urgentes relacionadas
con menores.
Con carácter general no nos oponemos a esta medida, pero sí ponemos de
manifiesto que la modificación del plazo para dictar sentencia resulta un tanto
ilusoria. La sentencia no se va a dictar antes porque se disminuya el plazo legal
previsto para ello, sino que dependerá de la dificultad de la decisión y de la carga
de trabajo del órgano judicial.
Apuntamos que resulta innecesaria la modificación de los artículos 156 y 158 del
Código Civil que son normas sustantivas. La regulación de cómo se debe tramitar
las solicitudes relativas a la patria potestad ya está expresamente contemplada en
la Ley 15/ 2015 de Jurisdicción voluntaria. Es por tanto suficiente la reforma del
artículo 85 de la LJV citada.
2.1
2.2
Puntos de encuentro familiar y cese de situación de confinamiento.
Continuidad del régimen de visitas sin efectos compensatorios por
eventual disminución de contactos.
En relación a esta medida tan solo queremos recordar que no es posible dirigir
sugerencias o recomendaciones a los jueces en relación a las decisiones que tomen
con carácter jurisdiccional.
Estamos convencidos que facilitaría la seguridad jurídica la celebración de un pleno
no jurisdiccional del Tribunal Supremo para tratar la cuestión a la que está referida
la presente medida cuando proceda legalmente conforme establece el artículo 264
LOPJ.
2.3
Conocer las personas en situación de internamiento o bajo un sistema de
guarda legal (tutela generalmente) en los centros de mayores o de
discapacidad intelectual o psicosocial y que han sido afectados por el
COVID-19.
Al igual que en el caso anterior, recordamos que no se pueden dar instrucciones a
los jueces en relación a la toma de decisiones de carácter jurisdiccional.
2.4
Sugerir unos criterios a tener en cuenta para resolver sobre la autorización
de salida de personas mayores o con discapacidad desde los centros
residenciales a domicilio particular al cuidado de familiares.
Hacemos el mismo recordatorio, de nuevo: no se pueden dar instrucciones
a los jueces en relación a la toma de decisiones de carácter jurisdiccional.
La salida de personas vulnerables de centros sociosanitarios ya está
regulada y siendo competencia de los organismos autonómicos
responsables de salud y políticas sociales, son dichos organismos los que
actúan, en estos supuestos, de forma coordinada para proponer los medios
que garanticen la salida sin riesgo del residente y su ingreso en un entorno
igualmente seguro. Ya existen disposiciones legales de dicho ámbito
autonómico que regulan las condiciones y requisitos para la salida de
residentes y su reingreso posterior por motivo de la situación sanitaria
actual.
Se han dado Instrucciones en el marco competencial autonómico para la
autorización de salida al domicilio familiar de personas residentes en
centros residenciales en el marco del Real Decreto 465/2020, de 17 de
marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Por los motivos anteriormente expuestos no parece que los órganos
judiciales deban actuar en estos supuestos cuyos requisitos y medidas
deben seguir siendo competencia de las autoridades sanitarias y servicios
sociales. La única intervención o participación que tiene que tener la
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administración de Justicia, es que se inste a las respectivas Consejerías y
Delegaciones de Salud para que se informe a los Juzgados, bien
directamente, o a través de las Residencias, la persona que sale del centro,
el momento en que lo hace y el lugar y la persona de referencia bajo cuyo
cuidado queda, siempre y cuando dicha persona esté sujeta a un
internamiento involuntario o a un proceso de modificación de capacidad o
de control de tutelas, para que en su caso se adopten las decisiones
oportunas.
3.1
3.2
3.3
4.1
4.2
Posibilitar dictar sentencia “in voce”, en materia de MODIFICACIÓN DE LA
CAPACIDAD con transcripción posterior del FALLO.
Aunque podría agilizar muchos asuntos, especialmente en los juzgados
especializados en esta materia, podría plantearse la compatibilidad de esta medida
con lo dispuesto en la Convención de Nueva York. Por lo que podría matizarse la
reforma propuesta, de modo que no quepa la sentencia oral en aquellos supuestos
en los que exista oposición.
En todo caso reiteramos la necesidad de que la sentencia se documente
debidamente debiendo acometerse la regulación legal necesaria para que el fallo
sea transcrito por el LAJ o funcionario correspondiente.
4.3
Posibilidad de utilizar en el procedimiento de modificación de capacidad,
en determinados supuestos -como personas encamadas o imposibilitadas
por graves patologías orgánicas-, de sistemas telemáticos para la prueba
de exploración judicial.
La medida nos parece útil (al igual que las medidas 4.4 y 4.7), y nos consta que ya
se está empleando en algunos juzgados.
Sin embargo, entendemos que deben tenerse en cuenta supuestos en los que la
medida pueda resultar perturbadora para la persona explorada (por su edad o
discapacidad) o incompatible con el lugar donde se encuentre. Por lo que la puesta
a disposición de estos medios habrá de conjugarse con la sensibilidad necesaria en
cada caso para decidir si procede o no su utilización.
Entendemos que la medida no es adecuada para los supuestos en los que la
persona a explorar resida en su domicilio, en este caso resulta más adecuado
el desplazamiento de la comisión judicial la visita domiciliaria permite
extraer y obtener una información muy valiosa para el juez, que no solo se
limita a la exploración judicial, stricto sensu, sino también a las necesidades,
situación, cuidados, etc... que tiene la persona.
4.4
Potenciar sistemas telemáticos en materia de INTERNAMIENTOS
INVOLUNTARIOS DE CARÁCTER PSIQUIÁTRICO.
Efectuamos la misma consideración que en el caso anterior y constatamos que
este tipo de exploraciones se vienen llevando a cabo por diversos órganos judiciales
de forma exitosa.
4.5
Dar prioridad a los procedimientos de modificación de la capacidad y otros
tantos que afectan a personas con discapacidad o susceptibles de serlo, en
los términos de la Ley de Jurisdicción Voluntaria en materia de personas
vulnerables.
Hay una previsión legal al respecto, pero su concreción es una decisión
jurisdiccional en relación con la cual no cabe dar sugerencias o instrucciones.
En el caso de juzgados especializados, el recordatorio de esta regulación es poco
útil, puesto que la gran parte de asuntos que se tramitan son preferentes. Y en los
juzgados no especializados, más allá de recordar la preferencia de estos asuntos,
lo útil sería facilitar mecanismos o información para hacer efectiva esta
preferencia, pues lo complicado es concretar esa prioridad sobre el resto de
asuntos que conoce el juzgado.
4.6
Reducción de plazos procesales, de 20 a 10 días, en materia de
DISCAPACIDAD/TUTELAS.
Esta medida ha sido valorada positivamente por varios titulares de juzgados
especializados. Sin embargo, hay que poner de manifiesto varias cuestiones.
Por una parte, se trata de obtener una disminución de 10 días hábiles en la
totalidad del plazo de tramitación del procedimiento, lo que puede no ser una
agilización tan contundente.
En segundo lugar, esta aceleración puede acabar compensándose con el retraso en
otros trámites puesto que, al final, habrá de señalarse la fecha para el examen del
presunto incapaz y la vista, lo cual dependerá de la disponibilidad en la agenda del
juzgado, que no se ve afectada por esta posible reforma.
Por último, aunque esta medida pueda resultar positiva en un gran número de
asuntos, en los que no se contesta a la demanda, ha de valorarse la conveniencia
de esta medida en los asuntos en los que hay un demandado que tiene interés en
oponerse a la demanda. Ha de tenerse en cuenta que, normalmente, se trata de
personas con algún tipo de discapacidad y, por lo tanto, personas especialmente
vulnerables, que deben buscar abogado y recabar los medios de prueba que
convengan a su derecho. Por lo que recortar el plazo para contestar a la demanda
podría no ser especialmente sensible hacia estas personas, e incluso ser una
medida contraria a lo que se desprende de la Convención de Nueva York.
4.7
Posibilidad de utilizar en los expedientes de internamiento involuntario
sistemas telemáticos para la exploración de la persona afectada por la
medida, cuando la misma se encuentra en centros socio-sanitarios.
Efectuamos las mismas consideraciones que en las medidas 4.3 y 4.4.
4.8
4.9
4.10
Generalizar la sustitución del trámite de comparecencia por la
presentación de alegaciones por escrito, en los procedimientos de
JURISDICCION VOLUNTARIA relacionados con la tutela.
Solamente recordamos, en relación con esta medida, la prohibición de dirigir
sugerencias o instrucciones a los jueces sobre decisiones que deban tomar de
carácter jurisdiccional.
5.1
5.2
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