Eugenio de Ávila
Lunes, 26 de Octubre de 2020
LIBERTAD

La Justicia no ratifica acuerdos de la Junta sobre la libre circulación de las personas

[Img #45268]La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCyL no ha ratificado el acuerdo 73/2020 (23 de octubre) de la Junta de Castilla y León por el que se limita parcial y temporalmente la libertad de circulación de las personas por motivos muy graves de salud pública. 

Según el auto nº 273 del Tribunal, de 25 de octubre de 2020,

“La cuestión medular que se plantea es si la Junta de Castilla y León puede, en el ejercicio de competencias propias y de funciones de intervención sanitaria, adoptar una medida que limita la circulación de las personas de toda la Comunidad de Castilla y León hasta tal punto de que no pueden circular por las vías o espacios de uso público, salvo para la realización de determinadas actividades debidamente justificadas, en una determinada franja horaria y durante 14 días naturales”.

“La Sala, por el contrario, junto con otros TSJ, ha ratificado medidas preventivas sanitarias consistentes en confinamientos perimetrales de algunas poblaciones de la Comunidad o en la limitación del derecho de reunión a seis personas en los casos de reuniones de carácter social o familiar, salvo convivientes. Y ello porque se daba el supuesto previsto en el art. 3 de la Ley 3/1986, una grave situación sanitaria provocada por una enfermedad transmisible, y las medidas adoptadas iban dirigidas a conseguir la finalidad de evitar la transmisión de la enfermedad. Además, eran medidas que se acotaban geográficamente -aquellas localidades en las que la incidencia de la enfermedad era mayor y más preocupante-o no llegaban a suspender o limitar sustancialmente el derecho de reunión, que podía ejercerse, si bien en grupos reducidos”.

“Nos encontramos, pues, en una situación excepcional, que exige, por otro lado, la adopción de medidas preventivas dirigidas a preservarla salud y la vida de los ciudadanos las cuales, como la adoptada en el Acuerdo de que se trata, afectan intensamente a un derecho fundamental, el de libertad de circulación de las personas, hasta el punto de que queda en suspenso durante una parte importante del día.

“Una afectación de este calado exige una cobertura legal que cumpla las exigencias de la doctrina constitucional. En todo caso, la regulación de los derechos fundamentales y sus límites debe efectuarse mediante Ley, cuyo fin perseguido sea constitucionalmente legítimo y se justifique en la necesidad de proteger otros derechos y bienes constitucionalmente legítimos, respetando el principio de proporcionalidad. Deberá ser Ley Orgánica, si se contempla en ella restricciones que supongan una limitación esencial del derecho fundamental concernido, pero puede ser ordinaria si solo se trata de modulaciones provisionales y limitadas a la forma en que determinados sujetos disfrutan, en circunstancias muy determinadas y no generalizables, del derecho fundamental (STC 53/2002, de 27 de febrero). La necesaria seguridad jurídica que ha de presidir la regulación de la restricción de derechos fundamentales comporta que las disposiciones legales que la establecen cumplan las exigencias de previsibilidad y certeza, lo que se concreta en la necesidad de establecer “todos y cada uno de los presupuestos y condiciones de la intervención” (STC 292/2000).

“Se trata de un problema de proporcionalidad y de intensidad de la afectación del derecho fundamental concernido.

“La medida adoptaba en el Acuerdo 73/2020 rebasa el presupuesto habilitante de la Ley 3/1986, tanto por la extraordinaria situación de crisis sanitaria mundial existente, persistiendo en el tiempo, como por la intensidad de la afectación del derecho fundamental a la libre circulación de las personas, que queda en suspenso durante una franja horaria para toda la población de Castilla y León, de forma indiferenciada, sin distinción, a diferencia de lo realizado en las medidas anteriores, entre municipios más o menos afectados por la enfermedad transmisible, lo que exige una ley que la posibilite con las garantías y exigencias de la doctrina constitucional sobre esta materia. Así se ha hecho ahora mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2. No basta para justificar el Acuerdo, frente a lo que se dice en su Exposición de Motivos y en la solicitud de ratificación, que se remitiera ante la situación epidemiológica y sanitaria de la pandemia en Castilla y León por la Covid-19 y su extrema gravedad, una carta al Presidente de Gobierno de España solicitando una medida de “toque de queda” (concepto no jurídico frente al de limitación o restricción del derecho de circulación) “con el instrumento normativa que proceda” y no formalmente la declaración del estado de alarma.

“En atención a lo expuesto…, LA SALA ACUERDA:

“NO RATIFICAR el ACUERDO 73/2020, de 23 de octubre, de la Junta de Castilla y León, por el que se limita parcial y temporalmente la libertad de circulación de las personas en la Comunidad de Castilla y León por motivos muy graves de salud pública, afectando a determinadas medidas del plan de medidas de prevención y control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Acuerdo 46/2020, de 20 de agosto, de la Junta de Castilla y León (BOCyL nº 221 extraordinario, de 24 de octubre).

 

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