IEZ FLORIÁN D'OCAMPO
La realidad constitucional (¿?)
La realidad de lo que fue el pasado régimen/sistema/dictadura tendría que haber periclitado el propio día 19-11-1975, y con ella, ¡y a mayores del 15-12-1976!, el tinglado multiposicional -.- público y privado -.- radialmente centralizante que, desde todas las distancias e instancias, la abastecía nutrientemente y el sistema/organización/red, desde lo instrumental/ acomodaticio/procesual, que le acompañaba y que, en el precedente otrora, estaba dispuesto (¿con los funcionarios adscritos y las empresas que complementaban tal y tan concreto aparato administrador/controlador/ fiscalizánte?), para dar la plenitud operativa, de paso activo/versátil/ descentralizado, a la realidad constitucional que se establece, tras la data constituyente del 6-12-1978 (y por la democrática Libre Voluntad Soberana de la Nación Española), en el amplio `integral espacio geográfico español´ donde, al menos en el plano teórico, contabasé con el completo formato de todo “el previo bloque teselar regional español”, que se asume al completo y con vigencia desde la data de fecha del día 29-12-1978.
Induce el resultar, así es si así parece, que ese previo bloque teselar regional español es considerado como inequívoco “sujeto actor constituyente” por:
1°) -.- la constitución española del año 1931-.-: donde se da cabida a una territorialización establecida, con nomenclatura propia, en quince teselas conformadas ya desde 1833; 2°) -.- la constitución española del año 1978-.-: donde se prosigue con la territorialización establecida, con nomenclatura propia, en quince teselas conformadas ya desde 1833.
Tal situación se escenifica en varias referencias, tales como:
{1°} -.- Preámbulo constitucional (que es tomado por ideológico, organizativo y estructural) donde indica lo de:
(1°) "Proteger a todos los españoles" (que es acto constitucional individualizado) y (2°) "Proteger a todos pueblos de España" (que es acto constitucional grupalizado). Que son ambos anteriores, viniendo de antes, tanto los individuos como los Pueblos, al acto constituyente de 6-12-1978}
Y lo hace en el activo ejercicio de sus: [A] derechos humanos; [B] culturas; [C] tradiciones; [D] lenguas; [E] instituciones. Sobre estos cinco sub-apartados existen trabajos profesionales anteriores al año 1975, que son aplicables al propio año 1978.
Por el {1°}[A] tenemos que `la identidad´ de `cada Pueblo de España´ ya está definida antes del constituyente día 6-12-1978 -.- con su respectiva nomenclatura y geográfico asentamiento -.-, diríamos que, ¡como mínimo!, está definida el día 10-12-1945 {Proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y entre ellos `el derecho a la identidad´ (que se adscribe individual y grupalmente)}, de ello ya se sabía el 30-6-1933 (G.M. nº 131, de 30-6-1933, por la L.O. 14-6-1933 del Tribunal de Garantías de la República, con todas las regiones españolas especificadas) y el 10-12-1931(tras la publicación en la G.M. nº 344, del texto de la Constitución Española II República de 9-12-1931, que hace sujetos actores constitucionales a todas las quince regiones españolas), por lo tanto sí que, ¡se podrá decir!, ya tenemos `todos los Pueblos españoles´, análogamente tenemos dibujados `los espacios físicos territoriales´, las quince regiones españolas, donde se asientan los mismos.
{2°} -.-Del Artículo 2 de la Constitución Española se ha hablado mucho, ¡y muy bien hecho!, sobre él, pero consideramos que, ¡y a estas alturas!, ha existido un olvido, pues se ha focalizado argumentativamente sobre algo y, a nuestro entender, no se han considerado, es una opinión, otras posibles y trascendentes, en nuestro criterio, vías interpretativas.
Sabido es que, en el citado artículo, nos habla de: [1°] "las nacionalidades y regiones", pero también de [2°] "todos los españoles", por ello, y en seguimiento, por pura ilación lógica, también nos habla de: [3°] "todos los Pueblos de España".
Ya que habrá que colegir que: "con todos los españoles", los tenemos distribuidos ya "en todos y cada uno” de los “Pueblos de España" y tal, ¡y tan concreta distribución!, viene de antes del momento constituyente del día 6-12-1978. Salvo que alguien, ¡y con mucha ocurrencia!, montase el mismo día 6-12-1978, o en mediatas fechas posteriores, una fábrica y/o paritorio de Pueblos, ¡y además de Pueblos Españoles!, o también, y en su defecto, presuntamente los hiciera pasar por tales.
Que a lo que antes solo se le llamaba `galgo´ (`léase regiones´) ahora se le llama `podencos y galgos´ (`nacionalidades y regiones´), no cambia el hecho estructural básico de la previa distribución geográfica heredada, -.- que sigue siendo: (1°) Numéricamente la misma; (2°) Con los mismos tamaños geográficos. (3°) Con idénticas atribuciones, consideraciones y prerrogativas.
Tan solo la matiza y solo, ¡y únicamente!, a estimaciones conceptuales.
Todos los derechos anteriores de `los galgos´, pasan a ser, con la nueva nomenclatura, y en activándola constituyentemente, en los derechos, que son los mismos de antes, de `los podencos y los galgos´. `Las carreras´ que antes hacían y/o se atribuían a solo `los galgos´, pasan a ser, en este ahora (con el Artículo 2), a que lo hagan y/o atribuyan a `los podencos y galgos´, siendo las carreras las mismas y, por ende, en permanencia de inmutabilidad.
Obviamente `los Pueblos de España´, del Preámbulo constitucional, están relacionado con `las nacionalidades y regiones´ del propio Artículo 2, y en recta lógica, he hilada argumentación, son de origen preconstitucional (o sea anteriores, muy anteriores, a la data de fecha del día 6-12-1978).
{3°} -.- Todo el Artículo 10 es obligado de tener muy en cuenta, ya que tenemos, en y por él, lo siguiente: [1°] La `dignidad de la persona´ es densa y completista, está ligada tanto a (1º) `sus derechos individuales como a (2º) `sus derechos grupales´ y, por ende, entroncada a su respectivo Pueblo Regional Español pre-constitucional. La `dignidad de la persona humana española´, y de su adscripción grupal, no viene del momento del referéndum constituyente (del 6-12-1978), ya que procede, es una opinión, de mucho antes.
[2°] En `los derechos inviolables que le son inherentes (tanto de su especificación individual como de la grupal) debemos observar: (1°) Vienen de los momentos preconstitucionales ;(2°) Enlazan con los constitucionales; (3°) Se suman en los posteriormente sobrevenidos.
[3°] El `libre desarrollo de su personalidad´ se establece en su normal contexto espacial social interactivo y, por ende, en su ambientación grupal (de su respectivo Pueblo Regional Español, referenciado a toda la España Nación y otras referencias más amplias), en su correspondiente y respectiva región española -.- con carácter preconstituyente -.-.
[4°] El taxativo `respeto a ley´ exige, en nuestra opinión, el previo e inequívoco respeto a la propia Constitución Española y a las normas homologables que, ya en el tiempo pasado, fueron actuantes, por ende aplicadas, sobre todo el teselar bloque regional español (de y con sus permanentes quince regiones españolas).
[5°] Los `derechos de los demás´, son también, ¡e igualmente!, los derechos propios tanto `de cada ciudadano regional español´ como `de cada región española´. Los derechos adquiridos, y desde nuestra opinión, por tres pueblos regionales españoles -.- en 1932,1936 y 1945 -.-, son extrapolables al resto de los doce pueblos regionales españoles restantes, ya que todo el conjunto teselar regional español responde a la homologabilidad y equipotencialidad de sus quince miembros.
[6°] El `orden político´ no puede imponer la presunta excepcionalidad y/o supuesta arbitrariedad, diferenciando en un iniciático y apriorístico todo, de quinces regiones españolas, por un lado al bloque de 11 regiones españolas respecto a otro bloque de 4 regiones españolas, ya que ello quebraría, desde nuestra suposición, su fundamento de base.
[7°] La `paz social debe asentarse sobre `la permanente igualdad de trato constitucional´ para con todos los ciudadanos y en todos sus grupos.
{4°} -.- En el Artículo 137 de la CE'1978, se nos cita sobre la organización del Estado y es bueno que así se indique, pero tal situación, con ser muy importante y trascendental ( y sobre la que se puede, ¡incluso tal vez se debe!, argumentar), es solo, ¡con serlo!, la "escueta organización del Estado", y ello no es, ¡ no debería serlo!, cortapisa, valladar o traba alguna sobre la propia Nación (sí, hablamos de la España Nación).
Al hacer tal observancia, está claro que distinguimos (conceptual, legal y jurídicamente) lo siguiente: 1°) La España Nación; 2°) El Estado Español. Es más, asignamos al 1°) una situación de prevalencia categorativa sobre el 2°), y con ello damos a la España Nación situación máxima de preponderancia general y global.
Las comunidades autónomas están ligadas a la organización del Estado Español y tenemos que, sabido es, se trata de `estructuras no obligatorias´ y si, ¡y siempre!, voluntaristas. Las Comunidades Autónomas pueden estar o no estar, y en el caso de sí estar forman parte del Estado. Lo que siempre tenemos, con la estructura organizativa que sea y por encima de las circunstancias coyunturales y/o temporales, es la España Nación.
Ahora viene el que hablemos de la España Nación, que es no solo, y en nuestra consideración particular, el argumentar sobre el concepto general de Nación.
Hemos tenido el concepto de Nación desde hace muy largo tiempo, incluso hemos esbozado con anterioridad sobre ello, algo así como una amplia concreción grupal integral de individuos, interaccionantes a lo largo del proceso histórico, con posible asentamiento geográfico estable, que es distinguible, en sus peculiaridades y ancestramientos antropológicos de sus convecinas.
Ahora, desde tal umbralidad, lo tendríamos que explicitar, al caso concreto, para la España Nación.
Cuando en el Artículo 2 de la CE'1978 se establece el "reconocimiento de un derecho" a un concreto sujeto actor constitucional (como son `las nacionalidades y regiones´), se expone abriéndole el "voluntario itinerario” hacia "la autonomía" categorizada.
Ello es expresamente indicativo, en las nacionalidades y regiones, y desde nuestra particular observancia y sostenido criterio, de lo siguiente:
1°) En orden a su existencia: -.-a-.- Existen por si mismas (no necesitan ser autónomas para existir); -.-b-.- Tal existencia es constitucionalmente imprescriptible (sea individualizada o grupal); -.- c-.- Existen al mismo tiempo que la España Nación; -.-d-.- Existen por democrática Libre Voluntad Soberana de la Nación Española; -.- e-.- En su existencia son sujetos actores constitucionales todas y cada una de ellas.
2°) En orden a su conformación: -.- a -.- Establecen una situación constituyente; -.- b -.- Están dentro de la España Nación; -.- c -.- A la España Nación, en la literalidad del Artículo 2 de la CE'1978, la integran las nacionalidades y regiones; -.- d -.- La España Nación y el bloque de las nacionalidades y regiones es, en nuestro criterio, el mismo e idéntico conjunto; -.- e-.- Son constitucionalmente permanentes.
3°) En orden a su transcendencia: -.- a -.- Al no poderse inventar otra España Nación, ello obliga, ¡de forma taxativa!, a permanecer con el mismo bloque (tanto numéricamente como de atribución espacial geográfica -.- humana, social y física -.-) de las ya preexistentes; -.- b -.- No han podido ser utilizadas, con anterioridad a la data de fecha del día 6-12-1978, en su concreta y determinada versión constitucional última; -.- c -.- No pueden ser condicionadas por directrices apriorísticas, sean de la índole que sean, al momento constituyente; -.- d -.- Su contrastada plena existencia, como bloque constituyente, es obligadamente preceptiva a la aplicación del Título VIII, Capítulo Tercero, en el Artículo 143 de la CE'1978. Las características son objetivablemente verificables, por equipos de expertos -.- historiadores, juristas, antropólogos,…-.-, en el orden interno (de cada nacionalidad y región) e igualmente, y por también equipos de expertos -.- historiadores, juristas, antropólogos,…-.- en el orden externo (por quienes parlamentariamente asumen la recepción de la pertinente documentación). Colegimos que los equipos de expertos deben ser obligados, tanto en el orden interno como en el externo, ya que estimamos, en presunción, que los parlamentarios, tanto de la situación interna como de la externa, no tienen por qué estar orlados, en caso cierto y obligado, de otros conocimientos expertos y/o profesionales que pueden ser, en la mayoría de los casos, ajenos a su propia actividad profesional.
{5°} -.- La realización efectiva del "principio de solidaridad" debe estar incardinada dentro del "principio de libre voluntariedad" y, por ende, asida al completo respeto del bi-constitucional Mapa Regional de España. No se puede hablar, en nuestra particular opinión, del Equilibrio Regional Español, si no es con el mantenimiento obligado del Mapa Regional de España, lo contrario es instruir “ex Novo” una geografía de asimetrías y connivencias.
{6°}-.- El que Artículo 139 Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado, consideramos que rige desde el mismo momento del día 29-12-1978, y ello debe ser incidente, en extensión lógica del Articulo 139, con todos los Pueblos Regionales de España y en sus respectivas nacionalidades y regiones.
{7°} -.- Ya hemos indicado que el Artículo 143 es una acción estrictamente observante, en nuestra consideración particular, de la ligazón que mantienen el Articulo 2 y el Preámbulo constitucional y el sentido de `la oficial memoria´-.- legal y jurídica-.- sobre todo el conjunto teselar regional español.
Tal escenificación, que nos parece observar, se articula en un amplio referente que, haciéndosenos instrumentalmente vehicular, está formado por el completo bloque teselar de las quince regiones españolas.
La situación estriba, en el hacer de aquellos que, desde presunta la centralidad de sus direcciones, asumen la no generalización de la categorización autonómica a todas las quince regiones españolas (que son todas ellas bi-constitucionales), tal vez imponiendo una diferenciación entre: 1°) un bloque de 11 regiones españolas; 2°) un bloque de 4 regiones españolas.
En el primer bloque se está instando la categorización autonómica sobre bi-constitucionales espacios integrales (históricos, antropológicos y sociales) con características internas comunes en cada una, ¡y en todas ellas!, de las regiones. Con la salvedad de que el bloque de las 11 da posición completista al bloque umbral de las 15.
En el segundo bloque, en presunción, se está instando: a) la no asunción de atenerse al marco regional que ya tenían previamente; b) la no secundación de los procesos establecidos para el primer bloque; c) el establecimiento de invenciones territoriales de nuevo cuño; d) la no consideración como sujetos actores constitucionales de cuatro constituyentes Pueblos Regionales Españoles; e) la no estimación de cuatro constituyentes regiones españolas.
Algunos consideramos que la idea básica de la CE´1978 es la asunción, plena y conforme, de la igualdad ciudadana a todos los niveles y a todos los efectos, sea tanto como incardinada siendo sujetos actores constitucionales individuales o compendiados como sujetos actores grupales. Con esa igualdad constitucional de base la vivencia de los valores constitucionales y el disfrute de los derechos constitucionales, en la observancia de todos y cada uno de los deberes constitucionales, será sin duda alguna otra escenificación de la realidad constitucional.
VALORIO 12-4-2021
Francisco Iglesias Carreño Del Instituto de Estudios Zamoranos Florián D´Ocampo
La realidad de lo que fue el pasado régimen/sistema/dictadura tendría que haber periclitado el propio día 19-11-1975, y con ella, ¡y a mayores del 15-12-1976!, el tinglado multiposicional -.- público y privado -.- radialmente centralizante que, desde todas las distancias e instancias, la abastecía nutrientemente y el sistema/organización/red, desde lo instrumental/ acomodaticio/procesual, que le acompañaba y que, en el precedente otrora, estaba dispuesto (¿con los funcionarios adscritos y las empresas que complementaban tal y tan concreto aparato administrador/controlador/ fiscalizánte?), para dar la plenitud operativa, de paso activo/versátil/ descentralizado, a la realidad constitucional que se establece, tras la data constituyente del 6-12-1978 (y por la democrática Libre Voluntad Soberana de la Nación Española), en el amplio `integral espacio geográfico español´ donde, al menos en el plano teórico, contabasé con el completo formato de todo “el previo bloque teselar regional español”, que se asume al completo y con vigencia desde la data de fecha del día 29-12-1978.
Induce el resultar, así es si así parece, que ese previo bloque teselar regional español es considerado como inequívoco “sujeto actor constituyente” por:
1°) -.- la constitución española del año 1931-.-: donde se da cabida a una territorialización establecida, con nomenclatura propia, en quince teselas conformadas ya desde 1833; 2°) -.- la constitución española del año 1978-.-: donde se prosigue con la territorialización establecida, con nomenclatura propia, en quince teselas conformadas ya desde 1833.
Tal situación se escenifica en varias referencias, tales como:
{1°} -.- Preámbulo constitucional (que es tomado por ideológico, organizativo y estructural) donde indica lo de:
(1°) "Proteger a todos los españoles" (que es acto constitucional individualizado) y (2°) "Proteger a todos pueblos de España" (que es acto constitucional grupalizado). Que son ambos anteriores, viniendo de antes, tanto los individuos como los Pueblos, al acto constituyente de 6-12-1978}
Y lo hace en el activo ejercicio de sus: [A] derechos humanos; [B] culturas; [C] tradiciones; [D] lenguas; [E] instituciones. Sobre estos cinco sub-apartados existen trabajos profesionales anteriores al año 1975, que son aplicables al propio año 1978.
Por el {1°}[A] tenemos que `la identidad´ de `cada Pueblo de España´ ya está definida antes del constituyente día 6-12-1978 -.- con su respectiva nomenclatura y geográfico asentamiento -.-, diríamos que, ¡como mínimo!, está definida el día 10-12-1945 {Proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y entre ellos `el derecho a la identidad´ (que se adscribe individual y grupalmente)}, de ello ya se sabía el 30-6-1933 (G.M. nº 131, de 30-6-1933, por la L.O. 14-6-1933 del Tribunal de Garantías de la República, con todas las regiones españolas especificadas) y el 10-12-1931(tras la publicación en la G.M. nº 344, del texto de la Constitución Española II República de 9-12-1931, que hace sujetos actores constitucionales a todas las quince regiones españolas), por lo tanto sí que, ¡se podrá decir!, ya tenemos `todos los Pueblos españoles´, análogamente tenemos dibujados `los espacios físicos territoriales´, las quince regiones españolas, donde se asientan los mismos.
{2°} -.-Del Artículo 2 de la Constitución Española se ha hablado mucho, ¡y muy bien hecho!, sobre él, pero consideramos que, ¡y a estas alturas!, ha existido un olvido, pues se ha focalizado argumentativamente sobre algo y, a nuestro entender, no se han considerado, es una opinión, otras posibles y trascendentes, en nuestro criterio, vías interpretativas.
Sabido es que, en el citado artículo, nos habla de: [1°] "las nacionalidades y regiones", pero también de [2°] "todos los españoles", por ello, y en seguimiento, por pura ilación lógica, también nos habla de: [3°] "todos los Pueblos de España".
Ya que habrá que colegir que: "con todos los españoles", los tenemos distribuidos ya "en todos y cada uno” de los “Pueblos de España" y tal, ¡y tan concreta distribución!, viene de antes del momento constituyente del día 6-12-1978. Salvo que alguien, ¡y con mucha ocurrencia!, montase el mismo día 6-12-1978, o en mediatas fechas posteriores, una fábrica y/o paritorio de Pueblos, ¡y además de Pueblos Españoles!, o también, y en su defecto, presuntamente los hiciera pasar por tales.
Que a lo que antes solo se le llamaba `galgo´ (`léase regiones´) ahora se le llama `podencos y galgos´ (`nacionalidades y regiones´), no cambia el hecho estructural básico de la previa distribución geográfica heredada, -.- que sigue siendo: (1°) Numéricamente la misma; (2°) Con los mismos tamaños geográficos. (3°) Con idénticas atribuciones, consideraciones y prerrogativas.
Tan solo la matiza y solo, ¡y únicamente!, a estimaciones conceptuales.
Todos los derechos anteriores de `los galgos´, pasan a ser, con la nueva nomenclatura, y en activándola constituyentemente, en los derechos, que son los mismos de antes, de `los podencos y los galgos´. `Las carreras´ que antes hacían y/o se atribuían a solo `los galgos´, pasan a ser, en este ahora (con el Artículo 2), a que lo hagan y/o atribuyan a `los podencos y galgos´, siendo las carreras las mismas y, por ende, en permanencia de inmutabilidad.
Obviamente `los Pueblos de España´, del Preámbulo constitucional, están relacionado con `las nacionalidades y regiones´ del propio Artículo 2, y en recta lógica, he hilada argumentación, son de origen preconstitucional (o sea anteriores, muy anteriores, a la data de fecha del día 6-12-1978).
{3°} -.- Todo el Artículo 10 es obligado de tener muy en cuenta, ya que tenemos, en y por él, lo siguiente: [1°] La `dignidad de la persona´ es densa y completista, está ligada tanto a (1º) `sus derechos individuales como a (2º) `sus derechos grupales´ y, por ende, entroncada a su respectivo Pueblo Regional Español pre-constitucional. La `dignidad de la persona humana española´, y de su adscripción grupal, no viene del momento del referéndum constituyente (del 6-12-1978), ya que procede, es una opinión, de mucho antes.
[2°] En `los derechos inviolables que le son inherentes (tanto de su especificación individual como de la grupal) debemos observar: (1°) Vienen de los momentos preconstitucionales ;(2°) Enlazan con los constitucionales; (3°) Se suman en los posteriormente sobrevenidos.
[3°] El `libre desarrollo de su personalidad´ se establece en su normal contexto espacial social interactivo y, por ende, en su ambientación grupal (de su respectivo Pueblo Regional Español, referenciado a toda la España Nación y otras referencias más amplias), en su correspondiente y respectiva región española -.- con carácter preconstituyente -.-.
[4°] El taxativo `respeto a ley´ exige, en nuestra opinión, el previo e inequívoco respeto a la propia Constitución Española y a las normas homologables que, ya en el tiempo pasado, fueron actuantes, por ende aplicadas, sobre todo el teselar bloque regional español (de y con sus permanentes quince regiones españolas).
[5°] Los `derechos de los demás´, son también, ¡e igualmente!, los derechos propios tanto `de cada ciudadano regional español´ como `de cada región española´. Los derechos adquiridos, y desde nuestra opinión, por tres pueblos regionales españoles -.- en 1932,1936 y 1945 -.-, son extrapolables al resto de los doce pueblos regionales españoles restantes, ya que todo el conjunto teselar regional español responde a la homologabilidad y equipotencialidad de sus quince miembros.
[6°] El `orden político´ no puede imponer la presunta excepcionalidad y/o supuesta arbitrariedad, diferenciando en un iniciático y apriorístico todo, de quinces regiones españolas, por un lado al bloque de 11 regiones españolas respecto a otro bloque de 4 regiones españolas, ya que ello quebraría, desde nuestra suposición, su fundamento de base.
[7°] La `paz social debe asentarse sobre `la permanente igualdad de trato constitucional´ para con todos los ciudadanos y en todos sus grupos.
{4°} -.- En el Artículo 137 de la CE'1978, se nos cita sobre la organización del Estado y es bueno que así se indique, pero tal situación, con ser muy importante y trascendental ( y sobre la que se puede, ¡incluso tal vez se debe!, argumentar), es solo, ¡con serlo!, la "escueta organización del Estado", y ello no es, ¡ no debería serlo!, cortapisa, valladar o traba alguna sobre la propia Nación (sí, hablamos de la España Nación).
Al hacer tal observancia, está claro que distinguimos (conceptual, legal y jurídicamente) lo siguiente: 1°) La España Nación; 2°) El Estado Español. Es más, asignamos al 1°) una situación de prevalencia categorativa sobre el 2°), y con ello damos a la España Nación situación máxima de preponderancia general y global.
Las comunidades autónomas están ligadas a la organización del Estado Español y tenemos que, sabido es, se trata de `estructuras no obligatorias´ y si, ¡y siempre!, voluntaristas. Las Comunidades Autónomas pueden estar o no estar, y en el caso de sí estar forman parte del Estado. Lo que siempre tenemos, con la estructura organizativa que sea y por encima de las circunstancias coyunturales y/o temporales, es la España Nación.
Ahora viene el que hablemos de la España Nación, que es no solo, y en nuestra consideración particular, el argumentar sobre el concepto general de Nación.
Hemos tenido el concepto de Nación desde hace muy largo tiempo, incluso hemos esbozado con anterioridad sobre ello, algo así como una amplia concreción grupal integral de individuos, interaccionantes a lo largo del proceso histórico, con posible asentamiento geográfico estable, que es distinguible, en sus peculiaridades y ancestramientos antropológicos de sus convecinas.
Ahora, desde tal umbralidad, lo tendríamos que explicitar, al caso concreto, para la España Nación.
Cuando en el Artículo 2 de la CE'1978 se establece el "reconocimiento de un derecho" a un concreto sujeto actor constitucional (como son `las nacionalidades y regiones´), se expone abriéndole el "voluntario itinerario” hacia "la autonomía" categorizada.
Ello es expresamente indicativo, en las nacionalidades y regiones, y desde nuestra particular observancia y sostenido criterio, de lo siguiente:
1°) En orden a su existencia: -.-a-.- Existen por si mismas (no necesitan ser autónomas para existir); -.-b-.- Tal existencia es constitucionalmente imprescriptible (sea individualizada o grupal); -.- c-.- Existen al mismo tiempo que la España Nación; -.-d-.- Existen por democrática Libre Voluntad Soberana de la Nación Española; -.- e-.- En su existencia son sujetos actores constitucionales todas y cada una de ellas.
2°) En orden a su conformación: -.- a -.- Establecen una situación constituyente; -.- b -.- Están dentro de la España Nación; -.- c -.- A la España Nación, en la literalidad del Artículo 2 de la CE'1978, la integran las nacionalidades y regiones; -.- d -.- La España Nación y el bloque de las nacionalidades y regiones es, en nuestro criterio, el mismo e idéntico conjunto; -.- e-.- Son constitucionalmente permanentes.
3°) En orden a su transcendencia: -.- a -.- Al no poderse inventar otra España Nación, ello obliga, ¡de forma taxativa!, a permanecer con el mismo bloque (tanto numéricamente como de atribución espacial geográfica -.- humana, social y física -.-) de las ya preexistentes; -.- b -.- No han podido ser utilizadas, con anterioridad a la data de fecha del día 6-12-1978, en su concreta y determinada versión constitucional última; -.- c -.- No pueden ser condicionadas por directrices apriorísticas, sean de la índole que sean, al momento constituyente; -.- d -.- Su contrastada plena existencia, como bloque constituyente, es obligadamente preceptiva a la aplicación del Título VIII, Capítulo Tercero, en el Artículo 143 de la CE'1978. Las características son objetivablemente verificables, por equipos de expertos -.- historiadores, juristas, antropólogos,…-.-, en el orden interno (de cada nacionalidad y región) e igualmente, y por también equipos de expertos -.- historiadores, juristas, antropólogos,…-.- en el orden externo (por quienes parlamentariamente asumen la recepción de la pertinente documentación). Colegimos que los equipos de expertos deben ser obligados, tanto en el orden interno como en el externo, ya que estimamos, en presunción, que los parlamentarios, tanto de la situación interna como de la externa, no tienen por qué estar orlados, en caso cierto y obligado, de otros conocimientos expertos y/o profesionales que pueden ser, en la mayoría de los casos, ajenos a su propia actividad profesional.
{5°} -.- La realización efectiva del "principio de solidaridad" debe estar incardinada dentro del "principio de libre voluntariedad" y, por ende, asida al completo respeto del bi-constitucional Mapa Regional de España. No se puede hablar, en nuestra particular opinión, del Equilibrio Regional Español, si no es con el mantenimiento obligado del Mapa Regional de España, lo contrario es instruir “ex Novo” una geografía de asimetrías y connivencias.
{6°}-.- El que Artículo 139 Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado, consideramos que rige desde el mismo momento del día 29-12-1978, y ello debe ser incidente, en extensión lógica del Articulo 139, con todos los Pueblos Regionales de España y en sus respectivas nacionalidades y regiones.
{7°} -.- Ya hemos indicado que el Artículo 143 es una acción estrictamente observante, en nuestra consideración particular, de la ligazón que mantienen el Articulo 2 y el Preámbulo constitucional y el sentido de `la oficial memoria´-.- legal y jurídica-.- sobre todo el conjunto teselar regional español.
Tal escenificación, que nos parece observar, se articula en un amplio referente que, haciéndosenos instrumentalmente vehicular, está formado por el completo bloque teselar de las quince regiones españolas.
La situación estriba, en el hacer de aquellos que, desde presunta la centralidad de sus direcciones, asumen la no generalización de la categorización autonómica a todas las quince regiones españolas (que son todas ellas bi-constitucionales), tal vez imponiendo una diferenciación entre: 1°) un bloque de 11 regiones españolas; 2°) un bloque de 4 regiones españolas.
En el primer bloque se está instando la categorización autonómica sobre bi-constitucionales espacios integrales (históricos, antropológicos y sociales) con características internas comunes en cada una, ¡y en todas ellas!, de las regiones. Con la salvedad de que el bloque de las 11 da posición completista al bloque umbral de las 15.
En el segundo bloque, en presunción, se está instando: a) la no asunción de atenerse al marco regional que ya tenían previamente; b) la no secundación de los procesos establecidos para el primer bloque; c) el establecimiento de invenciones territoriales de nuevo cuño; d) la no consideración como sujetos actores constitucionales de cuatro constituyentes Pueblos Regionales Españoles; e) la no estimación de cuatro constituyentes regiones españolas.
Algunos consideramos que la idea básica de la CE´1978 es la asunción, plena y conforme, de la igualdad ciudadana a todos los niveles y a todos los efectos, sea tanto como incardinada siendo sujetos actores constitucionales individuales o compendiados como sujetos actores grupales. Con esa igualdad constitucional de base la vivencia de los valores constitucionales y el disfrute de los derechos constitucionales, en la observancia de todos y cada uno de los deberes constitucionales, será sin duda alguna otra escenificación de la realidad constitucional.
VALORIO 12-4-2021
Francisco Iglesias Carreño Del Instituto de Estudios Zamoranos Florián D´Ocampo
















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