IEZ FLORIÁN
RAE y gentilicios regionales españoles
La transición española, periodo de tiempo que comienza con el óbito del ciudadano español que encabezaba el anterior sistema/régimen/dictadura, desde de nuestra posición social y criterio cívico, tanto como insertos/interactuantes/convivenciales miembros a la vez que oteadores/observables/medidores del trasiego de la propia sociedad española y siempre en el acariciamiento más activo de la anhelada eclecticidad, debe ser analizada renovadamente, casi a cada momento -.- en atención, y sobre todo, a nuevas investigaciones antes ignotas, la aparición de materiales que no se habían tenido hasta ahora en cuenta o simplemente por las propias aportaciones en la innovación de versátiles opciones y/o los caminos de indagación integral -.-, para activar, de forma ponderada, todas las situaciones/pulsiones/dinámicas, que pudieran ser muy variadas, que se generaron en tal tramo temporal y la índole, tanto particular como generalista, de las mismas.
Ya tenemos algún tipo de conocimiento sobre el propio momento del inicio de la transición y sobre el que, así es sí así parece, existen varias postulaciones, ya que algunos incluyen en tal temporalidad todo el el tramo que va desde el día 19-7-1974 hasta el propio 22-11-1975, dando entrada por consiguiente tanto a los dos períodos de la directa interinidad en la Jefatura del Estado Español del ciudadano español De Borbon y Borbon (D. Juan Carlos) -.- SAR el Príncipe de España -.- , [1º] de 19-7-1974 a 2-9-1974 y [2º] de 30-10-1975 a 20-11-1975, como a los de [3º] de 2-9-1974 a 30-10-1975 e igualmente, en pura y estricta logicidad, al [4º] de 20-11-1975 al 22-11-1975.
Está documentado, y al alcance de cualquier conciudadano español que esté interesado en ello, o que haga un simple oportuno y/o circunstancial cotejo de consulta, que todos los ciudadanos españoles, en tal periodo inicial de la transición española. o sea estamos hablando del tramo/intervalo/horquilla temporal que va desde el 19-7-1974 al 22-11-1975, habitaban en las conocidas quince regiones españolas y que para tales ubicaciones tendrían nominativamente asignados sus gentilicios regionales {GGRR} por el organismo oficial que tiene a su (en)cargo la fijación lingüística española, situación y/o extremo que se puede llevar a efecto por las propias publicaciones del mismo.
El clarificativo acto de comprobación, al que aludíamos preteritamente, nos comunica la explicitación de todos y cada uno de los gentilicios regionales, dejándonos pormenorizada constancia de aplicación biyectiva de los siguientes gentilicios regionales: .(1º) Andaluz para Andalucía {8}; (2º) Aragonés para Aragón {3}; (3º) Asturiano para Asturias {1}; (4º) Balear para Baleares {1}; (5º) Canario para Canarias {2}; (6º) Castellanonuevo para Castilla la Nueva {5}; (7º) Castellanoviejo para Castilla la Vieja {8}; (8º) Catalán para Cataluña {4}; (9º) Extremeño para Extremadura {2}; (10º) Gallego para Galicia {4}; (11º) Leonés para Reino Leonés {3}; (12º) Murciano para Reino Murciano {2}; (13º) Navarro para Navarra {1}; (14º) Valenciano para Reino Valenciano {3} y (15º) Vasco para Vascongadas {3} Donde indicamos el número de provincias a que afecta cada situación particularista de todos y cada cada uno de los gentilicios regionales españoles.
Debemos tener en cuenta que ya el propio organismo oficial encargado de la situación lingüística en España, tiene desde sus inicios, así nos lo parece haber percibido {en la Gaceta de Madrid de 1-9-1859 y de 27-11-1926, y en la publicación “ACADEMIA Y PODER: UNA HISTORIA COMPLEJA” -.- del Dr. Sanchez Ron (D. José Manuel)-.-} , una observancia amplia y general, no muy bien difundida y menos aún conocida a niveles populares, de lo que es la realidad comunicativa (oral y escrita) de todas las lenguas españolas que están en directa relación con las quince escenificaciones territoriales regionales españolas ( y por ende con sus respectivos gentilicios regionales {GGRR}) y que, por otra parte, son muy anteriores al momento precitado del 19-7-1974.
Traemos hacia el presente, junto a los quince gentilicios regionales españoles , el que los mismos ya sí que fueron utilizados antes del 19-7-1974, y eran de uso común desde el momento de la data de fecha del día 30-11-1833 {con el Reinado, en regencia de Maria Cristina, en el Gobierno moderado presidido por De Cea Bermudez y Buzo (D. Francisco de Paula) y con el ministerio de Fomento signado por De Burgos y del Olmo (D. Francisco Javier)}, por tanto con situación normativizada en tiempos de la I y II Repúblicas Españolas y en las Monarquías de Isabel II, Amadeo I, Alfonso XII y Alfonso XIII. Estamos pues hablando, de la utilización, por todo tipo de regímenes gestores, de amplios matices, durante casi 141 años previos al 19-7-1974.
Aconteció que, y en este tiempo de atrás, mientras estuvo en vigor el texto de la Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales durante toda la II República Española, los quince gentilicios regionales españoles estaban vigentes y lo hacían con salvedad e independencia de que la respectiva región española fuera o no fuera autónoma, ya que, y como ejemplo, el GR de Cataluña (siendo esta ya Región Española Autónoma) era el de catalán (catalanes y catalanas) y el GR de Aragón ( sin ser está aún Región Española Autónoma) era de aragonés (aragoneses y aragonesas), lo cual era indicativo, e incluso aplicativo, hacia el total teselado de las quince regiones españolas. La situación autonómica no era la clave de las asignaciones de los gentilicios regionales españoles y si el ser, ¡solo y exclusivamente !, región española.
A veces nos solemos recrea con la lectura de “Vientos del Pueblo me llevan” que, en nuestra acepción y con amplio y completo respeto a otras opiniones si las hubiere, nos parece que trasciende del propio momento de su publicación, por primera vez el día 2-10-1936, e incluso del contexto, de plena conflagración bélica entre hermanos, en que fue situada la misma, y ha pasado por su propio valor/mérito/sentido de fuerza expresiva poética, a formar parte de un común sentir hispánico sobre los pueblos regionales españoles, donde aquí queremos, y por propia voluntad, incluir también a los insulares, universalizando la percepción regional española.
El ciudadano español Hernandez Gilabert (D. Miguel), de nacencia regional valenciano (originario de Orihuela-.- Alicante -.-) tenía el conocimiento directo, de su época vivencial, sobre las regiones que eran autónomas y las que no lo eran, pero él aplicó el gentilicio regional uniendolo al ser de cada región, a su raíz originaria y no, ¡ y nunca!, a su situación estatalizada, distinguiendo amplia y magistralmente lo que es la base del ser y el estar regional, en lo que son las gentes de cada región española, de aquellas otras cuestiones en las que tienen incidencia otras consideraciones. Sin las raíces regionales no hay pueblos regionales españoles ni, por tanto, identificaciones regionales españolas.
La transición española tiene, nos guste o no, un cedazo en el propio texto de la Constitución Española y el completo contexto ambiental integral en el que el mismo se inscribe, nace y tiene lugar.
El 31-10-1978 se aprueba por las Cortes Españolas {Congreso y Senado} el texto de la Constitución Española y ello se hace con un situación concreta de España estructurada en: 1°) municipios; 2°) provincias(50);3°) regiones(15). Tales situaciones territorializadas eran del pleno conocimiento de todos los integrantes de las Cortes Españolas Constituyentes así como de la ciudadanía española (por la instrucción del sistema educativo en vigor en aquel entonces). Debemos todos los ciudadanos españoles tener muy en cuenta que las elecciones generales de la data del día 15-6-1977, se establecen en una situación territorial completista de la estructuración territorial de España y no, ¡ y nunca!, en el vacío. Con tal base territorial, el Congreso de los Diputados ejerció, de motu propio, la "iniciativa constitucional" que le otorgaba el artículo 3º de la Ley para la Reforma Política.Teniendo que, en su seno, activarse y promover, la Comisión Constitucional con el directo encargo de ser constituyente y, con ello, redactar un proyecto de Constitución Española.
Nos conviene hacer una lectura de tal artículo tercero de la LPRP, para que se vea que si dice lo que dice y no dice lo que no está en él. Tenemos: ”Uno. La iniciativa de reforma constitucional corresponderá: a) Al Gobierno.b) Al Congreso de los Diputados.
Dos. Cualquier reforma constitucional requerirá la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y del Senado. El Senado deliberará sobre el texto previamente aprobado por el Congreso, y si éste no fuera aceptado en sus términos, las discrepancias se someterán a una Comisión Mixta, bajo la presidencia de quien ostentara la de las Cortes y de la que formarán parte los Presidentes del Congreso y del Senado, cuatro Diputados y cuatro Senadores, elegidos por las respectivas Cámaras. Si esta Comisión no llegara a un acuerdo o los términos del mismo no merecieran la aprobación de una y otra Cámara, la decisión se adoptará por mayoría absoluta de los componentes de las Cortes en reunión conjunta de ambas Cámaras.
Tres. El Rey, antes de sancionar una Ley de Reforma Constitucional, deberá someter el Proyecto a referéndum de la Nación.”.
Donde observamos, con toda claridad, que no cambia a los municipios, provincias (50) y regiones(15) de España.
Estamos ya, y después del tiempo transicional, ante el texto completo de la Constitución Española, y en el mismo cotejamos que, y en su inicial preámbulo, tenemo que nos habla de los pueblos de España, que numéricamente situamos en cada una de las quince regiones españolas y, por ende, con sus asignaciones biyectivas sobre los quince gentilicios regionales españoles. La expresión de pueblos de España del Preámbulo constitucional nos dice con claridad de su existencia, de su ser y de su estar constituyente, no indica alusión alguna, ¡ por ninguna parte y en ninguna forma, en nuestra percepción, a su posible faceta autonómica
Lo que antecede, enlaza directamente con la situación pretérita de las regionalidades españolas, ya que, y en nuestra consideración, para ser tales y tan concretos quince pueblos regionales españoles, no les es necesario en modo alguno, ¡ y menos obligado!, el estar en situación de haber ejercido su libre voluntariedad democrática en aras de un ulterior autonomismo ( que nos es algo permanente y está sujeto a unas reglas de utilización del mismo que, caso de no cumplise, pueden hacerlo periclitar, y sin embargo, ¡y sin tener tal situación autonomista!, sigue con su situación originaria de región española y, por supuesto!, con su respectivo gentilicio regional). Son pueblos regionales españoles (y con sus quince gentilicios regionales) por decisión directa, del día 6-12-1978, de la libre y expresa voluntariedad de la Nación Española, que es el máximo ordenante aquí, entre todos los ciudadanos españoles, en todo y para todo.
Es más de lo ya dicho, ya que a parte de lo indicado, nuestra Constitución Española, es aún más explicita sobre está temática estructural, cuando en el Artículo 2 de la misma coge a todos los quince pueblos regionales españoles (con sus respectivos quince gentilicios regionales españoles), en sus quince regiones españolas y las pone inmersas en la Nación Española. (léase con total detenimiento el Artículo 2 del texto constitucional que dice: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.
Fijense bien que en tal Artículo 2 del texto de la “CE´1978” se dice: “que la integran”, y no habla de las regiones españolas, ¡ y para nada!, de que tengan que ser autónomas. Luego el ser de las quince regiones españolas está, ¡ siempre ha estado!, en su raíz, ¡ en su gentilicio regional!, es por sí mismas y no, ¡ y nunca!, en su ulterior voluntarista situación, tal y como se entendió, ¡y hasta se aplicó!, desde 1833, tal y como lo transcribió el ciudadano español Hernández Gilabert (D. Miguel) antes del 19-7-1974 y como se entendió por todos los ciudadanos españoles, separando lo sustancial y básico de las quince regiones españolas de los ocasionales y perentorios adornos, desde los originarios tiempos contemporáneos.
Tenemos quince pueblos regionales españoles, en las quince regiones españolas respectivas y con sus quince biyectivos respectivos gentilicios regionales españoles.
Francisco Iglesias Carreño
Del Instituto de Estudios
Zamoranos Florián D´Ocampo
VALORIO 28-2-2022
La transición española, periodo de tiempo que comienza con el óbito del ciudadano español que encabezaba el anterior sistema/régimen/dictadura, desde de nuestra posición social y criterio cívico, tanto como insertos/interactuantes/convivenciales miembros a la vez que oteadores/observables/medidores del trasiego de la propia sociedad española y siempre en el acariciamiento más activo de la anhelada eclecticidad, debe ser analizada renovadamente, casi a cada momento -.- en atención, y sobre todo, a nuevas investigaciones antes ignotas, la aparición de materiales que no se habían tenido hasta ahora en cuenta o simplemente por las propias aportaciones en la innovación de versátiles opciones y/o los caminos de indagación integral -.-, para activar, de forma ponderada, todas las situaciones/pulsiones/dinámicas, que pudieran ser muy variadas, que se generaron en tal tramo temporal y la índole, tanto particular como generalista, de las mismas.
Ya tenemos algún tipo de conocimiento sobre el propio momento del inicio de la transición y sobre el que, así es sí así parece, existen varias postulaciones, ya que algunos incluyen en tal temporalidad todo el el tramo que va desde el día 19-7-1974 hasta el propio 22-11-1975, dando entrada por consiguiente tanto a los dos períodos de la directa interinidad en la Jefatura del Estado Español del ciudadano español De Borbon y Borbon (D. Juan Carlos) -.- SAR el Príncipe de España -.- , [1º] de 19-7-1974 a 2-9-1974 y [2º] de 30-10-1975 a 20-11-1975, como a los de [3º] de 2-9-1974 a 30-10-1975 e igualmente, en pura y estricta logicidad, al [4º] de 20-11-1975 al 22-11-1975.
Está documentado, y al alcance de cualquier conciudadano español que esté interesado en ello, o que haga un simple oportuno y/o circunstancial cotejo de consulta, que todos los ciudadanos españoles, en tal periodo inicial de la transición española. o sea estamos hablando del tramo/intervalo/horquilla temporal que va desde el 19-7-1974 al 22-11-1975, habitaban en las conocidas quince regiones españolas y que para tales ubicaciones tendrían nominativamente asignados sus gentilicios regionales {GGRR} por el organismo oficial que tiene a su (en)cargo la fijación lingüística española, situación y/o extremo que se puede llevar a efecto por las propias publicaciones del mismo.
El clarificativo acto de comprobación, al que aludíamos preteritamente, nos comunica la explicitación de todos y cada uno de los gentilicios regionales, dejándonos pormenorizada constancia de aplicación biyectiva de los siguientes gentilicios regionales: .(1º) Andaluz para Andalucía {8}; (2º) Aragonés para Aragón {3}; (3º) Asturiano para Asturias {1}; (4º) Balear para Baleares {1}; (5º) Canario para Canarias {2}; (6º) Castellanonuevo para Castilla la Nueva {5}; (7º) Castellanoviejo para Castilla la Vieja {8}; (8º) Catalán para Cataluña {4}; (9º) Extremeño para Extremadura {2}; (10º) Gallego para Galicia {4}; (11º) Leonés para Reino Leonés {3}; (12º) Murciano para Reino Murciano {2}; (13º) Navarro para Navarra {1}; (14º) Valenciano para Reino Valenciano {3} y (15º) Vasco para Vascongadas {3} Donde indicamos el número de provincias a que afecta cada situación particularista de todos y cada cada uno de los gentilicios regionales españoles.
Debemos tener en cuenta que ya el propio organismo oficial encargado de la situación lingüística en España, tiene desde sus inicios, así nos lo parece haber percibido {en la Gaceta de Madrid de 1-9-1859 y de 27-11-1926, y en la publicación “ACADEMIA Y PODER: UNA HISTORIA COMPLEJA” -.- del Dr. Sanchez Ron (D. José Manuel)-.-} , una observancia amplia y general, no muy bien difundida y menos aún conocida a niveles populares, de lo que es la realidad comunicativa (oral y escrita) de todas las lenguas españolas que están en directa relación con las quince escenificaciones territoriales regionales españolas ( y por ende con sus respectivos gentilicios regionales {GGRR}) y que, por otra parte, son muy anteriores al momento precitado del 19-7-1974.
Traemos hacia el presente, junto a los quince gentilicios regionales españoles , el que los mismos ya sí que fueron utilizados antes del 19-7-1974, y eran de uso común desde el momento de la data de fecha del día 30-11-1833 {con el Reinado, en regencia de Maria Cristina, en el Gobierno moderado presidido por De Cea Bermudez y Buzo (D. Francisco de Paula) y con el ministerio de Fomento signado por De Burgos y del Olmo (D. Francisco Javier)}, por tanto con situación normativizada en tiempos de la I y II Repúblicas Españolas y en las Monarquías de Isabel II, Amadeo I, Alfonso XII y Alfonso XIII. Estamos pues hablando, de la utilización, por todo tipo de regímenes gestores, de amplios matices, durante casi 141 años previos al 19-7-1974.
Aconteció que, y en este tiempo de atrás, mientras estuvo en vigor el texto de la Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales durante toda la II República Española, los quince gentilicios regionales españoles estaban vigentes y lo hacían con salvedad e independencia de que la respectiva región española fuera o no fuera autónoma, ya que, y como ejemplo, el GR de Cataluña (siendo esta ya Región Española Autónoma) era el de catalán (catalanes y catalanas) y el GR de Aragón ( sin ser está aún Región Española Autónoma) era de aragonés (aragoneses y aragonesas), lo cual era indicativo, e incluso aplicativo, hacia el total teselado de las quince regiones españolas. La situación autonómica no era la clave de las asignaciones de los gentilicios regionales españoles y si el ser, ¡solo y exclusivamente !, región española.
A veces nos solemos recrea con la lectura de “Vientos del Pueblo me llevan” que, en nuestra acepción y con amplio y completo respeto a otras opiniones si las hubiere, nos parece que trasciende del propio momento de su publicación, por primera vez el día 2-10-1936, e incluso del contexto, de plena conflagración bélica entre hermanos, en que fue situada la misma, y ha pasado por su propio valor/mérito/sentido de fuerza expresiva poética, a formar parte de un común sentir hispánico sobre los pueblos regionales españoles, donde aquí queremos, y por propia voluntad, incluir también a los insulares, universalizando la percepción regional española.
El ciudadano español Hernandez Gilabert (D. Miguel), de nacencia regional valenciano (originario de Orihuela-.- Alicante -.-) tenía el conocimiento directo, de su época vivencial, sobre las regiones que eran autónomas y las que no lo eran, pero él aplicó el gentilicio regional uniendolo al ser de cada región, a su raíz originaria y no, ¡ y nunca!, a su situación estatalizada, distinguiendo amplia y magistralmente lo que es la base del ser y el estar regional, en lo que son las gentes de cada región española, de aquellas otras cuestiones en las que tienen incidencia otras consideraciones. Sin las raíces regionales no hay pueblos regionales españoles ni, por tanto, identificaciones regionales españolas.
La transición española tiene, nos guste o no, un cedazo en el propio texto de la Constitución Española y el completo contexto ambiental integral en el que el mismo se inscribe, nace y tiene lugar.
El 31-10-1978 se aprueba por las Cortes Españolas {Congreso y Senado} el texto de la Constitución Española y ello se hace con un situación concreta de España estructurada en: 1°) municipios; 2°) provincias(50);3°) regiones(15). Tales situaciones territorializadas eran del pleno conocimiento de todos los integrantes de las Cortes Españolas Constituyentes así como de la ciudadanía española (por la instrucción del sistema educativo en vigor en aquel entonces). Debemos todos los ciudadanos españoles tener muy en cuenta que las elecciones generales de la data del día 15-6-1977, se establecen en una situación territorial completista de la estructuración territorial de España y no, ¡ y nunca!, en el vacío. Con tal base territorial, el Congreso de los Diputados ejerció, de motu propio, la "iniciativa constitucional" que le otorgaba el artículo 3º de la Ley para la Reforma Política.Teniendo que, en su seno, activarse y promover, la Comisión Constitucional con el directo encargo de ser constituyente y, con ello, redactar un proyecto de Constitución Española.
Nos conviene hacer una lectura de tal artículo tercero de la LPRP, para que se vea que si dice lo que dice y no dice lo que no está en él. Tenemos: ”Uno. La iniciativa de reforma constitucional corresponderá: a) Al Gobierno.b) Al Congreso de los Diputados.
Dos. Cualquier reforma constitucional requerirá la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y del Senado. El Senado deliberará sobre el texto previamente aprobado por el Congreso, y si éste no fuera aceptado en sus términos, las discrepancias se someterán a una Comisión Mixta, bajo la presidencia de quien ostentara la de las Cortes y de la que formarán parte los Presidentes del Congreso y del Senado, cuatro Diputados y cuatro Senadores, elegidos por las respectivas Cámaras. Si esta Comisión no llegara a un acuerdo o los términos del mismo no merecieran la aprobación de una y otra Cámara, la decisión se adoptará por mayoría absoluta de los componentes de las Cortes en reunión conjunta de ambas Cámaras.
Tres. El Rey, antes de sancionar una Ley de Reforma Constitucional, deberá someter el Proyecto a referéndum de la Nación.”.
Donde observamos, con toda claridad, que no cambia a los municipios, provincias (50) y regiones(15) de España.
Estamos ya, y después del tiempo transicional, ante el texto completo de la Constitución Española, y en el mismo cotejamos que, y en su inicial preámbulo, tenemo que nos habla de los pueblos de España, que numéricamente situamos en cada una de las quince regiones españolas y, por ende, con sus asignaciones biyectivas sobre los quince gentilicios regionales españoles. La expresión de pueblos de España del Preámbulo constitucional nos dice con claridad de su existencia, de su ser y de su estar constituyente, no indica alusión alguna, ¡ por ninguna parte y en ninguna forma, en nuestra percepción, a su posible faceta autonómica
Lo que antecede, enlaza directamente con la situación pretérita de las regionalidades españolas, ya que, y en nuestra consideración, para ser tales y tan concretos quince pueblos regionales españoles, no les es necesario en modo alguno, ¡ y menos obligado!, el estar en situación de haber ejercido su libre voluntariedad democrática en aras de un ulterior autonomismo ( que nos es algo permanente y está sujeto a unas reglas de utilización del mismo que, caso de no cumplise, pueden hacerlo periclitar, y sin embargo, ¡y sin tener tal situación autonomista!, sigue con su situación originaria de región española y, por supuesto!, con su respectivo gentilicio regional). Son pueblos regionales españoles (y con sus quince gentilicios regionales) por decisión directa, del día 6-12-1978, de la libre y expresa voluntariedad de la Nación Española, que es el máximo ordenante aquí, entre todos los ciudadanos españoles, en todo y para todo.
Es más de lo ya dicho, ya que a parte de lo indicado, nuestra Constitución Española, es aún más explicita sobre está temática estructural, cuando en el Artículo 2 de la misma coge a todos los quince pueblos regionales españoles (con sus respectivos quince gentilicios regionales españoles), en sus quince regiones españolas y las pone inmersas en la Nación Española. (léase con total detenimiento el Artículo 2 del texto constitucional que dice: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.
Fijense bien que en tal Artículo 2 del texto de la “CE´1978” se dice: “que la integran”, y no habla de las regiones españolas, ¡ y para nada!, de que tengan que ser autónomas. Luego el ser de las quince regiones españolas está, ¡ siempre ha estado!, en su raíz, ¡ en su gentilicio regional!, es por sí mismas y no, ¡ y nunca!, en su ulterior voluntarista situación, tal y como se entendió, ¡y hasta se aplicó!, desde 1833, tal y como lo transcribió el ciudadano español Hernández Gilabert (D. Miguel) antes del 19-7-1974 y como se entendió por todos los ciudadanos españoles, separando lo sustancial y básico de las quince regiones españolas de los ocasionales y perentorios adornos, desde los originarios tiempos contemporáneos.
Tenemos quince pueblos regionales españoles, en las quince regiones españolas respectivas y con sus quince biyectivos respectivos gentilicios regionales españoles.
Francisco Iglesias Carreño
Del Instituto de Estudios
Zamoranos Florián D´Ocampo
VALORIO 28-2-2022





























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