IEZ FLORIÁN D'OCAMPO
Desde ya, es la igualdad ciudadana y regional
A veces hablamos, a lo que pueden considerarse niveles coloquiales y amablemente casi tertulianísticos, de las bases que sustentan el texto constitucional vigente y cada cual, entre los que intercambiamos opiniones, esgrime sus apuntalamientos interpretativos hacia unos supuestos o hacia otros, pero casi todos son/somos coincidentes en resaltar, desde una esfera no profesionalizada, que el tema de “la igualdad”, ¡la igualdad constitucional!, o sea: ” el imperativo de “la igualdad constitucional” votada democráticamente por la libre participación y voluntaria acción de la Nación Española en uso de su plena soberanía”, es el gozne sobre el que se asienta toda la estructura constituyente.
Tal focalización, que inducimos sobre la “igualdad constitucional”, pone de antemano, en nuestra consideración, sobre el escenario que intentamos amoldar/teatralizar/asumir, en conjeturada primera posición de tamización, a los “sujetos actores actores constitucionales”, ¡a todos ellos!, dándoles una formalización signante sobre el hecho constituyente, y en la estimación de la concreción correspondiente que mantenemos, de extraordinaria importancia en atención a la aplicabilidad de la ubicación -.- en su titulado/articulado/literal respectivo -.- que poseen y la muy alta relevancia que tal posicionamiento les pudiera exigir en su desarrollo y en orden, no sólo y exclusivamente a la utilidad pragmática que pudiera existir, también a la categorización de su adecuado cumplimiento.
Nos resulta que los ciudadanos españoles -.- todos y cada uno de ellos -.-, así es sí así nos parece, son por sí mismos -.- en tanto y cuanto legítimos/reconocidos/autorizados votantes/electores /rubricadores constituyentes -.- sujetos actores constitucionales por antonomasia, a la vez que mediadores/intervinientes/ vehiculizantes del `completo y complejo proceso constituyente´, siendo tal ambientación, que entendemos no se debe obviar y por encima de otras interpretaciones al caso, ajustada inicialmente a un más que “oficial tempus” que, aunque nos parezca ocasional, es sustancialmente concreto y, por ende, con un entorno integral preciso y definido, ¡nunca un salto en el vacio!, que está datado en la fecha del día 6-12-1978 y que viene orlado, en sus basamentos, de unos momentos pretéritos que, nos guste o no, le acompañan y ayudan sobremanera a su perfilación..
Si todos “los ciudadanos españoles deben”, porque formal y hasta “constituyentemente pueden”, ser iguales como `individuos singulares cívicos´, “y por mandato constitucional”, ello tendría que alcanzar, en la general universalización del dominio español correspondiente, y desde nuestra estimación particular y sostenido criterio, a todos y cada una de ellos y desde el mismo inicio/umbral/comienzo amplio y general, y prevalentemente, por ende, ¡al unísono!, para todos ellos. La “igualdad constitucional” cabalga al compás de la universalización del “todo considerado” y en nuestro supuesto para todo el abigarrado elenco del completo y denso conjunto de la España Nación {Artículo 2 de la “CE´1978”: “ la Nación española,...de las nacionalidades y regiones que la integran …; [cardinal(bloque nacionalidades)=X+cardinal(bloque regiones)=Y/ X+Y=15], a fecha del 6-12-1978}.
Lo precedente señalaría que, como “Principio de Igualdad Cívica” {PIC}, es aplicativo instrumental y transversalizador, ya en el primer momento de la vigencia constitucional, de aquí que no puede, en forma y/o manera alguna, haber exclusiones, imponer cuotas, efectuar itinerarios, establecer excepcionalidades y/o atemperaciones, en cualquier modo, de unos ciudadanos españoles sobre otros, como tampoco demoras y/o acoplamientos descompensados de su aplicación.
Lo indicado precedentemente nos hace volver sobre los ciudadanos españoles y hacerlo en el año 1978 en su ubicación matriz, tomando todo lo de aquel año, donde “los electores españoles” son convocados a participar en el `referéndum constitucional´, en todas y cada una de sus respectivas circunscripciones electorales, que están ubicadas en `cada provincia española´ (o sea, que la normativización correspondiente a las cincuenta provincias españolas estaba vigente -.- durante toda la transición política desde 1975 a 1978 -.- en toda su extensión).
El manejar “la provincia española” ( situación que aprovechamos para animar a la lectura de los, para quien suscribe, muy buenos trabajos realizados, por investigadores de varias Universidades Españolas, de los campos históricos y geográficos, sobre tal temática) a niveles de la temporalidad de la transición política (1975-1978), no supone en modo alguno el ir solo y exclusivamente con la unimodalidad escueta de la sola consideración practicista del estimado evento en cuestión y si también, ¡por tanto!, conteniendo todas y cada de sus respectivas concrepciones de las, con vitola larga de constitucionalización (desde la data del 9-12-1931), quince adscripciones regionales españolas, tanto en la esfera nominativa y/o gentilicial (`de la raigambre´, que también atañe la estimaciones de la propia RAE, ya que los gentilicios regionales, los quince, ya están en la fecha del 6-12-1978, que es cuando se manifiesta la libre y democrática Voluntad Soberana de la Nación Española) como desde la interaccionada vivencia social (de proximidad ambiental interactuante, amplia convivencialidad y obvia familiaridad saguística) y/o las disposiciones/consideraciones /estipulaciones actuantes administrativamente.
Lo que antecede es impregnativo para todos los ciudadanos españoles (en sus conductos formativos escolares y/o ambientales), lo cual se puede asumir desde la estimación más lógica, y a su vez, incluso actuaba de informante/docente /instructor, en los individuos y sus familias, sobre bastantes párrafos del articulado texto constitucional a referenciar, lo que nos sitúa, y al margen de otras opiniones que se pudieran esgrimir, en la zona de la más amplia y proyectable “interacción cognitiva” entre y/o sobre "las frases"-.- más o menos de técnica legal/jurídica -.- del texto constitucional y las propias vivencias (desde la reglada preparación curricular educativa y las aportaciones transmitidas, cada vez con mayor valía y consideración formativa, de las sagas familiares) de todos los ciudadanos españoles electores en el referéndum constitucional.
Los ciudadanos españoles votantes del momento del 6-12-1978 sabían/conocían /apreciaban, como individuos conscientes y pensantes, donde estaba situada regionalmente su circunscripción electoral provincial y ente ellos se sabían, ¡y manejaban!, como iguales, los unos respectos de los otros, con independencia y salvedad de que su provincia estuviera en tal o cual región española a la hora y el momento de su `libre pronunciamiento votacional´, es más, también votaban, dicho sea con toda la apoyatura posible, por que en el propio texto a referenciar se citaba, ¡remarcada y expresamente!, tal aserto de "igualdad ciudadana". Votaron como iguales (como sujetos actores preconstituyentes) para instaurar, libre y democráticamente, operativamente la igualdad (como sujetos actores constitucionales) y ser, "con todo, en todo y para todo", siempre, haciendo igualdad=ciudadanía, ciudadanos iguales ( como democráticos españoles libres de sus quince regiones).
Teníamos constatadamente, en el año 1978, la siguiente situación, territorialmente distribuida, de los “sí electores ciudadanos españoles”, a la convocatoria del 6-12-1978, donde actuaron, dicho sea de paso y con toda impronta, de forma libre y democrática, en lo que consideramos particularmente también de forma muy responsable y, si se nos permite, de amplia ejemplariedad para futuras generaciones, en la siguiente explayación:
(1º) los 4.578.203 (4.516.312+61.891) ciudadanos regionales andaluces (en sus provincias de: Almería, Granada, Málaga, Jaén, Córdoba, Sevilla, Cádiz y Huelva); (2º) los 894.403 ciudadanos regionales aragoneses (en sus provincias de: Huesca, Teruel y Zaragoza ); (3º) los 864.796 ciudadanos regionales asturianos(en su provincia de: Asturias); (4º) los 450.115 ciudadanos regionales baleares(en su provincia de: Baleares); (5º) los 879. 963 ciudadanos regionales canarios(en sus provincias de: Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife ); (6º) los 4.017.473 ciudadanos regionales castellanonuevos (en sus provincias de:Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid y Toledo ); (7º) los 1.644.762 ciudadanos regionales castellanoviejos (en sus provincias de: Ávila, Burgos, Logroño, Palencia, Santander, Segovia, Soria y Valladolid); (8º) los 4.398.173 ciudadanos regionales catalanes(en sus provincias de: Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona ); (9º) los 765.235 ciudadanos regionales extremeños (en sus provincias de: Badajoz y Cáceres ); (10º) los 2.107.613 ciudadanos regionales gallegos (en sus provincias de: La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra ); (11º) los 873.207 ciudadanos regionales leoneses (en sus provincias de: Salamanca, Zamora y León ); (12º) los 867.546 ciudadanos regionales murcianos (en sus provincias de: Albacete y Murcia ); (13º) los 361.243 ciudadanos regionales navarros (en su provincia de: Navarra); (14º) los 2.545.481 ciudadanos regionales valencianos (en sus provincias de: Alicante, Castellón y Valencia ); (15º) los 1.552.737 ciudadanos regionales vascos (en sus provincias de: Álava, Guipúzcoa y Vizcaya ).
Algunos autores, parece ser, no estiman en el ciudadano español, tomado como individuo singular, su `categorización ubicativa territorial´ en lo que, por el posicionamiento del hábitat propio, constituyen nuestras liberales regiones (de 1833) -.- traídas al presente en el gobierno de de Cea Bermudez -.-, que pasaron a ser constitucionales ( en 1931) y el entronque con sus raíces anteriores, tanto de 1812 como de antes, en salvando los decretos de Nueva Planta (entre 1707 y 1716), en las reminiscencias de 1476 y aquellas otras, ¡tan laureadas ahora!, del 718, ofreciendo en varias relaciones, de diversa índole, un cierto comportamiento aséptico, puede que instrumentalmente desmatizado y hasta acaso neutro, que asemejan a las propiedades del fluido acuífero (incolora, inodora e insípida).
La cuestión, en nuestra particular suposición, que podríamos considerar de profundidad, salvo disquisición probatoria en contrario, y no solo de estereotipos, estaría en discernir las atribuciones a posibles o ignotas exclusiones en aquello de lo que atribuimos a la “igualdad territorial y/o de las regiones españolas”, cuando se tenía conocimiento -.- con existencias documentales -.-, ya desde el comienzo de “Plan de Estabilización” (en 1959, de Ullastres Calvo, Navarro Rubio y López Rodó) que al calor de las impuestas e imperativas “reformas económicas” (¿hacia y/o en aras de la modernidad y/o el progreso?), provoca amplias y severas novedades.
Tales atribuibles novedades estarían en lo que podrá considerarse como “intencionadas migraciones masivas internas” y con ello, por ende, “despoblaciones galopantes de varias regiones españolas”, que al filo de la `acción gubernamental´, hubiera efectuado un consiguiente valorativa reacción(¿emocional?, ¿antropológica? ,...) social -.- de las pretéritas sociedades regionales españolas -.-, situación a la que pudiera haberse llegado, opción que apuntamos, a tenor del ser propio actuante, que por: (1º) propia personalidad territorial, (2º) revulsivo interno; (3º) actuante mimetismo; (4º) renacimiento regionalista u (5º) otros factores, impulsa una situación creciente, ¡y hasta llamativa!, de amplia reafirmación general regional española.
Si todas “las regiones españolas deben”, porque formal y hasta “constituyentemente -.- con sus correspondientes electorados regionalizados -.- pueden”, ser iguales como `territorios españoles singulares sociales´, “y por mandato constitucional”, ello tendría que alcanzar, en la general universalización del completo dominio español correspondiente, y desde nuestra estimación particular y sostenido criterio, a todas y cada una de ellas y desde el mismo inicio/umbral/comienzo amplio y general, y prevalentemente, por ende, ¡al unísono!, para todas ellas.
La “igualdad constitucional” con las quince regiones españolas cabalga al compás de la universalización del “todo considerado” y, desde nuestra consideración y nuestro pretendido y supuesto entender, para todo el abigarrado elenco regional ( a fecha del 6-12-1978) del completo, compacto y denso conjunto de la España Nación { donde no solo es el Artículo 2 de la “CE´1978”: “ la Nación española,...de las nacionalidades y regiones que la integran …; [ donde aún queda más enfatizada la propuesta de nuestra constituyente formulación: cardinal(bloque nacionalidades)=X+cardinal(bloque regiones)=Y / X+Y=15, que enlaza con la “CE´1931”, en el ir de la Constitución a la Constitución], a fecha del 6-12-1978, también está el propio Preámbulo de la “CE´1978”: “Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones”, donde se aclara, ¡ y sobremanera!, entre: (1º) los [ciudadanos] españoles y (2º) los Pueblos [en las regiones españolas] de España }.
Lo precedente señalaría que, como “Principio de Igualdad Regional” {PIR}, que es aplicativo instrumental, desde el primer momento de la vigencia constitucional, no puede haber exclusiones de excepcionalidades de unas regiones españolas sobre otras. No se trata solo y unicamente de que se nos hable del Título VIII de la “CE´1978”,es que con la igualdad regional, desde nuestra estimación no profesional y libre posicionamiento cívico, las consideraciones que se referencian hacia el Artículo 2 de la propia CE´1978” dejan de ser meros elementos retóricos para pasar a ser, en nuestra lectura ciudadana, expresiones de y sobre la “plena igualdad regional constitucional” de las quince regiones españolas.
La cuestión es que el “PIC” actúa operativamente sobre el “PIR”, de tal forma y manera que la propia aplicabilidad del “PIR” viene ya condicionada por la `existencia probatoria´ del propio “PIC”. Solo podría haber constitucionales regiones iguales, desde la consideración apriorística de tener, en toda la España Nación, ciudadanos españoles constitucionalmente iguales
Los ciudadanos españoles, “los sí constitucionales iguales ciudadanos españoles”, no pueden ser impelidos, al cambiar domiciliariamente de habitat, en lo que estimamos su normal derecho constitucional a libre circulación, a dispone de un portátil sistema de cambios de ejes (y/o adecuaciones a-regionales) en la medida que van avanzando por el espacio del Estado Español al pasar de una región a otra, cuando la propia “CE´1978” establece la “igualdad regional” entre las “si más que constituyentes quince regiones españolas”.
Francisco Iglesias Carreño
Del Instituto de Estudios Zamoranos Florián D´Ocampo.
VALORIO 20-4-2022
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A veces hablamos, a lo que pueden considerarse niveles coloquiales y amablemente casi tertulianísticos, de las bases que sustentan el texto constitucional vigente y cada cual, entre los que intercambiamos opiniones, esgrime sus apuntalamientos interpretativos hacia unos supuestos o hacia otros, pero casi todos son/somos coincidentes en resaltar, desde una esfera no profesionalizada, que el tema de “la igualdad”, ¡la igualdad constitucional!, o sea: ” el imperativo de “la igualdad constitucional” votada democráticamente por la libre participación y voluntaria acción de la Nación Española en uso de su plena soberanía”, es el gozne sobre el que se asienta toda la estructura constituyente.
Tal focalización, que inducimos sobre la “igualdad constitucional”, pone de antemano, en nuestra consideración, sobre el escenario que intentamos amoldar/teatralizar/asumir, en conjeturada primera posición de tamización, a los “sujetos actores actores constitucionales”, ¡a todos ellos!, dándoles una formalización signante sobre el hecho constituyente, y en la estimación de la concreción correspondiente que mantenemos, de extraordinaria importancia en atención a la aplicabilidad de la ubicación -.- en su titulado/articulado/literal respectivo -.- que poseen y la muy alta relevancia que tal posicionamiento les pudiera exigir en su desarrollo y en orden, no sólo y exclusivamente a la utilidad pragmática que pudiera existir, también a la categorización de su adecuado cumplimiento.
Nos resulta que los ciudadanos españoles -.- todos y cada uno de ellos -.-, así es sí así nos parece, son por sí mismos -.- en tanto y cuanto legítimos/reconocidos/autorizados votantes/electores /rubricadores constituyentes -.- sujetos actores constitucionales por antonomasia, a la vez que mediadores/intervinientes/ vehiculizantes del `completo y complejo proceso constituyente´, siendo tal ambientación, que entendemos no se debe obviar y por encima de otras interpretaciones al caso, ajustada inicialmente a un más que “oficial tempus” que, aunque nos parezca ocasional, es sustancialmente concreto y, por ende, con un entorno integral preciso y definido, ¡nunca un salto en el vacio!, que está datado en la fecha del día 6-12-1978 y que viene orlado, en sus basamentos, de unos momentos pretéritos que, nos guste o no, le acompañan y ayudan sobremanera a su perfilación..
Si todos “los ciudadanos españoles deben”, porque formal y hasta “constituyentemente pueden”, ser iguales como `individuos singulares cívicos´, “y por mandato constitucional”, ello tendría que alcanzar, en la general universalización del dominio español correspondiente, y desde nuestra estimación particular y sostenido criterio, a todos y cada una de ellos y desde el mismo inicio/umbral/comienzo amplio y general, y prevalentemente, por ende, ¡al unísono!, para todos ellos. La “igualdad constitucional” cabalga al compás de la universalización del “todo considerado” y en nuestro supuesto para todo el abigarrado elenco del completo y denso conjunto de la España Nación {Artículo 2 de la “CE´1978”: “ la Nación española,...de las nacionalidades y regiones que la integran …; [cardinal(bloque nacionalidades)=X+cardinal(bloque regiones)=Y/ X+Y=15], a fecha del 6-12-1978}.
Lo precedente señalaría que, como “Principio de Igualdad Cívica” {PIC}, es aplicativo instrumental y transversalizador, ya en el primer momento de la vigencia constitucional, de aquí que no puede, en forma y/o manera alguna, haber exclusiones, imponer cuotas, efectuar itinerarios, establecer excepcionalidades y/o atemperaciones, en cualquier modo, de unos ciudadanos españoles sobre otros, como tampoco demoras y/o acoplamientos descompensados de su aplicación.
Lo indicado precedentemente nos hace volver sobre los ciudadanos españoles y hacerlo en el año 1978 en su ubicación matriz, tomando todo lo de aquel año, donde “los electores españoles” son convocados a participar en el `referéndum constitucional´, en todas y cada una de sus respectivas circunscripciones electorales, que están ubicadas en `cada provincia española´ (o sea, que la normativización correspondiente a las cincuenta provincias españolas estaba vigente -.- durante toda la transición política desde 1975 a 1978 -.- en toda su extensión).
El manejar “la provincia española” ( situación que aprovechamos para animar a la lectura de los, para quien suscribe, muy buenos trabajos realizados, por investigadores de varias Universidades Españolas, de los campos históricos y geográficos, sobre tal temática) a niveles de la temporalidad de la transición política (1975-1978), no supone en modo alguno el ir solo y exclusivamente con la unimodalidad escueta de la sola consideración practicista del estimado evento en cuestión y si también, ¡por tanto!, conteniendo todas y cada de sus respectivas concrepciones de las, con vitola larga de constitucionalización (desde la data del 9-12-1931), quince adscripciones regionales españolas, tanto en la esfera nominativa y/o gentilicial (`de la raigambre´, que también atañe la estimaciones de la propia RAE, ya que los gentilicios regionales, los quince, ya están en la fecha del 6-12-1978, que es cuando se manifiesta la libre y democrática Voluntad Soberana de la Nación Española) como desde la interaccionada vivencia social (de proximidad ambiental interactuante, amplia convivencialidad y obvia familiaridad saguística) y/o las disposiciones/consideraciones /estipulaciones actuantes administrativamente.
Lo que antecede es impregnativo para todos los ciudadanos españoles (en sus conductos formativos escolares y/o ambientales), lo cual se puede asumir desde la estimación más lógica, y a su vez, incluso actuaba de informante/docente /instructor, en los individuos y sus familias, sobre bastantes párrafos del articulado texto constitucional a referenciar, lo que nos sitúa, y al margen de otras opiniones que se pudieran esgrimir, en la zona de la más amplia y proyectable “interacción cognitiva” entre y/o sobre "las frases"-.- más o menos de técnica legal/jurídica -.- del texto constitucional y las propias vivencias (desde la reglada preparación curricular educativa y las aportaciones transmitidas, cada vez con mayor valía y consideración formativa, de las sagas familiares) de todos los ciudadanos españoles electores en el referéndum constitucional.
Los ciudadanos españoles votantes del momento del 6-12-1978 sabían/conocían /apreciaban, como individuos conscientes y pensantes, donde estaba situada regionalmente su circunscripción electoral provincial y ente ellos se sabían, ¡y manejaban!, como iguales, los unos respectos de los otros, con independencia y salvedad de que su provincia estuviera en tal o cual región española a la hora y el momento de su `libre pronunciamiento votacional´, es más, también votaban, dicho sea con toda la apoyatura posible, por que en el propio texto a referenciar se citaba, ¡remarcada y expresamente!, tal aserto de "igualdad ciudadana". Votaron como iguales (como sujetos actores preconstituyentes) para instaurar, libre y democráticamente, operativamente la igualdad (como sujetos actores constitucionales) y ser, "con todo, en todo y para todo", siempre, haciendo igualdad=ciudadanía, ciudadanos iguales ( como democráticos españoles libres de sus quince regiones).
Teníamos constatadamente, en el año 1978, la siguiente situación, territorialmente distribuida, de los “sí electores ciudadanos españoles”, a la convocatoria del 6-12-1978, donde actuaron, dicho sea de paso y con toda impronta, de forma libre y democrática, en lo que consideramos particularmente también de forma muy responsable y, si se nos permite, de amplia ejemplariedad para futuras generaciones, en la siguiente explayación:
(1º) los 4.578.203 (4.516.312+61.891) ciudadanos regionales andaluces (en sus provincias de: Almería, Granada, Málaga, Jaén, Córdoba, Sevilla, Cádiz y Huelva); (2º) los 894.403 ciudadanos regionales aragoneses (en sus provincias de: Huesca, Teruel y Zaragoza ); (3º) los 864.796 ciudadanos regionales asturianos(en su provincia de: Asturias); (4º) los 450.115 ciudadanos regionales baleares(en su provincia de: Baleares); (5º) los 879. 963 ciudadanos regionales canarios(en sus provincias de: Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife ); (6º) los 4.017.473 ciudadanos regionales castellanonuevos (en sus provincias de:Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid y Toledo ); (7º) los 1.644.762 ciudadanos regionales castellanoviejos (en sus provincias de: Ávila, Burgos, Logroño, Palencia, Santander, Segovia, Soria y Valladolid); (8º) los 4.398.173 ciudadanos regionales catalanes(en sus provincias de: Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona ); (9º) los 765.235 ciudadanos regionales extremeños (en sus provincias de: Badajoz y Cáceres ); (10º) los 2.107.613 ciudadanos regionales gallegos (en sus provincias de: La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra ); (11º) los 873.207 ciudadanos regionales leoneses (en sus provincias de: Salamanca, Zamora y León ); (12º) los 867.546 ciudadanos regionales murcianos (en sus provincias de: Albacete y Murcia ); (13º) los 361.243 ciudadanos regionales navarros (en su provincia de: Navarra); (14º) los 2.545.481 ciudadanos regionales valencianos (en sus provincias de: Alicante, Castellón y Valencia ); (15º) los 1.552.737 ciudadanos regionales vascos (en sus provincias de: Álava, Guipúzcoa y Vizcaya ).
Algunos autores, parece ser, no estiman en el ciudadano español, tomado como individuo singular, su `categorización ubicativa territorial´ en lo que, por el posicionamiento del hábitat propio, constituyen nuestras liberales regiones (de 1833) -.- traídas al presente en el gobierno de de Cea Bermudez -.-, que pasaron a ser constitucionales ( en 1931) y el entronque con sus raíces anteriores, tanto de 1812 como de antes, en salvando los decretos de Nueva Planta (entre 1707 y 1716), en las reminiscencias de 1476 y aquellas otras, ¡tan laureadas ahora!, del 718, ofreciendo en varias relaciones, de diversa índole, un cierto comportamiento aséptico, puede que instrumentalmente desmatizado y hasta acaso neutro, que asemejan a las propiedades del fluido acuífero (incolora, inodora e insípida).
La cuestión, en nuestra particular suposición, que podríamos considerar de profundidad, salvo disquisición probatoria en contrario, y no solo de estereotipos, estaría en discernir las atribuciones a posibles o ignotas exclusiones en aquello de lo que atribuimos a la “igualdad territorial y/o de las regiones españolas”, cuando se tenía conocimiento -.- con existencias documentales -.-, ya desde el comienzo de “Plan de Estabilización” (en 1959, de Ullastres Calvo, Navarro Rubio y López Rodó) que al calor de las impuestas e imperativas “reformas económicas” (¿hacia y/o en aras de la modernidad y/o el progreso?), provoca amplias y severas novedades.
Tales atribuibles novedades estarían en lo que podrá considerarse como “intencionadas migraciones masivas internas” y con ello, por ende, “despoblaciones galopantes de varias regiones españolas”, que al filo de la `acción gubernamental´, hubiera efectuado un consiguiente valorativa reacción(¿emocional?, ¿antropológica? ,...) social -.- de las pretéritas sociedades regionales españolas -.-, situación a la que pudiera haberse llegado, opción que apuntamos, a tenor del ser propio actuante, que por: (1º) propia personalidad territorial, (2º) revulsivo interno; (3º) actuante mimetismo; (4º) renacimiento regionalista u (5º) otros factores, impulsa una situación creciente, ¡y hasta llamativa!, de amplia reafirmación general regional española.
Si todas “las regiones españolas deben”, porque formal y hasta “constituyentemente -.- con sus correspondientes electorados regionalizados -.- pueden”, ser iguales como `territorios españoles singulares sociales´, “y por mandato constitucional”, ello tendría que alcanzar, en la general universalización del completo dominio español correspondiente, y desde nuestra estimación particular y sostenido criterio, a todas y cada una de ellas y desde el mismo inicio/umbral/comienzo amplio y general, y prevalentemente, por ende, ¡al unísono!, para todas ellas.
La “igualdad constitucional” con las quince regiones españolas cabalga al compás de la universalización del “todo considerado” y, desde nuestra consideración y nuestro pretendido y supuesto entender, para todo el abigarrado elenco regional ( a fecha del 6-12-1978) del completo, compacto y denso conjunto de la España Nación { donde no solo es el Artículo 2 de la “CE´1978”: “ la Nación española,...de las nacionalidades y regiones que la integran …; [ donde aún queda más enfatizada la propuesta de nuestra constituyente formulación: cardinal(bloque nacionalidades)=X+cardinal(bloque regiones)=Y / X+Y=15, que enlaza con la “CE´1931”, en el ir de la Constitución a la Constitución], a fecha del 6-12-1978, también está el propio Preámbulo de la “CE´1978”: “Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones”, donde se aclara, ¡ y sobremanera!, entre: (1º) los [ciudadanos] españoles y (2º) los Pueblos [en las regiones españolas] de España }.
Lo precedente señalaría que, como “Principio de Igualdad Regional” {PIR}, que es aplicativo instrumental, desde el primer momento de la vigencia constitucional, no puede haber exclusiones de excepcionalidades de unas regiones españolas sobre otras. No se trata solo y unicamente de que se nos hable del Título VIII de la “CE´1978”,es que con la igualdad regional, desde nuestra estimación no profesional y libre posicionamiento cívico, las consideraciones que se referencian hacia el Artículo 2 de la propia CE´1978” dejan de ser meros elementos retóricos para pasar a ser, en nuestra lectura ciudadana, expresiones de y sobre la “plena igualdad regional constitucional” de las quince regiones españolas.
La cuestión es que el “PIC” actúa operativamente sobre el “PIR”, de tal forma y manera que la propia aplicabilidad del “PIR” viene ya condicionada por la `existencia probatoria´ del propio “PIC”. Solo podría haber constitucionales regiones iguales, desde la consideración apriorística de tener, en toda la España Nación, ciudadanos españoles constitucionalmente iguales
Los ciudadanos españoles, “los sí constitucionales iguales ciudadanos españoles”, no pueden ser impelidos, al cambiar domiciliariamente de habitat, en lo que estimamos su normal derecho constitucional a libre circulación, a dispone de un portátil sistema de cambios de ejes (y/o adecuaciones a-regionales) en la medida que van avanzando por el espacio del Estado Español al pasar de una región a otra, cuando la propia “CE´1978” establece la “igualdad regional” entre las “si más que constituyentes quince regiones españolas”.
Francisco Iglesias Carreño
Del Instituto de Estudios Zamoranos Florián D´Ocampo.
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