Francisco Iglesias Carreño
Lunes, 26 de Septiembre de 2022
IEZ FLORIÁN D'OCAMPO

Regional y Preámbulos

[Img #70035]Cuando hablamos coloquialmente  de las situaciones españolas territorializadas o adscritas a las mismas, da la impresión de que aplicamos nominativamente de manera impulsada, con imperceptibles automatismos, de forma  cuasi mecanicista e   inmediata y hasta celérica, una plasmación identificatoria de las mismas que trata, así nos parece colegir, de encauzar las ubicaciones de las mismas y hacerlo en un contexto integral, como si fuera cuasi global, en que nuestros interlocutores  puedan, y de forma análoga a la nuestra, hilvanar su empatía discursiva hacia nuestras expresiones.

 

Salvados los siempre aducidos “pretéritos ibéricos momentos” [prehistóricos, antiguos, medievales y modernos], que han sido tan interaccionantes en estos entornos convencionales, que al formato subsiguiente estimamos ya españoles, y siempre hispánicos, todo apunta a que la `edad contemporánea´ -.- que de inicio comienza aquí, ¡y por ende al mérito!, con la general defensa ciudadana de la Nación Española y después, en un después que se debe estimar, se intenta sesgar hacia posicionamientos más o menos ideológicos -.-, parece que de principio a fin, va jalonando, con diversas y hasta variadas formulaciones gubernativas, la esquematización territorializada española en sus  más pertinentes instrucciones y hasta pormenorizados detalles.

 

Todo el hacer de la territorialidad [española] contemporánea, parece que se concentra convergentemente, tras el devenir del tiempo pasado, en la plasmación oficializada del texto (legal) de la “CE´1931” [-.- sin olvido, claro está, de otras pretéritas propuestas constitucionales previas y en el añadido, para los españoles, en la categorización cívica,  de la pérdida,por supresión formal, del papel de súbditos para encabezar el del anhelante protagonismo de los ciudadanos -.- ] y de cómo esté, y en tanto y cuanto texto constitucional -.- o sea máxima expresión legal y jurídica conformante -.-, desde una hilación en continuidad, enlaza en apoyatura del sostenimiento, en lo de la territorialidad española, con otros textos (legales) anteriores.

 

La “CE´1931”, en lo de la escenificada territorialidad tiene sus enlaces,, léase -.- a título de ejemplo -.- el RD´1833 (de 30-11-1833), en la materia de las asignaciones [territorializadas] nominativas y perimetradas de las demarcaciones oficializadas utilizadas administrativamente por la gobernanza de turno y lo hace al encuadrar, desde un posicionamiento previo, y sin dejar este, en un hacer posicional ulterior. O sea: (1º) Toma del pasado la norma,(2º) La constitucionaliza y (3º) La proyecta al devenir.

 

Son muchos los autores, en lo que hemos podido observar, desde nuestra ubicación no profesionalizada, que describen el posicionamiento operativo de “la provincia”, como “ gubernativo pivote clave controlador”, en todo el engranaje estructural que se formaliza,  por las diferentes familias del liberalismo, tras el año 1833 y como también, aún con tal insistencia, casi exhaustiva, que es gubernativa/centralizada de uso, se conserva la “remembranza convivencial” de lo arcano en las anteriores raigambres ancestrales, donde se hacen muy presentes las influencias de las sagas familiares y las influencias vecinales.

 

Que el RD´1833 determina las provincias españolas [-.- con todo el `trajín de influencias´ que supuso para su promulgación, en atención a las querencias y/o oportunismos -.- ], es algo que no se discute en estos momentos, pero nos parece que  también, determina adosadamente, lo cual nos parece relevante, otros quince espacios (-.- donde se incluyen a todas las provincias -.-), un tanto ligados a significaciones no centralizadas por el antiguo régimen [que incluso aparecen significados constitucionalmente en “La Pepa”], donde también la discusión debería obviarse y ello con independencia y/o salvedad, así nos parece, de si tales  quince espacios han sido del agrado o no de unas determinadas opciones ideológicas o de otras, en unos periodos más que concretos.

 

El establecimiento de la “CE´1931”, dispuso en su articulado la irrupción constituyente formulativa de “las regiones” y toda una serie de requisitos para que estas, siguiendo siendo tales regiones [-.- o sea contando, ya en situación previa, con un pedigrí anterior -.-], y en el ejercicio de su propia voluntariedad  [que pudiera ser traducido como: ”sin injerencias de ningún poder externo”],  pasen a la consideración jurídica de `regiones autónomas´. Tal hecho estricto, el de `la voluntariedad´, está umbilicalmente unido al de la consideración autonómica.

 

En el Art. 11 de la propia “CE´1931” se nos habla de: “Si una o varias provincias limítrofes, con características históricas, culturales y económicas, comunes, acordaran organizarse en región autónoma para formar un núcleo político administrativo, dentro del Estado español, presentarán su Estatuto con arreglo a lo establecido en el art. 12”. Donde el verso suelto de las provincias  pudiera ser causa de glosas variadas, pero tal posibilidad, casi de inmediato, tiene pocos vuelos, ya que se descifra de forma cercana.

 

La escenificada situación precedente, se aclara aún más con lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley Organica del Tribunal de Garantías Constitucionales ( de 14-6-1933) que señala lo siguiente:

- l. Para que las regiones no autónomas tengan la representación que constitucionalmente se les confiere, se observarán estas reglas· -  2. Se considerarán como regiones las siguientes:

ANDALUCIA (provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla y las ciudades autónomas de Ceuta y Malilla). ARAGÓN (provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza). ASTURIAS ( provincia de Oviedo). BALEARES (provincia de su nombre). CANARIAS (provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife) . CASTILLA LA NUEVA (provincias de Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid y Toledo). CASTILLA LA VIEJA (provincias de Ávila, Burgos, Logroño, Palencia, Santander, Segovia, Soria y Valladolid.). EXTREMADURA (provincias de Badajoz y Cáceres). GALICIA (provincias de Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra). LEÓN (provincias de León, Salamanca y Zamora.) MURCIA (provincias de Albacete y Murcia). NAVARRA. VASCONGADAS (provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya). VALENCIA (provincias de Alicante, Castellón y Valencia).

 

Ya tenemos que, y desde un punto de vista formal y reglado, están establecidos, como “nominativas regiones españolas”, a quince espacios territoriales españoles [-.- que son espacios geográficos integrales : humanos, sociales, culturales, antropológicos, ambientales, económicos y políticos -.-]  a los que se determina, en términos legales normativos, y en la consideración jurídica, como sí existentes regiones españolas. Tal hecho implica, así nos parece desde una observación no profesionalizada, que además de tipificar normativamente la locución nominativa de “región”, lo cual es desde nuestra estimación muy relevante [tal que a partir de tal ya, son esas,¡ y solo esas!, las regiones españolas legales que están jurídicamente determinadas], engarza a (todas) las regiones con sus asignadas provincias hacia la posterioridad, para los tiempos que vendrían después. Las “regiones & provincias”, conformaran un tándem e irán en lo sucesivo de mano.

 

Es también de resaltar que con la “L.O.´14” -.- del TGGCC (de 14-6-1933) de la CE´1931 -.-, se cumple obviamente el propio mandato constitucional, siendo tales regiones (¡las quince!) conformadas por “una o varias provincias limítrofes, con características históricas, culturales y económicas, comunes”, lo cual insufla en (cada una de) las regiones españolas, todas “las características” previas que las determinan [-.- ¡y que les seguirán en el futuro! -.-], de las cuales participan sus respectivas provincias { de esta forma, así es sí así parece, la misma LO´14 TTGGCC (de 14-6-1933) cumple el propio requisito constitucional del Art 11 de la CE´1931 }. La analogía de tal cumplimiento ahorro disquisiciones innecesarias entonces y hasta puede que  interpretaciones sesgadas a posteriori, e incluso sirvió de apoyatura práctica ante análogos e/o idénticos textos [ véase "CE'1978" Art.143-1].

 

La voluntariedad de (todas) las regiones españolas [ y en el esquema formalizado y reglado de las mismas], esgrimida desde la “CE´1931”,  se escenifica, región a región,  con: el Estatuto de Nuria (1932) en Cataluña, el Estatuto de Las Gestoras (1936) en el País Vasco, el  Estatuto del Movimiento Municipalista (1945) en Galicia, además de otras iniciativas en varias regiones españolas que, por ser expresivamente referenciales [con su amplia y completa base perimetral en el "RD'1833"], no se deben obviar. Así tenemos Aragón (Proyecto de Estatuto de Caspe -.- 15-7-1936 -.-), Reino de Valencia (Proyecto de Estatuto de Castellón -.- 16-7-1936 -.-), Andalucía (Proyecto de Estatuto de Córdoba -.- 31-1-1933 -.- ), Baleares (Proyecto de Estatuto de Palma -.- 23-6-1931 -.-), Canarias (Proyecto(´s)  de: Gil Roldan/Junco Toral/Colegio Agentes Comerciales -.- de 1932 -.-), Castilla La Vieja (Proyecto de Estatuto  25-6-1936), Reino de León (Proyecto de Estatuto [M. García Isidro y otros] -.- de 13-5-1936 -.-) y otras incidencias varias, a tener en observancia, en: Castilla La Nueva, Navarra, Asturias, Murcia y  Extremadura (Iniciativa de Herrera de Alcántara, Prolegómenos de Estatuto  -.- 13-7-1931 -.-).

 

Todo lo anterior refleja que, en un conjunto denso con quince teselas regionales, las acciones/emprendimientos/postulaciones de estas, en su singularidad constituyente, se efectúan, ¡como no podía ser de otra forma constitucional!, en el “pleno mantenimiento equipotenciado” del conjunto global que actúa de enclave referencial normativizado y reglado para todo el resto. Cada tesela regional no actúa en atención solo y exclusivamente a su propio derecho, que sí que lo tiene, sino también en el sentido de que el mismo derecho, sea ejercido o no, puede ser operativo en y por las otras regiones restantes.

 

Sabido es que en la data  del 27-9-1977, el RD-L 41/1977, de 29 de septiembre, se restablecía, en forma provisional [con la estimación que se debe efectuar en y sobre el “restablecimiento de una provisionalidad”], la Generalidad de Cataluña, en la forma, modo y manera en que ello enlazaba con el Estatuto de 1932 [«Gaceta de Madrid» núm. 265, de 21 de septiembre de 1932, ]. En el Preámbulo de  esta disposición se habla de: (1º) La Generalidad de Cataluña, como institución secular. (2º) Restablecimiento de la Generalidad. (3º) El Pueblo Catalan. Otros Pueblos de España.  (4º) Los símbolos, reconocimientos y personalidad histórica de Cataluña. (5º) Otras regiones de España.

 

Entendemos desde nuestra observancia particularizada, salvo explicación aducente en contrario, y asimilamos, que todas esas disposiciones engarzan, a nivel del año 1977, con lo ya establecido en el año 1932 [ya que se cita expresamente lo de restaurar -.- poner una cosa en el estado o estimación que antes tenía -.- o sea de recrear el “completo ambiente territorial”, en su completitud, de aquel entonces] y en base a la “plena equipotenciación regional” y, por ende, establecimiento de (todas y cada una de) las “analogías regionales” con todo el resto de las quince regiones españolas del año 1932 que, por haber permanecido en el tiempo, como y en la forma que fuere “al unísono de las quince regiones españolas”, en el periodo 1939-1975, también están presentes, y por ende en equiparada completista vigencia, en el año 1977.

 

Hacemos notar que, para tener muy en cuenta por todo lo que referencialmente puede atañer, al completo conjunto de los ciudadanos regionales catalanes  se les engloba/reúne/acoge en la expresión “Pueblo Catalán” y que con ello, ¡y por ello!,  desde nuestra sostenido criterio y opinión mantenida, se efectúa una  “acción registral reglada” ( con incidencia en lo legal y en lo jurídico) de tal consideración/instrucción/formulación y  de aquí, por ende, se entra en la estimación, que en forma particular hacemos, ¡y hasta con resaltación!, de comunicarse, por vía directa, con  “los derechos ciudadanos grupales y/o colectivos” que enlaza con la “DUDDHH” (del año 1945).

 

También debemos tener en cuenta que, desde nuestra observación, se une biyectivamente lo de región de Cataluña con lo de Pueblo Catalan, lo cual tiene su enjundia, ya que aunque parezca tarsquinianamente una coloquial verdad semántica, porque es otra cuestión, otra más, que también  se hace considerada y  es, en su relevancia, que ello viene en el BOE y, por ende, en lo que parece estimarse queda asentado. También está, cuestión que debe seguirse por mera comparación en un Estado de Derecho (-.- aunque este sea aun predemocrático -.-) que lo asignado a la región de Cataluña y al Pueblo Catalan se generaliza a: (1º) Todas otras regiones de España y (2º) Todos los otros Pueblos  de España.

 

No olvidemos que, en tal momento de la oficial transición española, la instrucción educativa oficial del Reino de España, en su oficial nombre que le corresponde, se rige por la Ley de Educación de Villar Palasi (D. José Luis) [Ley 14/1970 de 4 de agosto], a través de cuyos programas educativos se instrucciona a los discentes españoles, y por ende está en todos y cada uno de sus domicilios familiares, que España está compuesta de quince regiones -.- todas y cada una de ellas igual de españolas-.-, y donde tales nombres regionales, espacios regionales correspondientes de las mismas (-.- así como su expresa composición provincializada y las asignaciones de las cincuenta provincias españolas a sus específicas y ancestrales regiones está en seguimiento del “RD´1833” -.-)  y gentilicios regionales [remarcados por la RAE] de sus habitantes están constatados, o sea que tenemos en tal momento: (1º) andaluces, (2º) aragoneses, (3º) asturianos, (4º) baleares, (5º) canarios, (6º) castellanos nuevos, (7º) castellanos viejos, (8º) catalanes, (9º) extremeños, (10º) gallegos, (11º) leoneses, (12º) murcianos, (13º) navarros, (14º) valencianos y (15º) vascos, que conformarán: (1ª) su respectiva región española, (2ª)su correspondiente pueblo regional y (3ª) su patrimonialización regional, y  que, teniendo tal basamento, tendrían todas y cada una de esas quince regiones españolas acceso, desde el derecho previo adquirido [que viene de una Constitución Española], en su completa  libertad decisoria y por ende, con plena opcionabilidad, hacia su categorización autonómica y, claro está, al precedente pr-autonómico instruido transicionalmente.

 

Tenemos que por medio del RD-L 1/1978, de 4 de enero, por se aprueba el régimen preautonómico para el País Vasco, y en su aclaración preámbular, entre otras descripciones, expresamente indica: (1º) Régimen preautonómico [palabra de nueva creación]. (2º) Pueblo Vasco. (3º) Institucionalización de las regiones. (4º) Los Pueblos de España. Todo lo cual se mira en el espejo del conjunto de las quince regiones españolas o sea de todas aquellas mismas regiones españolas que ya estaban con la CE´1931 y de las igualmente siguieron, en la forma y la manera oficializada, con el sistema/régimen/ dictadura del ciudadano español Franco Bahamonde Salgado Araujo y Pardo de Andrade (D. Francisco Paulino Hermenegildo Teodulo).

 

Tales 4 puntos del País Vasco enlazan con los 5 puntos de Cataluña e invitan (¡obligadamente!), tanto de forma lógica/natural/humana como de aplicabilidad instrumental formalizada, en aquel Estado de Derecho ( que asociamos como predemocrático), a la correspondiente  transversalidad y generalización para todas las demás regiones españolas y todos sus biyectivos pueblos regionales. Con lo cual tendría que implementarse al RD-L 1/197 con lo de:”Los símbolos, reconocimientos y personalidad histórica del País Vasco”, que es de suponer nadie, y en modo alguno le escatimase, así como: “ las instituciones seculares del País Vasco” y “ su restablecimiento”, al igual que, por lo de la equipotenciación  de todo el bloque teselar regional, a Cataluña incorporarla, en tal momento, al “régimen preautonómico”.

 

Con el RD-L 7/1978, de 16 de marzo, por el que se aprueba el régimen preautonómico para Galicia [donde da una impronta o  viso, en lo que nos parece apreciar, de restauración que pudiera acercarse no solo desde el año 1936 y sí también desde el año 1945], tenemos las ya consideraciones enumeradas para Cataluña y el País Vasco, a las que se debe añadir los peticionarios al Gobierno : “La totalidad de las fuerzas parlamentarias gallegas”, ya que, en principio, y en generalización, se debe entender que tales organizaciones están interesadas/ocupadas/protagonizadas por sus respectivas regiones matrices -.- dentro del marco referencial conjunto de las quince regiones españolas -.- y en el atendimiento general del Estado Español.

 

Tal situación la tenemos igualmente con el RD-L 8/1978, de 17 de marzo, para Aragón. Con el RD-L 9/1978, de 17 de marzo, para el Archipiélago Canario ( con la novedad de añadir una descripción geográfica física a la región [archipiélago] lo cual, en forma mimética incorpora las descripciones geográficas físicas a las demás regiones españolas además de asumir igualmente: “el ordenamiento jurídico español” [recuérdese el Tratado de Comercio con Suiza, sobre denominaciones de origen, que recoge explícitamente, en el año 1974 y refrendado en el año 1976, la relación nominativa de las quince regiones españolas]. Al RD-L 10/1978, de 17 de marzo, para el País Valenciano (-.- donde realiza una especie de enlazado sinónimo histórico con el Reino de Valencia, con lo cual se refuerzan los lazos procesuales de devienen del pasado más o menos remoto -.-); el RD-L 11/1978 de 27 de abril para Andalucía (donde: (1º) se habla en expresión geográfica física de: ”el territorio andaluz”-.-  con lo cual la geografía física  de las regiones españolas, habitadas por sus respectivos pueblos regionales, ya venía hilada desde el RD´1833-.- ; (2º) de la representatividad regional -.- situación que igualmente alcanza a todas las quince regiones españolas y (3º) de la emigración regional -.- consideración a tener en cuenta por todos los estamentos -.-); el   RD-L 18/1978, de 13 de junio, indica para el archipiélago Balear y le es aplicable toda la generalización considerativa; análogamente con el RD-L 19/1978 de 13 de junio para Extremadura; el RD-L 29/1978,  de 27 de septiembre para Asturias (con la novedad concretada de   la consideración de “entidad regional histórica”, que se debe incorporar a la estimación precisada en todas las quince regiones españolas), así como otras posibles incorporaciones a tener presentes y por ello en cuenta.

 

Todos y cada uno de esos preámbulos dibujan, desde nuestra observancia, un más que descriptivo  y hasta explicito “escenario informante” de la territorialización de España, que hace de instructivo guía conductor, a la vez que amplio conformador y hasta instigadamente agregativo,  sobre el completo conjunto de las quince regiones españolas y lo hacen, desde nuestra perspectiva no profesionalizada, en el completo mantenimiento del “previo derecho adquirido”, el cual parece, por las condiciones de contorno, que se trata, en nuestra apreciación singular y  sostenido criterio, salvo explicación aducente en contrario, de un derecho constitucional compartido -.- surgido pues al halo de un texto constitucional -.-, que sería imprescriptible para tal mismo conjunto, y que es compartido al unísono, desde el principio de la singladura, por todo el conjunto de las mismas.

 

Todos los preámbulos considerados tienen que ver con ese `derecho voluntarista´ que está asido, como y en tanto sujetos actores que son, a las quince regiones españolas en su categorización -.- como paso a dar y cumplimentar-.-  a ser autónomas, y de que “su ejercicio se formalice en el uso  de su libre decisión”, lo cual umbilicalmente asigna, desde el originario inicio procesual, el que “las tales regiones,¡ y todas ellas!, lo sean ya”, como: (1ª) Apriorística umbralidad general de situación requisitoria aplicativa, (2ª) Generalística a todo el bloque regional español y (3º) Ejercitativa en el preciso y estimado momento en que tal y tan concreto derecho comienza a ser vigente.

 

Los preámbulos, ¡ya se sabe!, y por el propio Preámbulo de la “CE´1978”, forman parte, ¡ y siempre”, del propio texto. Esos Pueblos constitucionales de los habla el texto constitucional vigente (¡del año 1978!), son los mismos quince Pueblos de los que se habla en los textos de los Preámbulos  de todas las disposiciones que hemos comentado aquí, dicho sea con todas las consideraciones, salvo que alguien, y en contrario, con la documentación avalante correspondiente, alegremente sustente que, durante el periodo de la transición, además de todo lo que sí se debía hacer, se pararon, en su tiempo libre, también a ejercitarse  en que`se podían inventar´, por el arte del “birli birloque”, unos ensoñados y/o novísimos Pueblos, desconocidos de la España Nación, que podían ser sacados de la manga y/o de la chistera,y situarlos, por virtual ende, tal que elucubraran unos pretendidos y/o interesados espacios/entes/takanatos, ¡que no previas y ya constitucionales Regiones Españolas!, para dar gato por liebre.

 

VALORIO 25-9-2022

 

Francisco Iglesias Carreño                                                                                                                Del Instituto de Estudios Zamoranos Florián D´Ocampo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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