Sábado, 08 de Noviembre de 2025

Francisco Iglesias Carreño
Sábado, 25 de Mayo de 2024
IEZ FLORIÁN D'OCAMPO

El "todo SaZaLe'41” a nivel del 2024

Francisco Iglesias Carreño

Del Instituto de Estudios Zamoranos Florián D´Ocampo

 

Con ocasión de "Valorio'2024", en lo que se corresponde con la "XLVII Fiesta de las Comarcas del País Leonés", con su acrónimo  "FCPL", nos permite acercarnos, una vez más,  a la presenciabilidad actual de la tangible situación comarcalizada regional leonesa.

Para tal observación, y sobre tal espacio integral de la “regionalidad leonesa” (de extensión superficial de 38.491 km2), debemos desprendernos, en lo que podamos y sea posible, de aquellos inherentes lazos de emotividad y ligazón anímica que, anidando en todos nosotros, obviamente nos unen ancestralmente a ella.

 La situación comarcal regional leonesa, en sus cuarenta y una comarcas naturales, desde nuestra observancia y apoyo al cultural Movimiento Leonesista ML {GRES; CCZZ;GAL}, ahora está: {1°} -.- Económicamente desmantelada; {2°} -.- Socialmente desprotegida; {3°} -.- Políticamente despersonalizada; {4°} -.- Culturalmente  desnortada; {5°} -.- Ambientalmente desconocida; {6°} -.- Antropológicamente desvalijada; {7°} -.- Constitucionalmente desconsiderada.

Tal y tan tangible `realidad comarcalizante regional leonesa´, no procede de una retrospectiva visión de corto rango de tiempo y si, y al contrario, de un devenir que procede de un largo antecedente y dentro de proceso que, en nuestra consideración y en respeto de otras opiniones (que no tienen necesariamente que ser compartidas), se origina en los procelosos momentos de la `(in) transición política´.

Debemos tener en cuenta que ya la “estructuración comarcal ambiental leonesa”, es de un pretérito antes que precede a la división provincial del año 1833, la cual es acondicionada, en un hacer posibilista acomodaticio de los gobiernos liberales, en la regencia de Mª. Cristina, durante la minoría de edad de Isabel II, para y por, ello se debe entender consideradamente así, `el propio beneficio de la gobernabilidad centralizada´ (como hipótesis de trabajo/control/dirigismo político de los gobiernos liberales -.- tanto moderados como exaltados-.-), quedándose expreso, como sentado y nítido, que las tres provincias leonesas se crean dentro del marco integral, en ajustada denominación, del Reino Leonés (-.- utilizando la denominación pero no todo el espacio territorial que le era históricamente consustancial -.-) al solo y único objeto, así es si así parece, de su manejo por la gubernamentalidad centralizada y/o madrileña imperante, por ende fuera de las propias consideraciones y/o apegos ancestrales de las comarcas naturales de tales perimetrales contornos históricos leoneses.

Cuestión está precedente que, y por otra parte, ha dejado de tenerse en cuenta, ignoramos porque, en lo que suponía del encaje chirriante, en aras del acomodo escénico, entre: (1º) La división tri provincial de la Región Reino Leonés (con SaZaLe), con sus impostados, ¡y obligatorios!, partidos judiciales, y (2º) La previa expresión territorializada de las cuarenta y una comarcas naturales.

Tal entramado de `lo tri provincial´ y `las cuarenta y una comarcas naturales leonesas´, navegan, desde 1833 hasta 1931, dentro de unas incidencias administrativas, donde los agrupamientos provinciales del año 1833 adquieren, en razón de una norma superior -.- la “CE´1931” -.-, la “categorización oficial de regiones” y, por ende, estamos  desde la data del 9-12-1931 en la `apreciación legal y/o jurídica de todas y cada una de las regiones españolas´ [-.- ¡con todas ellas al unísono! -.-] y, a lo que vamos en analogía, de nuestra Región Reino Leonés, donde están las tres provincias leonesas (`el SaZaLe´) y con ellas, ¡ y a la vez!, las comarcas regionales leonesas ( o sea las estimaciones territoriales concretizadas de nuestras ancestrales cuarenta y una Comarcas Naturales), albergadas ya en un referencia e impuesto marco regional.

O sea que aquello que, en principio, eran: (1ª) Corona Leonesa, (2ª) Corona Navarra, (3ª) Corona Castellana, (4ª) Corona Aragonesa y (5ª) Corona de Granada, pasan a: (1º) Reino de Galicia, (2º) Reino de León, (3º) Reino de Castilla, (4º) Reino de Toledo, (5º) Reino de Jaén, (6º) Reino de Córdoba, (7º) Reino de Sevilla, (8º) Reino de Murcia, (9º) Reino de Granada, (11º) Reino de Navarra, (12º) Reino de Aragón, (13º) Reino de Valencia, (14º) Condado de Cataluña, (15º) Reino de Baleares e (16º) Islas Canarias,  así como otros territorios del continente europeo, africano y de otros continentes.

Todo lo cual efectúa un gran y extenso dibujo sobre el mapa universal ( desde la propia significación que de hispánica pasa a ser española), con sus correspondientes: (1º) Delimitaciones perimetrales, (2º) Añadidos significativos, (3º) Hechos históricos e (4º) Inherentes antropologías, para quedarse en tal situación regionalizada (con las provincializaciones adjudicadas “regionalmente agrupadas”)  de la siguiente manera: {1º} Andalucía, con ocho provincias : Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla. {2º} Aragón, con tres provincias: Huesca, Teruel y Zaragoza. {3º} Asturias, una provincia: Oviedo. {4º} Baleares, con una provincia. {5º} Canarias, con dos provincias: Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife. {6º} Castilla la Nueva, con cinco provincias: Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid y Toledo. {7º} Castilla la Vieja, con ocho provincias: Ávila, Burgos, Logroño, Palencia, Santander, Segovia, Soria y Valladolid. {8º} Cataluña, con cuatro provincias: Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona. {9º} Extremadura, con dos provincias: Badajoz y Cáceres. {10º} Galicia, con cuatro provincias: La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. {11º} Reino Leonés, con tres provincias: Salamanca, Zamora y León. {12º} Reino Murciano, con dos provincias: Albacete y Murcia. {13º} Navarra, con una provincia. {14º} Reino Valenciano, con tres provincias : Alicante, Castellón, y Valencia. {15º} Vascongadas, con tres provincias: Álava, Vizcaya y Guipúzcoa.

La CE´1931, y con  situación expresa que siempre se debe retener en cuenta, categoriza [-.- formal y expresamente -.-] las quince regiones de la España Nación como “constitucionales regiones españolas” y lo hace con todo el grupo o sea: “al completo y a las quince” [-.- esta descripción, a lo que hemos colegido, salvo otra indicación en contra, no se hace explícita en los textos de enseñanza de primaria y secundaria actuales -.-], situación que es de gran importancia, ya que, en la misma, radica “un mismo constitucional origen regionalizante” para las quince regiones españolas [-.- o sea, estamos hablando del mismo origen regional para todas y cada una de ellas -.-], donde, instructiva y didácticamente, tenemos: {1º} Andalucía; {2º} Aragón; {3º} Asturias; {4º} Baleares;  {5º} Canarias; {6º} Castilla la Nueva; {7º} Castilla la Vieja; {8º} Cataluña; {9º} Extremadura; {10º} Galicia; {11º} Reino Leonés; {12º} Reino Murciano; {13º} Navarra; {14º} Reino Valenciano y {15º} Vascongadas.

Tales quince regiones españolas, y entre ellas la tri provincial Región Reino Leonés, se mantienen en la oficialidad gubernativa, ¡ del Estado Español!, entre los años 1931 y 1978 (en el caso de la regionalidad leonesa, conllevando sus cuarenta y una comarcas naturales, varias de las cuales son directa y expresamente utilizadas oficialmente, como indicativas de las “Denominaciones de Origen”, en tratados internacionales).

Llegado el momento del referéndum constitucional del día 6-12-1978, es aprobado el texto sometido al mismo y con ello se establece, en nuestra apreciación cívica y estimación política, “el constitucional reconocimiento” de las quince regiones españolas [-.- por ende, el reconocimiento de la tri provincial Región Reino Leonés (que alberga a sus cuarenta y una comarcas naturales del todo SaZaLe) -.-]. No existen vestigios algunos que indiquen que, durante la campaña electoral del referéndum constitucional,  ninguna fuerza social y/o política interviniente en el mismo indicase que una o varias regiones españolas serían anuladas

Ya hemos indicado que: “ Los ciudadanos todos podemos, en términos amplios interrogarnos, ya que estamos hablando de referentes que tienen que ver, y en nuestro sostenido criterio y posición umbral más que mucho, con el texto de la Constitución Española, que es algo más, aún con también serlo, que el legítimo y hasta, por común universal, derecho a la igualdad (¿para qué sino el Estado de Derecho democrático), de acceder a “bienes/servicios/situaciones tangibles y/o materiales”, así como “el ir mancomunadamente hacia las cotas de más y mejor calidad de vida en los entornos de proximidad convivencial” .

Así, y de forma genérica, adscribimos algunas formulaciones. A saber: (1º) ¿Qué se asigna a los valores regionales?, (2º) ¿Qué se postula de los derechos regionales? y  (3º) ¿Qué se aduce de los deberes regionales?.

Y todo ello con la Constitución Española en la mano [-.- recordamos que dentro de cada región española, y por mera aplicación constitucional, se pueden, ¿acaso se deben?, tener en cuentas sus respectivas comarcas naturales -.-], es más que factible la comarcalización, con arreglo al Art. 141-3 de la propia CE´1978.

No es que, y por el postureo acomodaticio, se pueda obviar o no el texto constitucional, que ello no entra nunca en tal dualidad y hasta circunspecto dilema, es que se debe adherente y obligadamente siempre, y desde nuestra estimación, y en su explícita vigencia y completo texto, el que se debe tener permanentemente en cuenta y no, ¡y nunca!, en situación larvada y/o de latencia.

Es “la voluntad soberana de la Nación Española” la que establece, así de concreto, y por tanto la que estipula lo siguiente: “Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.”. [-.-  recordemos: las culturas, tradiciones, expresiones, ... en las comarcas naturales de cada una de las quince regiones españolas -.-]

Resulta por ello obvio y palpable que tenemos: “las instituciones, lenguas, tradiciones, culturas y los derechos humanos, que le son inherentes a todos: (1º) Los ciudadanos españoles; (2º) Los pueblos de España.Que sí, que ya están, en expresos reflejos y literales disposiciones, en la data de fecha del día 6-12-1978, pero que también, y no lo debemos dejar caer en saco roto, viene de atrás y desde hace mucho tiempo.

Fijémonos, y hagámoslo bien, que al día 6-12-1978, en tal momento cimero, ¡y constituyente!, o sea: ¡de expresión de la voluntad soberana de la Nación Española!, nos guste o no nos guste, y en el respeto a todos y cada uno de los pareceres, tenemos unos Pueblos Regionales concretos de la España Nación.

Tales son los siguientes quince Pueblos de España, de tal momento constitucional concreto -. - por ende, desde nuestra consideración, son sujetos actores constitucionales -. -, que a saber enunciamos: (1º) Andaluz; (2º) Aragonés (3º) Asturiano;(4º) Balear; (5º) Canario;(6º) Castellanonuevo; (7º) Castellanoviejo; (8º) Catalán; (9º) Extremeño; (10º) Gallego; (11º) Leonés (12º) Murciano; (13º) Navarro; (14º) Valenciano; (15º) Vasco.

Todos y cada uno de quince los Pueblos Regionales Españoles tienen gentilicio preconstitucional y comportan: (a) Identidad Regional [IR] y (b) Hecho Diferencial Regional [HDR], sea tanto con la CE´1931 como con la CE´1978 y siempre, digámoslo con remarcamiento, dentro de la Nación Española.

No sólo y únicamente se trata de dar una relación nominativa de tales quince Pueblos Regionales Españoles, también de apostillar que con  “tales quince PRE”, se acompañan, de forma inherente, todos y cada uno de  sus valores, derechos y deberes constitucionales (que consideramos que serán de “índole grupal”) y que tendrán una aplicación sobre tales quince sociedades regionales españolas.

Cuando la reminiscencia nos sitúa al inicio del año 1981, donde teníamos en España [¡ya constitucionalizada desde hacía tres años!], ¡y con amplia evidencia!, una situación territorial que se escenificaba desde unos hechos, legales y jurídicos, del pasado, en el seguimiento (por la propia instrucción de la Constitución Española del 9-12-1931) de la legislación de la II República, la completa asunción regional del Sistema/Dictadura/Régimen (en el periodo 1936-1975), con la Transición Política ( en el tramo 1975-1978, y la LPRP de 1976) y su reincorporación constitucional (por referéndum de la Constitución Española del 6-12-1978) de la legislación de la Monarquía, es plenamente asumible, ¡ya que no se han creado otros nuevos!, que aún siguen los quince Pueblos Regionales Españoles.

Tales quince Pueblos Regionales Españoles se ubican en unos espacios territoriales geográficos físicos que son las quince regiones españolas. Ello nos situaba, tanto en 1981 como antes, en las siguientes oficiales regiones españolas desde la voluntaria e inicial dualidad autonómica que pretéritamente ya se tenía:

[1º] Regiones Autónomas: (1ª) Cataluña (Estatuto en 9-9-1932, derogado el 5-4-1938; 31.930 km2): Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona; (2ª) Vascongadas (Estatuto en 1-10-1936, derogado 23-6-1937; 7.261 km2): Álava, Guipúzcoa y Vizcaya; (3ª) Galicia (Estatuto en 28-6-1936 {20-8-1945}; 29.434 km2): La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.

[2º] Regiones No Autónomas: (1ª) Andalucía (87.268 km2): Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla; (2ª) Aragón (47.669 km2 ) : Huesca, Teruel y Zaragoza; (3ª) Asturias(10.565 km2): Oviedo; (4ª) Baleares (5.014 km2 ): Islas Baleares; (5ª) Canarias (7.273 km2 ): Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas; (6ª) Castilla la Nueva (72.363 km2 ): Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid y Toledo; (7ª) Castilla la Vieja (66.107 km2 ): Ávila, Burgos, Logroño, Palencia, Santander, Segovia, Soria y Valladolid; (8ª) Extremadura (41.602 km2): Badajoz y Cáceres; (9ª) Reino Leonés (38.491 km2): Salamanca, Zamora y León; (10ª) Murcia (26.175 km2): Albacete y Murcia; (11ª) Navarra (10.421 km2): Navarra; (12ª) Reino Valenciano (23.305 km2): Alicante, Castellón de la Plana y Valencia.

Pero ya en 1981, y desde la aprobación de la Constitución Española del 6-12-1978, tenemos constitucionalmente reconocidas a todas las [quince] regiones españolas -. - que están incluidas todas ellas, sin excepción alguna, en la España Nación-. - y por ende convertidas -. - en su específica dimensionalidad -. - en `quince sujetos actores constitucionales´.

 Los datos manejados nos suponen, integrados en una interacción con todos los ciudadanos españoles, ¡y dentro del Estado de Derecho Democrático!, la plena ligación entre los quince Pueblos Regionales Españoles y sus quince respectivas Regiones Españolas, con su `conducente expresó adherente´ en los valores, deberes y derechos constitucionales de los mismos.

No es solo que de tal observación a lo previo, nos apuntemos a una retahíla, que cotejamos descriptivamente con  la siguiente enumeración territorial, que se nos asemeja a las cantadas tablas aritméticas escolares, a saber: [1°] Andalucía (87.278 km2 ); [2°] Aragón (47.668 km2 ); [3°] Asturias (10.565 km2); [4°] Baleares (5.014 km2); [5°] Canarias (7.273 km2); [6°] Castilla La Nueva (72.363 km2); [7°] Castilla La Vieja (66.107 km2); [8°] Cataluña (31.930 km2); [9°] Extremadura (41.602 km2); [10°] Galicia (29.434 km2 ); [11°] Reino Leonés (38.491 km2); [12°] Reino Murciano (26.175 km2); [13°] Navarra (10.421 km2); [14°] Reino Valenciano (23,305 km2); [15°] País Vasco (7.261 km2), es que también y desde la categorización: “humana, grupal, histórica, bi-constitucional, plural y antropológica”, les estamos dando amplia significación, ¡y contenido!, a los valores, derechos y deberes de sus respectivos habitantes en el respeto, ¡completo respeto!, a sus históricas y constitucionales distribuciones geográficas (físicas, sociales, económicas, culturales, históricas, ambientales, antropológicas y políticas).

No solo pues  es que a las quince regiones españolas se les inste, relacionada y nominativamente, como tales y tan concretas regiones españolas, ni que aparecieran como tales en todas las normativizaciones escolares de otrora y hasta de un arcano pasado, o el que formarán parte, ¡y con hacerlo!, del común uso social locucional  en todo el espacio  español,  es que, además y a mayores, junto a sus identidades y hechos diferenciales comportan -.- en sus valores, deberes y derechos -.-,  y desde nuestra consideración y sostenido criterio, toda una serie de incidencias/situaciones/aplicaciones de concreta categorización constitucional.

Ya hace un tiempo valoramos aquella situación  escenificada del año 1981, y viene ahora al recuerdo en atención a la impronta de la (¿desacertada?) nominación de la “España Vaciada” que incluso parece diferente, ya que no distinta, de la “España Vacía”, haciéndolo otra vez, con aquella expresión que coloquialmente usamos de `situarnos ante el carro y los bueyes´, que se pudiera atribuir e/o inferir por  las acciones y/o indicaciones de la `Comisión del Pacto Autonómico 1981´, en lo que, hacía su posible labor, y la subsiguiente valoración correspondiente.

Las noticias sobre la `Comisión del Pacto Autonómico 1981´, nos llevan, en lo cotejado, a lo que [se] publicó que [tal] fue (en atención a lo indicado por: ABC. 01/08/1981.  Página: 7-8. Páginas: 2. Párrafos: 31.; que aparece recogida por el Archivo Linz de la Transición Española) y la composición de la `Comisión Negociadora´,  posicionándonos todos referencialmente en aquellos “pos constitucionales momentos integrales” (sociales, ambientales, económicos, culturales, antropológicos y políticos) -.- situados en el año 1981 -.-, ¡a ya tres años de vigencia del texto de la Constitución Española (del momento del 6-12-1978)!, cuando se conformó la misma, estando en la Presidencia del Gobierno del Reino de España el ciudadano Calvo Sotelo y Bustelo (D. Leopoldo).

Se atribuye, a la dicha “Comisión Negociadora”, en lo que hemos colegido, el estar compuesta por los partidos:

{A} UCD con: 1°) D. Rodolfo Martín Villa, 2°) D. Manuel Broseta Pont, 3°) D. Juan Manuel Reol Tejada, 4°) D. Rafael Arias Salgado;

{B} del PSOE, en la dirección política de la Secretaria General del ciudadano González Márquez (D. Felipe), con: 1°) D. Alfonso Guerra, 2°) D. Gregorio Peces Barba del Brío, 3°) D. Virgilio Zapatero Gómez, 4°) Dª. María Izquierdo Rojo;

{C} del PCE con: 1°) D. Santiago Carrillo Solares (siendo entonces Secretario General del PCE), 2°) D. Carlos Alonso Zaldivar, 3°) D. Enrique Curiel Alonso, 4°) Dª. Pilar Bravo Castells, y

{D} de CD coordinada, en aquel entonces, por el ciudadano Fraga Iribarne (D. Manuel) con: 1°) D. Jorge Westringe Rojas, 2°) D. Abel Matutes Juan, 3°) D. Alvaro Lapuerta Quintero.

Y sobre cuya actividad, en la consideración cívica de cada cual y/o de la diferentes entidades asociativas, puede haber amplia posición para el ponderado análisis de sus acuerdos, la incidencia impositiva que supuso en cada una de los quince Pueblos Regiones Españoles y, a la vez, de sus respectivas quince regiones españolas de los mismos y el devenir inferido de sus resultantes integrales (sociales, económicas, culturales, educativas, antropológicas, ambientales, y políticas).

La España Regional [-.- con sus quince regiones españolas y sus respectivas comarcas naturales -.-], en la que se ha constatado desde la década de los años cincuenta `una aplicada incidencia de regresión demográfica´, puede que estimulada oficialmente y en todo caso de forma oficiosa,  en su incitada galopante emigración-.- en señaladas y específicas regiones españolas, ya estaba en el momento del día 1-1-1981, como igualmente lo estaba en el 6-12-1978 (con la Constitución Española), el 15-12-1976 (con la Ley para la Reforma Política), el 23-11-1975 (con el retorno de la Monarquía), el 19-11-1975 (con el término del Sistema/Régimen/ Dictadura)  o en el 21-7-1959 ( con el Plan de Estabilización de: Ullastres Calvo, Sarda Dexeus y Fuentes Quintana) . La acelerada despoblación no quitó, ¡ni en un ápice!, la situación expresa de las quince regiones españolas.

En atención a lo anterior indicábamos: “el 1-1-1981  teníamos, así lo entendemos después de lo expuesto, -.- salvo que se establezca la existencia de `una guía conductista´, de proclama general, que estableciera `oportunidades a la carta´ de modificación, ¡y además regional!, abiertas a todos los actores y previa cualificada identificación de los mismos -.-, en el Reino de España, un concreto `Mapa Regional de España´, que también parece ser que estaba, en otras datas anteriores, como el 1-1-1980, 1-1-1979 y el 1-1-1978, y claro también en la del 6-12-1978. Es más, también parece que está ampliamente documentado desde bastante tiempo atrás y que enlaza con otras situaciones gubernativas, tanto no democráticas como democráticas, de España”.

Lo precedente, y en apoyatura del “modelo regional español”, nos llevaba a postular: “Estamos pues a la ligación que presumiblemente debiera existir entre el `Principio Constitucional de Libre Voluntariedad ? y el cómo este es ejercitado en el contexto del `Mapa Regional de España” por todas y cada una de las quince regiones españolas y de sus respectivos Pueblos Regionales Españoles [-.- distribuidos en sus comarcalizaciones naturales correspondientes -.-] y el cómo tal hecho también está en vigencia durante todo el año 1981”.

Ello lo señalábamos para indicar, de forma taxativa,  que el 1-1-1981 ya venían rodados de antes los valores, derechos y deberes constitucionales de los quince constitucionales Pueblos Regionales Españoles y de sus respectivas quince constitucionales regiones españolas [-.- donde deben entrar en consideración las ancestrales herencias antropológicas de sus correspondientes sagas familiares en sus respectivas adscritas comarcas naturales -.-]. Tal situación interpretativa aún la mantenemos salvo que, y con otras razones y fundamentos, existan otras demostraciones más plausibles en apoyatura de ”la fabricación exprés” de pueblos regionales y respectivas regiones y, además y a mayores, con categorización a completitud, so sea: [1º] tanto arcana y [2º] cómo constitucional.

Igualmente indicamos que: “la tal `Comisión Negociadora´ (establecida, a mor de las informaciones, en el Congreso de los Diputados) parece que contó, en atención a diversas referencias, con el asesoramiento de la llamada `Comisión de Expertos´, compuesta por: D. Eduardo García de Enterría (Presidente de la Comisión). D. Luis Cosculluela Montaner –D. Tomás Ramón Fernández –D. Santiago Muñoz Machado (Secretario de la Comisión) –D. Tomás Quadra-Salcedo –D. Miguel Sánchez Morón (Vicesecretario de la Comisión) –D. Francisco Sosa Wagner”, conformada por muy prestigiosos y afamados administrativistas, de general y amplio reconocimiento y con unas dilatadas experiencias de muy sólidas carreras docentes universitarias. De su aportación no se induce, así nos ha parecido entender, que su propuesta impidiera la consideración completa de las quince regiones españolas [-.- o sea con la también inclusión de: Castilla La Nueva (5), Castilla La Vieja (8), Reino Leonés (3) y Reino Murciano (2) -.-], lo cual hace presuponer que el aislacionamiento aplicativo sobre tales y tan concretos espacios regionales, no fue originado por la Comisión de Expertos” y si, en alto grado de posibilidad, se tendría, desde todos los supuestos y presunciones, que adscribir a un “acuerdo netamente político” de la propia “Comisión Negociadora”.

Con lo que parece que no contó la “Comisión Negociadora” es con otras posibles, ¡y acaso muy necesarias!, `multidisciplinarias comisiones´ de `otras especialidades profesionales´ que, en llegando el caso, podrían haber coadyuvado convergentemente en la ocasión, tales como: constitucionalistas, antropólogos, lingüistas, historiadores, sindicalistas, geógrafos, economistas, sanitarios, biólogos, folkloristas, geólogos, ingenieros, etc., así ha quedado, en nuestra particular estimación, aún más palpable, y muy por encima  dimensionada, con mayor prestancia y ponderación, la obra pretérita realizada por: De Larramendi Muguruza (D. José Agustín), Bauza y Cañas (D. Felipe), De Lastarria y Villanueva (D. José Miguel) y De Burgos y Del Olmo (D. Francisco Javier), dentro de la final dirección de Cea Bermúdez  y Buzo ( D. Francisco de Paula), sobre la división de España en Regiones (y con sus muy conocidas y bi-constitucionales respectivas adscripciones provinciales [además de la especificación, región a región, de las quince regiones españolas de sus adscritas y respectivas comarcas naturales]).

Con lo cual, y en llegando a tal consideración, aún es menos entendible, confusamente asimilable, propedéuticamente alambiqueado, distributivamente no explicable, visionariamente enmarañado, …, la `situación accidentada´, que no es análoga, ni igual y ni tampoco parecida, entre  el completo bloque regional español preconstitucional (¡de las quince regiones españolas!), con la ulterior variación/alteración/remodelación pos-constitucional (¡del año 1981!, y que, dandole la importancia que ello sí tiene, no fue sometida a refrendo de los ciudadanos españoles),  sacando de entre el bloque de las quince regiones españolas, ¡y en un ostensible distingo!, a solo y únicamente cuatro de ellas, para auspiciar, sobre la perimetración de las ya completas reconocidas constitucionalmente regiones españolas de: Castilla la Nueva (72.363 km2), Reino Leonés  (38.491 km2), Castilla La Vieja (66.107 km2) y Reino Murciano (26.175 km2), unas propuestas que no se aplicaban al resto de las otras once regiones españolas, desconectándose, abierta y ostensiblemente, de los proyectos iniciáticos preconstitucionales y de la raíz ancestral [-.- donde ya estaban sus adscritas y respectivas comarcas naturales -.-] de los mismos.

Ir contra la España Regional supone, desde nuestra observancia, el ir, en la forma que fuere, contra el teselar conjunto de las quince regiones españolas ”que integran alícuotamente, por mandato constitucional, la Nación Española”. La Nación Española ya está al  momento del 6-12-1978 y lo está al completo {-.- con sus quince regionalidades constitucionalizadas -.-}, pero es que lo está en formato constitucional, y con tal expresión no puede ser objeto, en nuestra consideración, objeto de cambio alguno.

Las comarcas naturales son a las regiones españolas parte inherente de su basamento, de aquí que toda la consideración que hagamos de la propia tri provincial Región Reino Leonés ( regionalidad leonesa), la quedemos asida, como así lo hace el cultural Movimiento Leonesista ML {GRES;CC.ZZ.;GAL}, al ser y estar, en el anhelado futuro de su completa regeneración, de todas y cada una de sus cuarenta y una Comarcas Naturales. De tal situación no podemos hacer olvido en el común marco de toda España y, así mismo, de la Unión Europea, pues tal hilo comarcalizante se puede seguir, tiempo al tiempo, en el completo de las quince regionalidades españolas.

VALORIO 25-5-2024

 

 

 

 

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