Viernes, 05 de Septiembre de 2025

Redacción
Domingo, 23 de Marzo de 2025
IEZ FLORIÁN D'OCAMPO

Estado/Regional & Estado/Autonómico

[Img #97085]Francisco Iglesias Carreño

Del Instituto de Estudios Zamoranos Florián D’Ocampo

 

Ya tenemos que, desde pequeños y/o con corta edad, nos enseñan a todos, siendo tan solo niños y niñas adolescentes, por ende, de escasas luces y roma preparación, tanto en nuestras casas familiares, con la amplia gama de sus connotaciones y ambientaciones de todo tipo, como en las escuelas y colegios  y/o en los varios centros instructivos y/o culturales que están interaccionantes por toda España, sea en muchas ocasiones con los procedimientos (en la acciones determinativas de origen a término) o sea en otros posicionamientos con las actitudes (donde enlazamos con las disposiciones aprendidas para adquirir una consistencia social), el que, y como aprendizaje, osmóticamente podamos, observable y cercanamente, el distinguir  actuante y, en el añadido, hacerlo con nitidez comprensiva a tales y tan concretos niveles de instrucción, entre lo que es activamente obligatorio (para cada uno y/o para nuestro entorno) y aquello otro que, con otra consideración, se deja en el voluntarismo ( sea del individuo y/o del grupo)  sea larvado u ocasional.

 

De tal forma interiorizamos, y desde tan cortas edades, lo propiamente obligatorio y lo estrictamente voluntario que, a medida que vamos subiendo en los grados instructivos, en niveles de introspección con la carga de una mayor preparación formativa y, a la vez, con la ampliación de nuestra esfera de interacción integral ( humana, social, cultural, antropológica, educativa, profesional, religiosa, económica, lúdica, etc.), tales propuestas toman amplia diferenciación, sin olvido de las posiciones tangenciales y hasta intercambiables, así como de la escala de las incidencias y de las temporalidades que, a lo que vamos oteando a lo largo de nuestros respectivos procesos vitales,  nos va haciendo aprender, haciéndolo a cada momento, en cada lugar y en las más variopintas ocasiones. Ya que fuera de lo reglado/normativizado/sentado, se entrelaza con aquello del ”según”, que se apostilla con el: “cuándo”, “cómo”, “dónde” y el “quién”, e incluso con el fondo/forma, la manera/modo y hasta con la adecuación y la empatía.

 

La lectura ciudadana, que no otra ní por asomo de pretensión, actuada al mero hecho cívico  de conocer nuestro texto constitucional, nos hace dinámico o viajeramente movernos por todo su articulado, dentro de la normal inexperiencia que nos corresponde, como no ilustrados al manejo de tal tipo de textos, en las técnicas profesionales de compilación que, a buen seguro, atesora en su composición. En ese tal manejo lector de nuestra Constitución Española nos encontramos muchos conciudadanos ( es más, en muchas ocasiones hemos animado a otros a que se haga de tal lectura una práctica asidua), como lo están nuestros niños y niñas, tanto en niveles infantiles como juveniles.

 

Obviamente tanto mayores como pequeños somos ciudadanos españoles, pero con la diferencia de que ellos (¡que sí son ya nacidos en el seno de una sociedad democrática!), así nos parece entender, se pueden ir acostumbrando, en la reiteración de su cercano manejo, con las diversas expresiones que contiene el texto  que fue votado, en Referéndum Nacional, en la fecha del 6-12-1978 (-.- haciéndolo como votantes por 17.873.301, de 26.632.180 convocados, ciudadanos españoles, entre los que nos encontrábamos -.-).Otra cosa es, que asumimos como diferente  y puede que incluso distinta,   que aconteció, en nuestra propia experiencia, en situación interactiva, tan solo y al efecto, pero muy importante, por haber vivido en tal tiempo.

 

Tenemos una diferencia ambiental con nuestros niños y niñas, ya que traemos del pasado ese haber estado  “in situ ambiental” participadamente. Los niños y  niñas de ahora, en “lo de tenerlo ya todo presente”, es otra situación, como el que “lo contemplan al completo”, en “su exacta dimensionalidad” y de principio a fin, lo cual debemos decir que es altamente óptimo, ya  que para  otros no fue así. Mientras lo de hoy es lo que es otros venimos de aquellos otros momentos en que (los que ahora somos) los demás, mayores y más mayores, tan solo aportamos aquella iniciática y presencial situación interactiva, de la cual fuimos, en alguna forma, coprotagonistas en la distancia.

 

Fue aquel tiempo pasado, de no muchas luces y de pululantes sombras, con anhelos y cuitas, donde teníamos por doquier, a diario y profusamente, las lecturas y/o transmisiones de las propuestas constituyentes que se iban formulando, por los diversos grupos que componían la Comisión Constitucional  e incluso por los que no estaban en ella y hasta de fuera de la representación formal en el hemiciclo parlamentario, y el cómo, tanto dentro del espacio físico de las Cortes Españolas como, en ocasiones detalladas por los medios de comunicación, a veces fuera, a través de los propios debates y/o negociaciones (entiéndase ello con la mayor corrección y sentido político) se lograba avanzar, casi articulo por artículo, en la entrelazada composición del texto constitucional.

 

Del manejo lector, que no otro, del texto de nuestra Constitución Española, vemos ya que en el Preámbulo se expone, dentro de un `escénico voluntarismo´ muy atrayente (-.- qué fue de la redacción de los ciudadanos españoles: Tierno Galván (D. Enrique), Fuejo Lago (D. Donato), Morodo Leoncio (D. Raul), Lucas Verdú (D. Pablo) y Linde Paniagua (D. Enrique) -.-) , lo que son parte de `los principios constitucionales´ y el cómo (a todos los ciudadanos españoles) se insta a: “garantizar, consolidar, proteger, promover, establecer y colaborar”, desde el conjunto amplio/completo/denso del Pueblo Español a los Pueblos de España y a cualquier ciudadano  español.

 

Lo cual, y desde lo precedente, así nos ha parecido, es indicativo, ¡constitucionalmente indicativo!, a data del 6-12-1978 en forma fehaciente, de la obvia y ya constatable existencia, ¡y presencialidad directa!, de los [15] Pueblos de España {“15´PE”} en muchas cosas y así, y entre ellas, en el ejercicio de los derechos humanos (que tiene que ver con “la Identidad” y “la Entidad” de tales y tan concretos {“15´PE”}), sus culturas y tradiciones (que está ligado con las  raigambres y caracterizaciones antropológicas de los mismos), lenguas e instituciones (que  está enlazado con la conformación de las sagas familiares,en su interacción convivencial a lo largo del proceso histórico convergente e interaccionante de los {“15´PE”}). Tales conocidos (y parece que reconocidos constitucionalmente) Pueblos de España son, a lo que se percibe, ¡y por si mismos!, todos ellos `sujetos actores constitucionales´ y ello nos parece muy importante

 

El Preámbulo del “CE´1978”, en todo su desarrollo, no cita, en ningún momento, el que tales {“15´PE”} tengan que tener alguna cualidad o significación especial, por ejemplo la de ser “autónomos”, para que él mismo les sea aplicado a todos y a cada uno y sin excepción alguna. Luego tal y tan concreta situación aplicativa, desde nuestra suposición, se debería haber efectuado ya, de entrada, desde el mismo día 29-121978 a todos los {“15´PE”}. ¿Que el Preámbulo supone, por sí mismo, un cita de lo que formalmente sí es el explícito y claro reconocimiento, a la data del 6-12-1978, de los sí {“15´PE”} existentes?, parece que es más que obvio y, a toda mera observación, completamente diáfano .

 

Pero además y con el texto del Preámbulo de la “CE´1978” tenemos: [1º] La Nación Española (deseando …) que se corresponde con el Pueblo Español (ratifica…) y [2º] Los {“15´PE”} con todos los [ciudadanos] españoles. O sea, queremos suponer, que el `indicado aplicativo´ del Preámbulo de la “CE´1978” llega a todos los [ciudadanos] españoles en sus respectivas pertenencias a sus respectivos {“15´PE”} y lo hace sin que,a priori, tenga que tener, y en añadido, ningún tipo de característica especial, o sea por `el mero y llano hecho´, pero ciudadanamente estimado como altamente importante, de “ser españoles que están viviendo en unos concretos y definidos entornos poblacionales”.

 

Lo indicado presupone que, ¡ya con el preámbulo!, tenemos a  todos los ciudadanos españoles, que lo son (en nacencia y/o residencia, queremos estimar) de  sus concretos y respectivos Pueblos de España e igualmente, ¡abundante está!, del Pueblo Español. Y claro tenemos que, al adquirir tal y tan concreta enmarcación, ¡ que es situación constitucional!, y hacerlo umbralmente, ya de entrada, con toda la importancia que la temática acarrea, desde “los principios constitucionales”, ello desembocaría en la existencia, con “rango posible de previa” ( o sea el `ya provenir de un algo temporal´ que es,a lo que se percibe, muy anterior al propio momento constituyente`´ ), de un derecho constitucional ligado a “la Identidad” y “la Entidad” de todos y cada uno de los {“15´PE”} (lo cual, en el factor humano, estaría también avalado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10-12-1948).

 

Cuando el texto constitucional comienza a desgranar su articulado, a la lectura normal básica de los ciudadanos, leemos la expresiones que en ellos están y, por aquello de nuestra no profesionalidad, no veremos otras situaciones ní tampoco seremos, aunque nos esforcemos, clarividentes para suponerlas, salvo que por concomitancias con otras esferas profesionales que nos han sido las propias, y en aquello tan manido del paralelismo y/o la convergencia y la comparación y/o el mimetismo, podamos encontrar otras  referencias y acaso otros enfoques. Ser solo ciudadano [español], desde nuestra observación particular y en opinión que mantenemos, debería tomarse como algo muy trascendente y de alta importancia. Como ser de la Nación Española.

 

Cuando España se constituye en un Estado social y democratico de Derecho es, en lo que es nuestra opinión cívica, que `nuestra tal España´ está `ya hecha´ (lo cual no es una frase al uso aunque lo parezca) y, lo que es importante en nuestra lectura, por sí misma `es actuante´, y no hace falta, ¡en modo alguno!, ponerse a construirla, lo cual da (1)pleno, (2)completo y hasta (3)definido sentido a España ( veníamos pues con una España de un ayer integral preexistente y tangible que nos precedía), donde la misma la asumimos como “la reunión de todos y cada uno de los [ciudadanos] españoles” y la distinguimos, así nos ha parecido entrever, con perfecta y singular referencia, del Estado [Español]. En ello se nos parece, aunque percibamos a nuestro nivel varias distinciones, a otras constituciones españolas anteriores que, desde “La Pepa” para acá han sido varias, hemos tenido. Lo de que el Estado es social y democrático, tal como está expresado no es algo baladí y sí, y por el contrario, de obligado cumplimiento.

 

Cada cual ahora, se tiente su propia ropa, para sopesar de forma sosegada, si el conjunto de todos los [ciudadanos] españoles,¡ o sea España!, ya incardinadamente puesto en el Art.1-1, con él tenemos así, y puede que más que implícitamente, ¡al sí tener ya a España!, a todos y cada uno de los {“15´PE”}, ya que, desde nuestra lectura cívica y no profesional, una cosa no se concibe desprovista de la otra (-.- cual si ello fuera un mismo traje de quita y pon -.-) y viceversa y, ¡a más y a mayores!, menos aún que solo lo fuera en situaciones ocasionales y/o de coyunturalidad o según la temporalidad. Lo que es, está en que sí, y tenemos que, de forma permanente, lo es.

 

Lo anterior nos lleva, en nuestra ciudadana estimación, a replantear aquello sobre lo que se entendía como preámbular antes, o sea `una exposición de motivos expositivos´ e `intenciones indicatorias´, para dar paso hacia algo de más enjundia que enlaza, en un suma y sigue, con el articulado, dándole completa consistencia y haciéndolo sin que España, tomada como la Nación Española y en la conjunción [al completo] de todos y cada uno de los ciudadanos españoles, este también tomada, ¡y al completo!, cómo y con el conjunto de los{“15´PE”}, que lo son ya y, por ende, a todos los expresivos niveles respectivos de :[1º] su “Identidad” y [2º] su “Entidad”, siéndolos, de entrada y sin ningún otro aditamento, por “el solo y exclusivo hecho constitucional” de ser (los {“15´PE”}) de España.

 

Tenemos igualmente que parece, en  la segunda parte del Art 1-1, se enlaza con todo el encabezamiento del Preámbulo, pues del: “deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran” al posible enlazamiento con “ que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”, donde, además de las metas idénticas, tenemos a: la seguridad, el bien,la igualdad y el pluralismos político que son activos sociales y económicos plenamente democráticos, nos ha parecido, salvo otras opiniones que se establezcan a niveles ciudadanos, que hay un corto paso, en la estimación particular que instamos, parece que lógicamente se enfocara a (`y dentro de´)  `los sujetos actores constitucionales´.                                                                                                                                                                                            

 

En el Art 1-2, ya por su propia redacción, recordamos que estamos a niveles ciudadanos, nos parece decirlo todo, poniendo al Pueblo Español en el gozne decisorio máximo (¡como Nación Española!) ya que enlaza con el principio del texto constitucional (“La Nación Española, deseando …”) y distinguiéndolo del Estado [Español]. O sea nuevamente el conjunto [bloque] de `todos los ciudadanos españoles´ son los decisorios de `la soberanía nacional´. Aquí volvemos, y salvo aportación en contrario, con el recordatorio de situar a todos y a cada uno de los ciudadanos españoles ubicados en cada uno de los {“15´PE”} respectivos, cuyo conjunto universal es el Pueblo Español. El ART. 1-2 es completamente categórico al situar cimeramente a la Nación [Española] ( que es el Pueblo Español, o sea el conjunto de todos los si personalizados {“15´PE”} ) y en forma suprema por encima de cualquier otro estamento y,, ya en concreto, del Estado [Español]. Es la Nación quien adecúa (en su emanación) al Estado y no, ¡y nunca!, lo contrario.

 

Ya queríamos, y a larga cambiada, pasar de largo por el Art 1-3, por aquello de ser o de que así pareciera una exposición escueta, solo y exclusivamente  ciudadana, pero la verdad y en el fondo de toda la temática que suscitamos, y ante otros conciudadanos no profesionales, está el proceso histórico que nos ha precedido, que estriba, en nuestra libre traducción, en lo siguiente: somos ahora lo que si somos, porque hemos tenido un dilatado proceso histórico imbuido de una interacción antropológica, desde tiempo ha, que ha sido de los más importantes a nivel mundial, donde los miembros de nuestra gente (-.- que formaba parte de nuestras ancestrales sagas familiares -.-) y en nuestra tierra, ¡y fuera de ella!, llevaron a término  cosas muy importantes, incluso extraordinarias  e inimaginables y lo hicieron, tanto solos como acompañados, a lo largo de mucho tiempo, arrostrando todo tipo de contratiempos y salvando los muchos inconvenientes que se les presentaron.

 

Ya se, ello pudiera acontecer, que algunos no querrán ver, en ese tal proceso histórico del que hablamos, al hilo del Art 1-3, pero pudiera suceder que, a nada que escarben e/o indaguen, se encuentren con él. Bastaría para ello, inducidamente decimos como indicación, una profundización sobre el entorno integral ( que es plural y versátil) de todos y cada uno de los [15] Pueblos de España en relación a sus orígenes pre-contemporáneos, tanto modernos como medievales, así como a su papel, que estimamos protagonístico,  ya en la caída del “Ancien Régime” y/o en la precocidad de la contemporaneidad { desde el 5-5-1798 al 2-5-1808}.

 

Es posible, como anécdota, que no sea muy del dominio público, que Dª. Berenguela de Barcelona fue `Emperadora consorte´ del `Regnum Imperium Legionensis´ y que su nieto, el zamorano Alfonso IX, convocó las primeras Cortes del Mundo (-.- sus Decretas son hoy parte de Patrimonio Inmaterial Mundial de la UNESCO -.-), o que el abuelo de su esposo, el Emperador Alfonso VII, o sea Alfonso VI de León (Rey de todas las Españas), fue el que estableció “el Juicio de Dios”, para que Ramón Berenguer III recobrará sus dominios o que las tropas guipuzcoanas (-.- en número de 2000 miembros, como costa en el Fuero de Guipuzcoa -.-) combatieron en `los llanos de Peleagonzalo´ a las órdenes de Fernando de Aragón y a favor de Isabel I de León {-.- nacida en la Provincia Eclesiástica de Santiago (Madrigal de las Altas Torres) y fallecida dentro de la Diócesis de Salamanca (Medina del Campo) -.-} el 1-3-1476 y, por ende, ayudaron a la creación del Estado Hispánico Moderno,... y otras aportaciones más. Cada cual vea, en sus posibilidades, haciéndolo como ciudadano español, de todos y cada uno de los {“15´PE”}, el llegar, tras el proceso histórico inherente al Art. 1-3  con la forma política del Estado Español en la Monarquía parlamentaria. El Art. 1-3 es obligatorio.

 

En el Art. 2, que empieza con una condición ( la del fundamento de la Constitución [Española]), estamos de lleno en, ¡y otra vez!,  la Nación Española, pero aquí y a nivel ciudadano, el texto constitucional, en nuestro parecer lector, da una explicación añadida sobre ella, que consideramos sumamente importante, ya que hace referencia a su composición grupal, mientras que anteriormente solo lo hacía en la situación de (1)“todos los ciudadanos españoles” y/o del (2)“Pueblo Español”, ya que indica, no sólo que forma un todo, sino que el  mismo `está unido´  y que, como propiedad que contiene y atesora, `la ligazón es indisoluble´, constituyendo  una Patria, especifica y significada, que reúne las premisas de: (1º)”ser común”  (2º)”ser indivisible” y (3º) “de todos los españoles”. El Art. 2 es obligatorio.

 

El Art. 2 prosigue, para pasar a explicitar, así es sí así nos parece, lo que asumimos como: “dos situaciones y un mandato”, en lo que nos parece otear, dándole: (a) tanto una forma de apriorismo sobrevenido y (b) como de vigencia existencial presencial, ya que por un lado indica: [1ª] “que reconoce el derecho a la autonomía  de las regionalidades (nacionalidades y regiones) que la integran”, [2ª] “que garantiza el derecho a la autonomía de las regionalidades [nacionalidades y regiones] que la integran” y por otra parte: [3ª] “que establece la solidaridad entre todas las regionalidades [nacionalidades y regiones]”, lo cual, a  todas las regionalidades [nacionalidades y regiones] españolas, que de antemano están ya presentes y ligadas a sus respectivo {“15´PE”}, las establece como `sujetos actores constitucionales´, de donde entresacamos para ellas que: {1ª} Son todas, {2ª} Están todas, {3ª} Son equipotenciales, {4ª} Son igualitarias,{5ª}Todas tienen libertad optante ante el derecho atribuido,{6ª} Están reconocidas y {7ª} Son incólumes. El Art. 2 es obligatorio

 

El Art. 2 puede quedar vácuo y al completo, sí por cualquiera situación instrumentalizada y/o facultada, sea oficial/oficiante y/o de la esfera civil y/o no civil, se efectúa, en acción jerárquica y/o piramidal, de forma dispositiva, sea al unísono o sea en oleadas concertadas, el paso hacia la categorización autonómica, a forma/modo/manera de artificio, de los sujetos actores del mismo. De ello ya hablamos en su momento [-.- Trujillo (Cáceres)el 20-4-1985  y tras la manifestación de León el 4-5-1984 de 120.000 manifestantes -.-].

 

O sea tenemos una Nación [Española] que viene de antes del tiempo constituyente y que está integrada por las [15] regionalidades españolas [“15´RE”] (y/o los {“15´PE”}), a las cuales, ¡y a todas ellas!, desde su [pretérito] conocimiento sobre todas ellas, las reconoce integradas en sí misma y las respalda [ ¡a todas y a cada una!], haciéndolo, siendo muy indicativo, en orden a su categorización autonómica, la cual, en la voluntariedad de las mismas ( ya que no existe mandato constitucional de obligatoriedad de la autonomía de las regionalidades), además [¡ a ellas y solo a ellas!] les queda garantizada tal y tan concreta categorización. El Art. 2, que es obligatorio, es de la fecha del 6-12-1978 y todos sus sujetos actores, que lo son constitucionales en nuestro ciudadano parecer, están ligados a tal fecha. El Art. 2 no preconiza el trasvase de sus atribuciones hacia otros nuevos y desconocidos actores posteriores al 6-12-1978.

 

Lo previo nos lleva hacia las [“15´RE”] que estuvieron activas  casi el comienzo de la Edad Contemporánea (y distinguiéndolas de las fuentes originarias de sus pasados modernos y medievales), dentro de una escala de presencialidad, desde el 30-11-1833, cobrando un cierto protagonismo en el periodo [1912-1925] y  con mayor relevancia tras su valoración constitucional en la “CE´1931” en [1931-1939], para pasar en un cierto y variopinto uniformismo en [1939-1975] ( aunque fueron parte de los curriculums educativos oficiales), con un más que ostensible resurgir en la transición [1975-1978] (e implementadas, ¡todas las 15!, a través de la Ley General de Educación), siendo plasmadas plenamente en la “CE´1978” a la fecha del 6-12-1978.

 

 A mayores de lo indicado , lo cual es relevante, y con salvedad de tal derecho y de tal garantía ( o sea sin ejercitar su paso autonomista), el Art. 2 las mandata a todas y a cada una de las [“15´RE”], en situación que no se observa, por ningún lado, como dependiente de su categorización autonómica, para que entre ellas se comporten solidariamente, dando pie, de forma evidente, a que sin que exista la utilización del reconocimiento del derecho dado y de la garantía subsiguiente del mismo, el “conjunto teselar” que forman todas ellas es: [1º] Existente, [2º] Presencial, [3º] Actuante, [4º] Sinérgico, [5º] Conformado, [6º] Obligado y [7º] Integral, y se mantiene intacto y a más, como es ampliamente ilustrativo, completamente integrado en la Nación [Española], lo cual nos abunda en que la asunción de la misma ( con las partes alícuotas de las regionalidades) permanece incólume siempre y a posterioridad de la data del 6-12-1978, ya que la propia Nación [Española] no cambia.

 

Los puntos [1º] y [2º] ( que son: del derecho y de la garantía del mismo) son enmarcaciones para todas y cada una de  las [“15´RE”], donde además de reconocerlas como tales lo hace en el formato de un derecho (que se autoconvierte en derecho constitucional)  y de garantizarles el tal derecho (que se autoconvierte en una garantía constitucional) también, y sobre manera, las ubica integradas en la Nación [Española], como y a la manera de partes alícuotas de la misma, lo cual significa no sólo y exclusivamente el hecho puntual de que ya están integradas en el momento de la data del día 6-12-1978 (lo cual directamente ya lo expone el propio texto de la Constitución), y si el que ya vienen desde el pretérito con tal cualificación de integrantes, o sea, y en nuestra lectura ciudadana, tendríamos: que todas y cada una de las regionalidades españolas ya eran parte integrada de la Nación [Española] desde antes del texto de la Constitución Española que fue votada en referéndum nacional el día 6-112-1978. El referéndum nacional sólo evidencia y oficializa lo que ya estaba asumido por los ciudadanos españoles sobre las [“15´RE”].

 

Desde 1833 venimos, y en la forma que podemos, con una Nación Española que tiene sus [“15´RE”], las cuales adquieren relevancia constitucional el día 9-12-1931 y ya después, en el 6-12-1978, se las consideran partes integrantes de la Nación Española. Y lo hace en su ley máxima que es la Constitución Española.

 

De la Nación Española y en la no obligatoriedad de que sus [“15´RE”] asuman, en su voluntariedad, la categorización autonómica, se pasa, en punto y seguido, a un Estado Español que está regionalizado desde su inicio, y lo está por la propia situación constitutiva de la Nación Española. O sea un Estado [Español] con sus [“15´RE”] que no están categorizadas autonómicamente, en cual su acción del propio mantenimiento de la Nación Española conlleva, ¡ y al unísono!, el de su partes alícuotas componentes y ello, desde la lectura ciudadana del texto constitucional sería  de enfoque actuante mediato. Ello daría el establecimiento del `Estado Español Regional´ [“EER”], donde el Gobierno del Reino de España asumiría dispositivamente su prevalencia.

 

Tenemos que en varios momentos de la “CE´1978”, nos aparecen ligados al Art. 2 y/o a las [“15´RE”], donde debemos tener siempre en cuenta que todo el Título VIII de la misma es fedatario, o se asoma como tal, del mismo ( como se hace, nos ha parecido, inducida e/o indicativamente en los Arts. 3, 8,9, 10, 11, 14, 15, 17, 20, 27,30, 39,  40, 44, 46, 48, 61. 94,  105, 130, 130, 132, 138,139, 141, 1, 143  y 149, entre otros),  tal que, nos parece lectoramente, que prima la condición expresa de las [“15’RE”] sobre el siempre posterior ejercicio del voluntarismo autonómico ( que hipotéticamente podría conducir, ¡o no!, al Estado Español Autonómico “EEA”, es una opinión ciudadana más, ya que el “EER”, que suponemos sería obligatorio, tendría,¿acaso no?, que ser actuante de facto  tal que sí (Art. 131) desde el día 29-12-1978  mientras que lo otro, el “EEA”, que es voluntarista de parte, ya se vería con el tiempo si llegaba, ¡o no”, y en que caso de que sí, en qué situación general. 

 

VALORIO 22-3-2025

 

 

 

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