IEZ FLORIÁN D'OCAMPO
“La mesa del Art. 2”
Francisco Iglesias Carreño
Del Instituto De Estudios Zamoranos Florián D’Ocampo
Ya hace, de un tiempo a esta parte, y en suma con los rescoldos y/o añoranzas, aún pervivientes en la memoria, que tenemos aún en `el karinano baúl de los recuerdos´, tras el vivido periodo aquel, acotado entre lo que se columbra como factible inicio del 19-11-1975 [-.- en esas pretendidas declaraciones atribuidas al “EFI” (equipo finalista interviniente) -.-] para alcanzar la data del 6-12-1978 [-.- y con incisos {del 15-12-1976, 1-1-1977, 15-6-1977} en esos tres años -.-], que nos bulle de todo aquello, en lo que pululaba por doquier y a nivel popular, cuasi como inminente cambio político, para hacérsenos ahora mediato, fresco y activo.
Tal parece que fue así, en que si se estimaba, en la amplia y general base social de todos los ciudadanos españoles, con un cierto respeto `el hecho transicional (-.- donde algunos observaban aquello del: `cómo dar una vuelta a la manzana para llegar al mismo (¡!¿?) punto de partida´ -.-), que nos fue objeto de atención, desde la perspectiva meramente ciudadana, lo que conformaba `el completo texto constitucional´ y además, ¡a más y a mayores!, dentro de él, ya más en concreto, algunas partes y/o títulos del mismo, como así e igualmente, en situación más indicada y singularmente más encuadrados, algunos de sus artículos.
Nuestra Constitución (la “CE´1978”), comienza narrativamente con aquello de: “La Nación Española …”, y hacerlo desde tal indicativa expresión, nos dice, y en lo que asumimos cívicamente, como `un decirnos a todos´ [los españoles], que tal situación expresiva responde a la formulación presencial/existencial/actuante de la misma. O sea que, y a fecha del inicio del día 6-12-1978, la Nación Española es `un algo´ cual observable que es concreto/real/tangible y hasta sólido y que en virtud de tal situación concretada (¡y no de otra u otras!), que entendemos preexistente al día 6-12-1978, se activa dinámicamente y es ejerciente de sus potestades (de todas y cada una de ellas), siendo tal expresión ejercitante de carácter máximo y/o supremo.
Desde la introducción anterior tenemos pues que la Nación Española nos propone, en forma que cívicamente asumimos como `indicativamente programática´ y con estipulada convergencia señala a muy directas metas, todo el Preámbulo de la propia “CE´1978”, lo cual incide en la alta importancia, casi podríamos indicar que cimera, del mismo, ya que no se trata de algo que, y en un albur o situación ocasional, se introduce cuasi coyunturalmente, pues es filiado `de parte´ y situado en la dualidad de asumir o no y si, y por el contrario, de algo vectorizado general que adquiere la solidez del propósito común y se muestra cual objetivo entrelazado.
Pasando ya en el Art. 1, desde el inicio del Título Preliminar, donde recordamos que hacemos una lectura meramente cívica y nada, y en modo alguno, en manera profesional, tenemos las expresiones de: [1ª] España; [2ª] Estado social de derecho; [3ª] Estado democrático de derecho; [4ª] Valores superiores; [5ª] Ordenamiento jurídico; [6ª] Soberanía nacional; [7ª] Pueblo español; [8ª] Estado; [9ª] Monarquía parlamentaria. Las cuales no son, ¡ni mucho menos!, expresiones decorativas y/o meramente expositivas, y si plasmaciones de observancia significativa, reglada y actuante, lo cual nos lleva, y a cada uno de los ciudadanos, desde la responsabilidad cívica propia de cada uno, a preguntarnos por su contenido y/o enjundia.
Desde nuestra cívica percepción lectora tenemos y a lo que colegios, tenemos que, con la [1ª] nos podemos ir a una expresión aglutinadora de términos que confluyen integralmente (sean tales que: humanos, sociales, antropológicos, culturales, geográficos, religiosos, patrimoniales, ambientales, culturales, lingüísticos, económicos, históricos y políticos); la [2ª] nos resalta una organización indiscutible con fines sociales; la [3ª] nos indica un sistema político; la [4ª] eleva a categorizante constitucional el anuncio/intención/camino preámbular de: “establecer la justicia, la libertad, la seguridad y el bien …de …”, que podemos dualizar : (a) en singular de cada uno de los ciudadanos españoles y (b) en grupal de las regionalidades españolas.
En siguiendo, y siempre desde el papel de mero y neto hecho de ciudadanía lectora, nos parece que: la [5ª] parece referirse al orlamiento e influjo (de completa transversalidad), hacia el conjunto de todas las normas y reglas (en un orden gradado de diferentes capas: Constitución, leyes, tratados, reglamentos, jurisprudencia, costumbre y principios generales del derecho), reguladoras de la convivencia social en un ámbito espacio/temporal concreto y precisado; la [6ª] como principio político establecedor de la supremacía de la Nación.
Y ya las últimas como: la [7ª] agrupa a todos las personas originarias de todas y cada una las demarcaciones geográficas de España, aquellas otras que han nacido en el extranjero siendo sus padres españoles y a los extranjeros que han adquirido la nacionalidad española; la [8ª] el organizado marco estructurado de la gobernanza española; la [9ª] con modo/sistema/disposición del gobierno, donde el rey ejerce la Jefatura del Estado, siendo sus actos refrendados por el gobierno y las Cortes.
Con el bagaje de lo anterior, nos vamos al Art. 2 de la “CE´1978”, donde a tenor de lo que hemos mirado/consultado/leído se ha escrito mucho, ¡ y muy bien!, a nuestra estimación escuetamente ciudadana, lo cual nos parece que denota de su [alta] importancia, en nuestro parecer singular y con reseña cuasi familiar, por lo cual, en la reflexión que hacemos, y en el completo respeto a otras ya existentes y , a lo que oteamos, como ampliamente estructuradas, pretendemos aquí, si es que ello fuera posible, atisbar por otros pretendidos lados y con otras, así queremos entender, posibles consideraciones.
La “mesa del Art. 2”, es una manera de empezar, da la impresión (¿sólo la impresión?), de que ya antes de comenzar con cualesquier disquisición del tipo que sea, parece que está, así de entrada, como llena o repleta, cuasi superabundante y dando la sensación, en todo caso, como de una imagen de rebosamiento. Lo cual nos lleva de inicio, y en principio, a interrogarnos quedadamente sobre ella misma, en atención a sus posibles y/o pretendidas temáticas composicionales y en la postura lectora que asumimos, ¡y proclamamos!, de ser simples ciudadanos [españoles] y no otra cosa, ante un artículo de nuestra “CE´1978”. Situación esta que le puede acontecer a cualquiera que sea tal en el Reino de España.
De entrada, el Art. 2 da una preponderancia cimera y mayestática a la Nación Española, haciéndola gozne necesario e imprescindible del mismo, lo cual efectúa desde el principio hasta el fin, ofreciendo un fiel/nítido/directo posicionamiento de la misma con un estructurado (auto)retrato suyo, siéndolo en su: [1ª] Ser umbral básico (“ se fundamenta”); [2ª] Apriorística conformación (“indisoluble”); [3ª] Estar de completitud (“unidad”); [4ª] Inequívoca conceptualización (“patria común”); [5ª] Directo poder (“reconoce”), [6ª] Composición interna (“que la integran”) ; [7ª] Garantista legal (“y garantiza”).
Antes de salir en prensa y ser aireada a través de los medios de comunicación, todo el texto de la “CE´1978” (tras la aprobación de las Cortes Españolas el día 31-10-1978) y, por ende, el propio e indicativo Art. 2, ya teníamos [-.- en la preteriticidad de nuestras ancestrales sagas familiares -.-], desde nuestra perspectiva particular que es, sólo y exclusivamente, de opinión ciudadana, a la Nación Española. Lo cual nos parece pertinente a la situación, pues daría pautas a seguir sobre su: [1º] Originaria conceptualización, [2º] Ámbito formal constitutivo; [3º] Extensionalidad u abarcamiento; [4º] Naturaleza corpórea; [5º] Soberanismo inherente; [6º] Base ciudadana y [7º] Representatividad.
O sea que, nuestra Nación Española ya viene, durante los previos veintiséis temporales periodos {-.- de: 1788-1808; 1808-1814; 1814-1820; 1820-1823; 1823-1833; 1833-1840; 1840-1843;1843-1844;1844-1854; 1854-1856; 1856-1858; 1858-1863; 1863-1868; 1868-1871; 1871-1873; 1873-1874; 1874-1874; 1875-1902; 1902-1923; 1923-1930; 1930-1931; 1931-1936; 1936-1939; 1939-1959; 1959-1975; 1975-1978-.-}. En lo que ya es y está asumido, como que sí teníamos ya, en salvedad de otras aportaciones explicativas, a la Nación Española, en tanto y cuanto, se podía constatar por situación indiciaria, y con salvedad del sistema/régimen/modo imperante de la gobernanza [de la centralidad], así como de su pretendida adscripción condicional a una concreta ideología, su expresa cualidad existencial, tanto activa como pasiva, y en ello, y con ello y hasta con ello, fuera de las estructuras y/u órganos establecidos.
Hablamos ahora, con una cierta base de umbralidad, tras el impactante efecto externo de la Revolución Francesa [-.- con la oficial data del 14-7-1789, pero donde también parece que cuenta otras referencias, tal como lo fue la “Journée des tuiles” (en Grenoble) de 7-6-1788, o sea: con una adelanto más que oficiante de 402 días) -.-], con varios puntos que podemos tener en cuenta: [1°] La masiva emigración que produjo hacia el territorio peninsular ibérico {-.- con multitud de personas que parece que llegaron ,-.- en el Gobierno José Moñino y Redondo(D. José)-.-, de los estados del clero y la nobleza de Francia, que informaron, ¡y directamente!, sobre “los estragos inhumanos” producidos por “la revolución (recuérdese, a título de ejemplo, a la denominada “Bañera Nacional” en Nantes (entre el 16-11-1793 y el 15-2-1794 -.-}, [2°] Los alternativos “acuerdos & alianzas” de Godoy y Álvarez de Faria Ríos (D. Manuel), con el amplio vaivén u acomodación a las circunstancias, de estar por un lado (de 25-5-1793 el Tratado de Aranjuez), para pasar, de hoz y coz pudiera ser (salvo otras urgencias y/o precisiones), en casi un alarde circense ( ya del 27-10-1807 del Tratado de Fontainebleau ), a estar en la otra parte, lo cual ya da amplia abundancia discursiva, y [3°] Ante la más que abundante presencia militar extranjera en la península Ibérica ( se habla de 65.000 hombres).
Esa extraña presencia militar francesa acá de los Pirineos, iniciada con el paso del río Bidasoa el día 18-10-1807, cruzando la submeseta norte, ya el día 12-11-1807 está ( a 470 km) en la ciudad leonesa de Salamanca, encaminándose al sur hacia el Puerto de Perales (en El Rebollar), al sur de la ahora provincia de Salamanca en la regionalidad leonesa, ya en los dominios del territorio de los Reinos de España (época del Rey Carlos IV de Borbón y Sajonia, bautizado que fue con once nombres), provoca emocionalmente, por su impacto visual escénico, de lo que se podría asumir, es una opinión que posibilitamos, como una espontánea, y por ende existente, popular acción iniciadora, como reacción social interiorizada y asumida, de Nación Española antes del 2-5-1808 [-.- donde los enfrentamientos de Peñaparda (Salamanca- Corona Leonesa) el 17-11-1807 son una muestra; al igual ocurrió, y para Portugal, en Lisboa el 13-12-1807, o en la ciudad de León, de la regionalidad leonesa, el 24-4-1808 -.-].
En el Art. 2 si se cita a la Nación Española, pero esto, lo de citarla, también estaba en otras anteriores Constituciones Españolas (recuérdese “La Pepa”, donde indica que: “La Nación Española es la reunión de todos los españoles de ambos Hemisferios”), o sea que, por de pronto, ya se cuenta con las acepciones [constitucionales] anteriores de tal expresión que son referidas a los [ciudadanos españoles] en forma singular y/o individual, pero aquí tenemos, en la “CE´1978”, en lo que de manera cívica apreciamos, se nos presenta una gran novedad, ¡que es constituyente!, cuando se especifica, ¡ y con nitidez!, con la redacción tal cual indican: “que la integran”.
O sea que, siguiendo lo anterior inmediatamente precedente, también acontece, con la “CE´1978” en la mano, que nuestra Nación Española es el conjunto integrado (denso/compacto /global) de todas y cada una de sus regionalidades [nacionalidades y regiones] españolas, en tanto y cuando son eso: regionalidades españolas, tal que, por “la Voluntad Soberana de la Nación Española”, corríjannos si no, se acuerda ( y por ende, queda establecido en el `ordenamiento constitucional´) que Nación Española es el conjunto de: [1º] Todos los ciudadanos españoles (tomadas las personas individual y singularmente) y [2º] Todas las regionalidades españolas (tomadas las personas grupal, social y antropológicamente).
Tal es así lo precedente, que, y desde el entonces situado a la data del 6-12-1978 (con operatividad constitucional desde el 29-12-1978), en “la mesa del Art. 2” están también todas y cada una de las regionalidades españolas en todo, con todo y para todo, lo que es la Nación Española. Y al estar, lo hacen con toda su consistencia, capacidad y dinamismo, alejándose de cualquier hecho meramente figurativo o escaparatista.
Leído y releído, desde la sola esfera particular de nuestra posibilidad lectora ciudadana, el Art. 2 de la “CE´1978”, es claro, además de parecernos directo y nítido, que marca una novedad importante, puede que incluso muy importante y, en tal caso al serlo, hasta trascendente, sobre los textos constitucionales anteriores, ya que en ellos, las citas (tanto directas como indirectas u asimiladas) que existen hacia las regionalidades [españolas], las adscriben y ubican a lo que formaliza la esfera del `sistema organizativo´ y/o `entramado estructural´, cuasi meramente administrativo, del Estado [Español], pero no, ¡ y nunca!, hacia la propia composición de la Nación Española.
Este detalle, tramitado en el curso de la acción parlamentaria constituyente, de situar, ¡ y ya de entrada!, a todas las regionalidades [españolas] en la órbita de lo que constituye la: [1ª] Propia presencialidad, [2ª] Constata existencia y [3ª] Libre acción soberana, de la Nación Española, a nuestra consideración ciudadana y en salvedad a otras aportaciones, es primigeniamente cimero a nivel mundial, ya que arguye sobremanera en que “su unidad” conlleva en situación dispositiva inherentemente, como propia vitola de la esencia del ser y el estar de la propia Nación [Española], la pluralidad mostrada que es aportada por todas [¡y cada una de!] las regionalidades españolas.
Viene ahora, de forma que entendemos es hilada y consecuente con lo anterior, el indicar procedimental y escénicamente que, y a lo que estimamos como requisitos apriorísticos, para estar en este `selecto elenco teselar´ que, ¡y al completo desde cada individualidad!, son `las regionalidades españolas integradas en la Nación Española´ (haciéndolo desde ya, a fecha de la data del 6-12-1978), ¡repásense bien el Art. 2!, no se les exige observablemente a las primeras, desde nuestro ciudadano particular parecer, nada más, y a la vez nada menos, que un único, exclusivo y solo requisito, cual es: el “ser regionalidad española”.
Lo anterior, como dato instrumental lector, nos impone a todos y ello es de forma/modo/manera tal y tan concreta, que, al cumplirlo [-.- ¡ser regionalidad española! -.-] quedan automáticamente integradas, lo cual es decir tanto y tan claro!, que todas ellas, ¡ sin excepción alguna!, están constitucionalizadas, siendo tal situación/consideración/hecho [-.- que podríamos considerar, salvo otras interpretaciones, como: ¿ de amplio recorrido legal? y de ¿completa aplicabilidad jurídica?, atengamos catequísticamente a lo de: “Drs, tiene la …” -.-] de valoración, y en la perspectiva cívica aquí sostenida, a encuadrar/mantener/situar dentro de la perdurabilidad/mantenimiento/perpetuidad con la propia Nación Española y siempre en ámbito amplio del referente constitucional.
Nos hemos entretenido tanto, y durante tanto tiempo, con aquello, tan de andar por casa, de aquel “ir de la Ley a Ley”, que en un tal vez, hemos dejado, un tanto aislado a lo pudiera constituir lo fundamental, y ahora, al hablar de “la mesa del Art. 2”, parece que es necesario, y no únicamente tan solo oportuno, el volver a la senda de lo principal, y con ello, en ello y para ello, retornar a la situación clave que, en nuestro parecer ciudadano y en el completo y total respeto a otras opiniones, es “ir de la Constitución a la Constitución”, pues lo otro, y reiterando lo del completo respeto a otras opiniones, que pudo estimarse como correctamente necesario y oportuno en su momento, no es más que, y pasado aquel trance (que ahora se dice bien), unos alambiqueos coyunturales que tienen, así es si así parece, un recorrido un tanto exiguo.
El ir “de la Constitución a la Constitución”, con “la mesa del Art. 2”, entendemos que presupone, en la estimación particular que aquí instamos, ya de salida, el asumir al completo “el mapa de las regionalidades españolas” dibujado, con su precisa perimetración y cartografía que le fuere adjunta, por la propia “CE´1931 y sus derivadas leyes orgánicas aclaratorias”, tal que la “LO del TGC” ( Tribunal de Garantías Constitucionales de 14-6-1933), y entonces situar la relación nominal de todas y cada una de las regionalidades españolas, o sea las [15] regionalidades españolas que ya se perfilaron en el Siglo XIX. La Nación Española del Siglo XX, a fecha del 6-12-1978, es a todas luces, lo que ella misma dice que es y, por ende, no tiene por qué ser otra cosa.
Situados en la esfera del momento del Referéndum Constitucional, tenemos que las regionalidades españolas, citadas nominalmente, son : [1°] Andalucía (87.278 km2 ); [2°] Aragón (47.668 km2 ); [3°] Asturias (10.565 km2); [4°] Baleares (5.014 km2); [5°] Canarias (7.273 km2); [6°] Castilla La Nueva (72.363 km2); [7°] Castilla La Vieja (66.107 km2); [8°] Cataluña (31.930 km2); [9°] Extremadura (41.602 km2); [10°] Galicia (29.434 km2 ); [11°] Reino Leonés (38.491 km2); [12°] Reino Murciano (26.175 km2); [13°] Navarra (10.421 km2); [14°] Reino Valenciano (23,305 km2); [15°] País Vasco (7.261 km2).
“La Mesa del Art. 2”, entendemos que, desde la lectura del propio texto constitucional ( y ello sin mengua alguna de otras explicaciones más profesionales al caso), habla por sí sola y presupone que nos dice, así es sí así parece, a todos los ciudadanos españoles, que [la Nación Española] establece una `situación constitucional de reconocimiento´, prefijado por ella, que es aplicado a todas [y cada una] de las regionalidades españolas, lo cual establece, ¡ y al mismo tiempo!, que todas ellas son concretos y específicos `sujetos actores constitucionales´ y, por ende, están definidos como fijos y establecidos en permanencia, y en completo alejamiento de inconcreciones y/o de coyunturalidades episódicas.
La situación de conocer en su extensión/cualidad/concreción, por la Nación Española, a todas y cada una de sus propias regionalidades españolas, deberá enlazar, queremos suponer que ello sea así, con aquello que, en forma de guía instructiva y por ende de amplia practicidad, solicita y encuadradamente corresponde a sus correspondientes respectivos pueblos [de España], de los que se habla ya en el Preámbulo del texto de la propia “CE´1978”, lo cual nos podría llevar de la mano, no sólo y exclusivamente a su relación nominativa a fecha del 6-12-1978, sino a enlazar con más propiedad aún si cabe, la mesa del Art. 2.
O sea que al nivel temporal de la data del 6-12-1978 , y tal como nos indica la situación expresiva locucional del texto constitucional, tenemos ya, y de forma expresa, e igualmente especificado como “sujetos activos constitucionales” a [todos] “los pueblos de España”. Lo cual nos lleva a la pertinente y guiada consideración, en toda su amplitud y hasta en su completitud, sobre los mismos. Tal es así que, y desde nuestra interpretación , y con tal data referencial ubicada en el Preámbulo constitucional, tenemos tipificados los siguientes Pueblos de España: (1°) Andaluz; (2°) Aragonés; (3°) Asturiano; (4°) Balear ; (5°) Canario ; (6°) Catalán; (7°) Castellano Nuevo; (8°) Castellano Viejo; (9°) Extremeño; (10°) Gallego; (11°) Leonés;(12°) Murciano; (13°) Navarro; (14°) Valenciano; (15°) Vasco.
Lo indicado, que partía de “la mesa del Art. 2”, al enlazarlo con los Pueblos de [todas y cada una] de las regionalidades españolas, que está en el Preámbulo, no sólo quedaría a lo de dar la escueta relación nominativa de los mismos, sino también al afianzamiento del propio “nuevo concepto constitucional de la Nación Española”, que consideramos que va más allá de la propia relación, preteritamente citada, para adentrarse en la enjundia de “la Identidad” y “la Entidad” de los mismos, que eso es lo sí que integra. O sea, lo que sí dice sobre ellos el propio texto de la “CE´1978”, en orden al categórico: “ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones de los Pueblos de España”.
“La mesa del Art. 2”, cuando estipula que reconoce, nos está hablando, no sólo y exclusivamente, de una cuestión meramente política y si, y por el contrario, de algo muy importante que está asido al derecho constitucional grupal de los ciudadanos españoles que está asido umbilicalmente con: “el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones de los Pueblos de España”, que debe ser de entrada, y por el solo y único hecho valorativo de ser pertenecientes a una regionalidad española y en el hacer, ¡al unísono!, de todas ellas.
Llegados a este punto con “la mesa del Art. 2”, y al hilo de lo que debe ser la más correcta interpretación de la fecha del “6 de diciembre”, puede que, aun después de haber pasado 47 años, interese el conocer cómo votaron todos y cada uno de los “Pueblos de España”, en sus respectivas [15] regionalidades españolas, en tal y tan especial momento concreto del Referéndum Nacional ( de aquel día 6-12-1978) sobre el texto y proyecto de la Constitución Española que se sometía a consulta democrática (libre, directa y secreta), de toda la Nación Española convocada al efecto.
Así tenemos, siguiendo con el hilo de lo anterior, en lo referente a los votos afirmativos del día del Referéndum Nacional, la siguiente explanación de [todos] los “Pueblos de España”. A saber: (1°) Andaluz (2.775.521+38.034) 2.813.555; (2°) Aragonés 579.734; (3°) Asturiano 473.348; (4°) Balear 282.598; (5°) Canario 508.668; (6°) Catalán 2.701.870; (7°) Castellano Nuevo 2.497.385; (8°) Castellano Viejo 1.005.768; (9°) Extremeño 481.808; (10°) Gallego 942.097; (11°) Leonés 521.999;(12°) Murciano 559.156; (13°) Navarro 182.207; (14°) Valenciano 1.676.680; (15°) Vasco 479.205.
En tal momento del día 6-12-1978, fue la propia Nación Española y por su propio acto decisorio, que fue completo/pleno/libre, de soberanía, la que determinó mandatariamente, de forma precisa, clara, directa y taxativa, que todas y cada una de las [15] regionalidades españolas, ¡todas ellas sin excepción alguna!, integraban la propia Nación Española. Tal situación, que no se había producido nunca hasta aquel entonces, marcó a seguir, por todos los españoles y todos los Pueblos de España, una nueva conceptualización para la Nación Española. De aquí el que entendamos, en la consideración ciudadana efectuada, de la mayestática importancia y significada trascendencia de “la mesa del Art. 2”.
VALORIO 16-5-2025
Francisco Iglesias Carreño
Del Instituto De Estudios Zamoranos Florián D’Ocampo
Ya hace, de un tiempo a esta parte, y en suma con los rescoldos y/o añoranzas, aún pervivientes en la memoria, que tenemos aún en `el karinano baúl de los recuerdos´, tras el vivido periodo aquel, acotado entre lo que se columbra como factible inicio del 19-11-1975 [-.- en esas pretendidas declaraciones atribuidas al “EFI” (equipo finalista interviniente) -.-] para alcanzar la data del 6-12-1978 [-.- y con incisos {del 15-12-1976, 1-1-1977, 15-6-1977} en esos tres años -.-], que nos bulle de todo aquello, en lo que pululaba por doquier y a nivel popular, cuasi como inminente cambio político, para hacérsenos ahora mediato, fresco y activo.
Tal parece que fue así, en que si se estimaba, en la amplia y general base social de todos los ciudadanos españoles, con un cierto respeto `el hecho transicional (-.- donde algunos observaban aquello del: `cómo dar una vuelta a la manzana para llegar al mismo (¡!¿?) punto de partida´ -.-), que nos fue objeto de atención, desde la perspectiva meramente ciudadana, lo que conformaba `el completo texto constitucional´ y además, ¡a más y a mayores!, dentro de él, ya más en concreto, algunas partes y/o títulos del mismo, como así e igualmente, en situación más indicada y singularmente más encuadrados, algunos de sus artículos.
Nuestra Constitución (la “CE´1978”), comienza narrativamente con aquello de: “La Nación Española …”, y hacerlo desde tal indicativa expresión, nos dice, y en lo que asumimos cívicamente, como `un decirnos a todos´ [los españoles], que tal situación expresiva responde a la formulación presencial/existencial/actuante de la misma. O sea que, y a fecha del inicio del día 6-12-1978, la Nación Española es `un algo´ cual observable que es concreto/real/tangible y hasta sólido y que en virtud de tal situación concretada (¡y no de otra u otras!), que entendemos preexistente al día 6-12-1978, se activa dinámicamente y es ejerciente de sus potestades (de todas y cada una de ellas), siendo tal expresión ejercitante de carácter máximo y/o supremo.
Desde la introducción anterior tenemos pues que la Nación Española nos propone, en forma que cívicamente asumimos como `indicativamente programática´ y con estipulada convergencia señala a muy directas metas, todo el Preámbulo de la propia “CE´1978”, lo cual incide en la alta importancia, casi podríamos indicar que cimera, del mismo, ya que no se trata de algo que, y en un albur o situación ocasional, se introduce cuasi coyunturalmente, pues es filiado `de parte´ y situado en la dualidad de asumir o no y si, y por el contrario, de algo vectorizado general que adquiere la solidez del propósito común y se muestra cual objetivo entrelazado.
Pasando ya en el Art. 1, desde el inicio del Título Preliminar, donde recordamos que hacemos una lectura meramente cívica y nada, y en modo alguno, en manera profesional, tenemos las expresiones de: [1ª] España; [2ª] Estado social de derecho; [3ª] Estado democrático de derecho; [4ª] Valores superiores; [5ª] Ordenamiento jurídico; [6ª] Soberanía nacional; [7ª] Pueblo español; [8ª] Estado; [9ª] Monarquía parlamentaria. Las cuales no son, ¡ni mucho menos!, expresiones decorativas y/o meramente expositivas, y si plasmaciones de observancia significativa, reglada y actuante, lo cual nos lleva, y a cada uno de los ciudadanos, desde la responsabilidad cívica propia de cada uno, a preguntarnos por su contenido y/o enjundia.
Desde nuestra cívica percepción lectora tenemos y a lo que colegios, tenemos que, con la [1ª] nos podemos ir a una expresión aglutinadora de términos que confluyen integralmente (sean tales que: humanos, sociales, antropológicos, culturales, geográficos, religiosos, patrimoniales, ambientales, culturales, lingüísticos, económicos, históricos y políticos); la [2ª] nos resalta una organización indiscutible con fines sociales; la [3ª] nos indica un sistema político; la [4ª] eleva a categorizante constitucional el anuncio/intención/camino preámbular de: “establecer la justicia, la libertad, la seguridad y el bien …de …”, que podemos dualizar : (a) en singular de cada uno de los ciudadanos españoles y (b) en grupal de las regionalidades españolas.
En siguiendo, y siempre desde el papel de mero y neto hecho de ciudadanía lectora, nos parece que: la [5ª] parece referirse al orlamiento e influjo (de completa transversalidad), hacia el conjunto de todas las normas y reglas (en un orden gradado de diferentes capas: Constitución, leyes, tratados, reglamentos, jurisprudencia, costumbre y principios generales del derecho), reguladoras de la convivencia social en un ámbito espacio/temporal concreto y precisado; la [6ª] como principio político establecedor de la supremacía de la Nación.
Y ya las últimas como: la [7ª] agrupa a todos las personas originarias de todas y cada una las demarcaciones geográficas de España, aquellas otras que han nacido en el extranjero siendo sus padres españoles y a los extranjeros que han adquirido la nacionalidad española; la [8ª] el organizado marco estructurado de la gobernanza española; la [9ª] con modo/sistema/disposición del gobierno, donde el rey ejerce la Jefatura del Estado, siendo sus actos refrendados por el gobierno y las Cortes.
Con el bagaje de lo anterior, nos vamos al Art. 2 de la “CE´1978”, donde a tenor de lo que hemos mirado/consultado/leído se ha escrito mucho, ¡ y muy bien!, a nuestra estimación escuetamente ciudadana, lo cual nos parece que denota de su [alta] importancia, en nuestro parecer singular y con reseña cuasi familiar, por lo cual, en la reflexión que hacemos, y en el completo respeto a otras ya existentes y , a lo que oteamos, como ampliamente estructuradas, pretendemos aquí, si es que ello fuera posible, atisbar por otros pretendidos lados y con otras, así queremos entender, posibles consideraciones.
La “mesa del Art. 2”, es una manera de empezar, da la impresión (¿sólo la impresión?), de que ya antes de comenzar con cualesquier disquisición del tipo que sea, parece que está, así de entrada, como llena o repleta, cuasi superabundante y dando la sensación, en todo caso, como de una imagen de rebosamiento. Lo cual nos lleva de inicio, y en principio, a interrogarnos quedadamente sobre ella misma, en atención a sus posibles y/o pretendidas temáticas composicionales y en la postura lectora que asumimos, ¡y proclamamos!, de ser simples ciudadanos [españoles] y no otra cosa, ante un artículo de nuestra “CE´1978”. Situación esta que le puede acontecer a cualquiera que sea tal en el Reino de España.
De entrada, el Art. 2 da una preponderancia cimera y mayestática a la Nación Española, haciéndola gozne necesario e imprescindible del mismo, lo cual efectúa desde el principio hasta el fin, ofreciendo un fiel/nítido/directo posicionamiento de la misma con un estructurado (auto)retrato suyo, siéndolo en su: [1ª] Ser umbral básico (“ se fundamenta”); [2ª] Apriorística conformación (“indisoluble”); [3ª] Estar de completitud (“unidad”); [4ª] Inequívoca conceptualización (“patria común”); [5ª] Directo poder (“reconoce”), [6ª] Composición interna (“que la integran”) ; [7ª] Garantista legal (“y garantiza”).
Antes de salir en prensa y ser aireada a través de los medios de comunicación, todo el texto de la “CE´1978” (tras la aprobación de las Cortes Españolas el día 31-10-1978) y, por ende, el propio e indicativo Art. 2, ya teníamos [-.- en la preteriticidad de nuestras ancestrales sagas familiares -.-], desde nuestra perspectiva particular que es, sólo y exclusivamente, de opinión ciudadana, a la Nación Española. Lo cual nos parece pertinente a la situación, pues daría pautas a seguir sobre su: [1º] Originaria conceptualización, [2º] Ámbito formal constitutivo; [3º] Extensionalidad u abarcamiento; [4º] Naturaleza corpórea; [5º] Soberanismo inherente; [6º] Base ciudadana y [7º] Representatividad.
O sea que, nuestra Nación Española ya viene, durante los previos veintiséis temporales periodos {-.- de: 1788-1808; 1808-1814; 1814-1820; 1820-1823; 1823-1833; 1833-1840; 1840-1843;1843-1844;1844-1854; 1854-1856; 1856-1858; 1858-1863; 1863-1868; 1868-1871; 1871-1873; 1873-1874; 1874-1874; 1875-1902; 1902-1923; 1923-1930; 1930-1931; 1931-1936; 1936-1939; 1939-1959; 1959-1975; 1975-1978-.-}. En lo que ya es y está asumido, como que sí teníamos ya, en salvedad de otras aportaciones explicativas, a la Nación Española, en tanto y cuanto, se podía constatar por situación indiciaria, y con salvedad del sistema/régimen/modo imperante de la gobernanza [de la centralidad], así como de su pretendida adscripción condicional a una concreta ideología, su expresa cualidad existencial, tanto activa como pasiva, y en ello, y con ello y hasta con ello, fuera de las estructuras y/u órganos establecidos.
Hablamos ahora, con una cierta base de umbralidad, tras el impactante efecto externo de la Revolución Francesa [-.- con la oficial data del 14-7-1789, pero donde también parece que cuenta otras referencias, tal como lo fue la “Journée des tuiles” (en Grenoble) de 7-6-1788, o sea: con una adelanto más que oficiante de 402 días) -.-], con varios puntos que podemos tener en cuenta: [1°] La masiva emigración que produjo hacia el territorio peninsular ibérico {-.- con multitud de personas que parece que llegaron ,-.- en el Gobierno José Moñino y Redondo(D. José)-.-, de los estados del clero y la nobleza de Francia, que informaron, ¡y directamente!, sobre “los estragos inhumanos” producidos por “la revolución (recuérdese, a título de ejemplo, a la denominada “Bañera Nacional” en Nantes (entre el 16-11-1793 y el 15-2-1794 -.-}, [2°] Los alternativos “acuerdos & alianzas” de Godoy y Álvarez de Faria Ríos (D. Manuel), con el amplio vaivén u acomodación a las circunstancias, de estar por un lado (de 25-5-1793 el Tratado de Aranjuez), para pasar, de hoz y coz pudiera ser (salvo otras urgencias y/o precisiones), en casi un alarde circense ( ya del 27-10-1807 del Tratado de Fontainebleau ), a estar en la otra parte, lo cual ya da amplia abundancia discursiva, y [3°] Ante la más que abundante presencia militar extranjera en la península Ibérica ( se habla de 65.000 hombres).
Esa extraña presencia militar francesa acá de los Pirineos, iniciada con el paso del río Bidasoa el día 18-10-1807, cruzando la submeseta norte, ya el día 12-11-1807 está ( a 470 km) en la ciudad leonesa de Salamanca, encaminándose al sur hacia el Puerto de Perales (en El Rebollar), al sur de la ahora provincia de Salamanca en la regionalidad leonesa, ya en los dominios del territorio de los Reinos de España (época del Rey Carlos IV de Borbón y Sajonia, bautizado que fue con once nombres), provoca emocionalmente, por su impacto visual escénico, de lo que se podría asumir, es una opinión que posibilitamos, como una espontánea, y por ende existente, popular acción iniciadora, como reacción social interiorizada y asumida, de Nación Española antes del 2-5-1808 [-.- donde los enfrentamientos de Peñaparda (Salamanca- Corona Leonesa) el 17-11-1807 son una muestra; al igual ocurrió, y para Portugal, en Lisboa el 13-12-1807, o en la ciudad de León, de la regionalidad leonesa, el 24-4-1808 -.-].
En el Art. 2 si se cita a la Nación Española, pero esto, lo de citarla, también estaba en otras anteriores Constituciones Españolas (recuérdese “La Pepa”, donde indica que: “La Nación Española es la reunión de todos los españoles de ambos Hemisferios”), o sea que, por de pronto, ya se cuenta con las acepciones [constitucionales] anteriores de tal expresión que son referidas a los [ciudadanos españoles] en forma singular y/o individual, pero aquí tenemos, en la “CE´1978”, en lo que de manera cívica apreciamos, se nos presenta una gran novedad, ¡que es constituyente!, cuando se especifica, ¡ y con nitidez!, con la redacción tal cual indican: “que la integran”.
O sea que, siguiendo lo anterior inmediatamente precedente, también acontece, con la “CE´1978” en la mano, que nuestra Nación Española es el conjunto integrado (denso/compacto /global) de todas y cada una de sus regionalidades [nacionalidades y regiones] españolas, en tanto y cuando son eso: regionalidades españolas, tal que, por “la Voluntad Soberana de la Nación Española”, corríjannos si no, se acuerda ( y por ende, queda establecido en el `ordenamiento constitucional´) que Nación Española es el conjunto de: [1º] Todos los ciudadanos españoles (tomadas las personas individual y singularmente) y [2º] Todas las regionalidades españolas (tomadas las personas grupal, social y antropológicamente).
Tal es así lo precedente, que, y desde el entonces situado a la data del 6-12-1978 (con operatividad constitucional desde el 29-12-1978), en “la mesa del Art. 2” están también todas y cada una de las regionalidades españolas en todo, con todo y para todo, lo que es la Nación Española. Y al estar, lo hacen con toda su consistencia, capacidad y dinamismo, alejándose de cualquier hecho meramente figurativo o escaparatista.
Leído y releído, desde la sola esfera particular de nuestra posibilidad lectora ciudadana, el Art. 2 de la “CE´1978”, es claro, además de parecernos directo y nítido, que marca una novedad importante, puede que incluso muy importante y, en tal caso al serlo, hasta trascendente, sobre los textos constitucionales anteriores, ya que en ellos, las citas (tanto directas como indirectas u asimiladas) que existen hacia las regionalidades [españolas], las adscriben y ubican a lo que formaliza la esfera del `sistema organizativo´ y/o `entramado estructural´, cuasi meramente administrativo, del Estado [Español], pero no, ¡ y nunca!, hacia la propia composición de la Nación Española.
Este detalle, tramitado en el curso de la acción parlamentaria constituyente, de situar, ¡ y ya de entrada!, a todas las regionalidades [españolas] en la órbita de lo que constituye la: [1ª] Propia presencialidad, [2ª] Constata existencia y [3ª] Libre acción soberana, de la Nación Española, a nuestra consideración ciudadana y en salvedad a otras aportaciones, es primigeniamente cimero a nivel mundial, ya que arguye sobremanera en que “su unidad” conlleva en situación dispositiva inherentemente, como propia vitola de la esencia del ser y el estar de la propia Nación [Española], la pluralidad mostrada que es aportada por todas [¡y cada una de!] las regionalidades españolas.
Viene ahora, de forma que entendemos es hilada y consecuente con lo anterior, el indicar procedimental y escénicamente que, y a lo que estimamos como requisitos apriorísticos, para estar en este `selecto elenco teselar´ que, ¡y al completo desde cada individualidad!, son `las regionalidades españolas integradas en la Nación Española´ (haciéndolo desde ya, a fecha de la data del 6-12-1978), ¡repásense bien el Art. 2!, no se les exige observablemente a las primeras, desde nuestro ciudadano particular parecer, nada más, y a la vez nada menos, que un único, exclusivo y solo requisito, cual es: el “ser regionalidad española”.
Lo anterior, como dato instrumental lector, nos impone a todos y ello es de forma/modo/manera tal y tan concreta, que, al cumplirlo [-.- ¡ser regionalidad española! -.-] quedan automáticamente integradas, lo cual es decir tanto y tan claro!, que todas ellas, ¡ sin excepción alguna!, están constitucionalizadas, siendo tal situación/consideración/hecho [-.- que podríamos considerar, salvo otras interpretaciones, como: ¿ de amplio recorrido legal? y de ¿completa aplicabilidad jurídica?, atengamos catequísticamente a lo de: “Drs, tiene la …” -.-] de valoración, y en la perspectiva cívica aquí sostenida, a encuadrar/mantener/situar dentro de la perdurabilidad/mantenimiento/perpetuidad con la propia Nación Española y siempre en ámbito amplio del referente constitucional.
Nos hemos entretenido tanto, y durante tanto tiempo, con aquello, tan de andar por casa, de aquel “ir de la Ley a Ley”, que en un tal vez, hemos dejado, un tanto aislado a lo pudiera constituir lo fundamental, y ahora, al hablar de “la mesa del Art. 2”, parece que es necesario, y no únicamente tan solo oportuno, el volver a la senda de lo principal, y con ello, en ello y para ello, retornar a la situación clave que, en nuestro parecer ciudadano y en el completo y total respeto a otras opiniones, es “ir de la Constitución a la Constitución”, pues lo otro, y reiterando lo del completo respeto a otras opiniones, que pudo estimarse como correctamente necesario y oportuno en su momento, no es más que, y pasado aquel trance (que ahora se dice bien), unos alambiqueos coyunturales que tienen, así es si así parece, un recorrido un tanto exiguo.
El ir “de la Constitución a la Constitución”, con “la mesa del Art. 2”, entendemos que presupone, en la estimación particular que aquí instamos, ya de salida, el asumir al completo “el mapa de las regionalidades españolas” dibujado, con su precisa perimetración y cartografía que le fuere adjunta, por la propia “CE´1931 y sus derivadas leyes orgánicas aclaratorias”, tal que la “LO del TGC” ( Tribunal de Garantías Constitucionales de 14-6-1933), y entonces situar la relación nominal de todas y cada una de las regionalidades españolas, o sea las [15] regionalidades españolas que ya se perfilaron en el Siglo XIX. La Nación Española del Siglo XX, a fecha del 6-12-1978, es a todas luces, lo que ella misma dice que es y, por ende, no tiene por qué ser otra cosa.
Situados en la esfera del momento del Referéndum Constitucional, tenemos que las regionalidades españolas, citadas nominalmente, son : [1°] Andalucía (87.278 km2 ); [2°] Aragón (47.668 km2 ); [3°] Asturias (10.565 km2); [4°] Baleares (5.014 km2); [5°] Canarias (7.273 km2); [6°] Castilla La Nueva (72.363 km2); [7°] Castilla La Vieja (66.107 km2); [8°] Cataluña (31.930 km2); [9°] Extremadura (41.602 km2); [10°] Galicia (29.434 km2 ); [11°] Reino Leonés (38.491 km2); [12°] Reino Murciano (26.175 km2); [13°] Navarra (10.421 km2); [14°] Reino Valenciano (23,305 km2); [15°] País Vasco (7.261 km2).
“La Mesa del Art. 2”, entendemos que, desde la lectura del propio texto constitucional ( y ello sin mengua alguna de otras explicaciones más profesionales al caso), habla por sí sola y presupone que nos dice, así es sí así parece, a todos los ciudadanos españoles, que [la Nación Española] establece una `situación constitucional de reconocimiento´, prefijado por ella, que es aplicado a todas [y cada una] de las regionalidades españolas, lo cual establece, ¡ y al mismo tiempo!, que todas ellas son concretos y específicos `sujetos actores constitucionales´ y, por ende, están definidos como fijos y establecidos en permanencia, y en completo alejamiento de inconcreciones y/o de coyunturalidades episódicas.
La situación de conocer en su extensión/cualidad/concreción, por la Nación Española, a todas y cada una de sus propias regionalidades españolas, deberá enlazar, queremos suponer que ello sea así, con aquello que, en forma de guía instructiva y por ende de amplia practicidad, solicita y encuadradamente corresponde a sus correspondientes respectivos pueblos [de España], de los que se habla ya en el Preámbulo del texto de la propia “CE´1978”, lo cual nos podría llevar de la mano, no sólo y exclusivamente a su relación nominativa a fecha del 6-12-1978, sino a enlazar con más propiedad aún si cabe, la mesa del Art. 2.
O sea que al nivel temporal de la data del 6-12-1978 , y tal como nos indica la situación expresiva locucional del texto constitucional, tenemos ya, y de forma expresa, e igualmente especificado como “sujetos activos constitucionales” a [todos] “los pueblos de España”. Lo cual nos lleva a la pertinente y guiada consideración, en toda su amplitud y hasta en su completitud, sobre los mismos. Tal es así que, y desde nuestra interpretación , y con tal data referencial ubicada en el Preámbulo constitucional, tenemos tipificados los siguientes Pueblos de España: (1°) Andaluz; (2°) Aragonés; (3°) Asturiano; (4°) Balear ; (5°) Canario ; (6°) Catalán; (7°) Castellano Nuevo; (8°) Castellano Viejo; (9°) Extremeño; (10°) Gallego; (11°) Leonés;(12°) Murciano; (13°) Navarro; (14°) Valenciano; (15°) Vasco.
Lo indicado, que partía de “la mesa del Art. 2”, al enlazarlo con los Pueblos de [todas y cada una] de las regionalidades españolas, que está en el Preámbulo, no sólo quedaría a lo de dar la escueta relación nominativa de los mismos, sino también al afianzamiento del propio “nuevo concepto constitucional de la Nación Española”, que consideramos que va más allá de la propia relación, preteritamente citada, para adentrarse en la enjundia de “la Identidad” y “la Entidad” de los mismos, que eso es lo sí que integra. O sea, lo que sí dice sobre ellos el propio texto de la “CE´1978”, en orden al categórico: “ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones de los Pueblos de España”.
“La mesa del Art. 2”, cuando estipula que reconoce, nos está hablando, no sólo y exclusivamente, de una cuestión meramente política y si, y por el contrario, de algo muy importante que está asido al derecho constitucional grupal de los ciudadanos españoles que está asido umbilicalmente con: “el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones de los Pueblos de España”, que debe ser de entrada, y por el solo y único hecho valorativo de ser pertenecientes a una regionalidad española y en el hacer, ¡al unísono!, de todas ellas.
Llegados a este punto con “la mesa del Art. 2”, y al hilo de lo que debe ser la más correcta interpretación de la fecha del “6 de diciembre”, puede que, aun después de haber pasado 47 años, interese el conocer cómo votaron todos y cada uno de los “Pueblos de España”, en sus respectivas [15] regionalidades españolas, en tal y tan especial momento concreto del Referéndum Nacional ( de aquel día 6-12-1978) sobre el texto y proyecto de la Constitución Española que se sometía a consulta democrática (libre, directa y secreta), de toda la Nación Española convocada al efecto.
Así tenemos, siguiendo con el hilo de lo anterior, en lo referente a los votos afirmativos del día del Referéndum Nacional, la siguiente explanación de [todos] los “Pueblos de España”. A saber: (1°) Andaluz (2.775.521+38.034) 2.813.555; (2°) Aragonés 579.734; (3°) Asturiano 473.348; (4°) Balear 282.598; (5°) Canario 508.668; (6°) Catalán 2.701.870; (7°) Castellano Nuevo 2.497.385; (8°) Castellano Viejo 1.005.768; (9°) Extremeño 481.808; (10°) Gallego 942.097; (11°) Leonés 521.999;(12°) Murciano 559.156; (13°) Navarro 182.207; (14°) Valenciano 1.676.680; (15°) Vasco 479.205.
En tal momento del día 6-12-1978, fue la propia Nación Española y por su propio acto decisorio, que fue completo/pleno/libre, de soberanía, la que determinó mandatariamente, de forma precisa, clara, directa y taxativa, que todas y cada una de las [15] regionalidades españolas, ¡todas ellas sin excepción alguna!, integraban la propia Nación Española. Tal situación, que no se había producido nunca hasta aquel entonces, marcó a seguir, por todos los españoles y todos los Pueblos de España, una nueva conceptualización para la Nación Española. De aquí el que entendamos, en la consideración ciudadana efectuada, de la mayestática importancia y significada trascendencia de “la mesa del Art. 2”.
VALORIO 16-5-2025




















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