IEZ FLORIÁN D'OCAMPO
Aquella “Ley Para la Reforma Política”
Francisco Iglesias Carreño
Del Instituto de Estudios Zamoranos Florián D´Ocampo
Al cumplirse la efemérides anual de la “LPRP´1976” parece que, y a tanta distancia del evento, se asoma que resulta fácil, incluso pudiera estimarse, y en asumida presunción, dada las divulgaciones masivas de las misma, como ostensiblemente muy fácil el hablar de ello, y no y solo por aquello de que el papel lo aguanta todo, que algo de eso puede que haya, también porque ha habido toda una serie de publicaciones, realizadas a niveles muy profesionalizados y hasta de erudición y con muy abundante difusión en los mass media, que van desde la loa aplaudidora “a troche y moche” hasta la negatoria exacerbada crítica de ser y/o parecer el “puchero de la lumbre baja”.
Y, claro, el que asomemos sobre/desde/por, a estas alturas, con aquello del `donde estriba la “situación´1976” ( que es el preludio de la LPRP) en el `parecer general´, ¡ y ahora! en el nivel del Siglo XXI al final del año 2025, con opiniones ciudadanas, se pueda ver, desde otros referentes más prestigiosos y/o divulgados y hasta más o menos oficializados, como algo que a vista de parte sea, lo cuál puede ser hasta cierto, una ligereza un tanto doméstica que, a buen seguro, por no ser pergeñada, como lo han sido otros y/o otras, así es sí así parece, desde la gobernanza de la centralidad, puede que acaso no moverá molino y que, ¡a más y a mayores!, tan solo intenta suscitar unos presuntos nuevos planteamientos.
Los momentos actuales, del más reciente presente, por mor de situaciones e incidencias que, por diferentes circunstancias y referencias, y en atención a lógicas y comunes interpretaciones, pudieran asimilarse a comportamientos o situaciones competenciales -.- en categorización adscrita -.- de estricta situación singular individualizada y, en la salvedad de todos los derechos humanos y/o constitucionales, ser de significativo encuadramiento privado, haciéndolas integrantes de lo cercano a cada ser [salvo que surgieran constatadas inferencias en lo público que se atendrían, en forma legal, a las disposiciones vigentes], nos están llevando, por otros derroteros y veredas, en andas virtuales y hasta imaginativas, hacia unos momentos pretéritos de lo que fue, o parece ser aconteció, unos instantes importantes, casi mayestáticos, de algo que se hilaría, casi gordianamente, para un posterior futuro.
En la publicación de la edición del BOE del 5-1-1977, entre las páginas 170 y 171, nos detalla la completitud de la Ley 1/1977, de 4 de enero, que así, dicho sin más, solo hace indicación, que es relevante, de una publicación oficial, que denota su importancia, a la cual data, especificándola como una Ley, donde con la expresión de entrada, en la formalización inicial, la activa jurídicamente a la vez que la categoriza, dándola a la utilización, en observancia y seguimiento al cumplimento de la misma, de todos y cada uno de los ciudadanos españoles en todo el Estado Español de la España Nación.
Sobre ello, la citada Ley 1, que viene de los previos momentos históricos acontecidos, en aquel proceloso deambular, en el transcurso del año 1976 y finales del año 1975, cuasi taimados secuencialmente, se han efectuado muchos y prolijos análisis varios, de investigadores, eruditos, estudiosos y particularistas que, a estas alturas de la realidad vivencial que ahora sí tenemos los ciudadanos españoles, libremente se pueden indagar y/o consultar por los modernos medios de comunicación, dando completa, amplia y veraz información de lo que, en unos momentos concretos del pasado reciente de la España Nación, aconteció en el seno de la sociedad española.
Esta sociedad española, del pasado no tan lejano, situémonos allá por los finales del año 1975 (pongamos 19-11-1975, que oficiosamente no es un día cualquiera, según narró, para Pablo Esparza-.-Especial para BBC News Mundo de 24 octubre 2019 -.- el Dr. Piga Rivero (D. Antonio): “Yo tengo la seguridad de que no fue el 20”, de referencia en anterioridad al día 19-11-1975), se asentaba en su hábitats distribuidos en un amplio y abigarrado bosque de municipios (ajustados al caso por la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local), dentro de unas provincias definidas (aquellas que venía del R.D. de 30-11-1833, con la variante dual de Canarias del R.D.de 21-9-1927)
Tenemos pues, a la vista está, que las demarcaciones de esas `tales provincias´ (las cuales `podía asociarse´ -.- según la `Base Veinte´ de aquella Ley 41/1975 -.-), ubicadas en unas determinadas `regiones españolas´ (existentes y vigentes tales ámbitos -.- con su: perimetración, ciudadanos regionales, gentilicios, costumbres, usos, ritos, jergas, historia,... -.- que son objetivamente presenciables/observables/constatables como demarcaciones regladas, según consta en el Acuerdo del Reino de España con Suiza con data del 9-4-1974, ratificado por las Cortes Españolas el 25-8-1975 y publicado el 17-3-1976 [BOE nº 66 página 5463; en la página 5465]-.- ), que son miméticamente coincidentes con las establecidas desde en el Siglo XIX (el R.D. 30-11-1833) y aplicables constitucionalmente (por la CE´1931 de 9-12-1931; ejercientes por la Ley 14-6-1933) a todos los efectos he incluidos los electorales.
Las provincias del Estado Español de la España Nación ( y las regiones españolas que las contienen), estamos documentalmente viendo, caminan coordinada y armoniosamente de unos sistemas y/o regímenes de gobierno hacia otros, haciendo de puente jurídico y legal y a la vez de umbilical cordón integral (social, cultural, antropológico, energético, económico y, de forma harto curiosa, también político), como: (1º) situación instrumental accesible, (2º) soporte vehicular operativo y(3º) pragmática copilación recurrente, en aras de la más y mejor amplia y general utilidad gubernativa, siendo además un `hurmiento común nacional español´, que deriva de estar en el pleno conocimiento de la sociedad española de su(s) tiempo(s) y de participar en los sistemas de instrucción de todo el alumnado.
Tal situación alcanza un `posible nuevo giro (en la fecha del 22-11-1975), tras el fallecimiento, tres días antes (¿?), del ciudadano español Franco Bahamonde Salgado Araujo y Pardo de Andrade (D. Francisco Paulino Hermenegildo Teódulo) del cual se difunde su testamento (...”Mantened la unidad de las tierras de España, exaltando la rica multiplicidad de sus regiones como fuente de la fortaleza de la unidad de la patria….” -.- a la data de Madrid 20-11-1975; donde expresamente se citan las regiones españolas [que son las [15] regiones]), con la entronización, por aplicación de leyes de aquel momento (designación del 22-7-1969 á sucesor en la Jefatura de Estado con título de Rey, aplicando la entonces inconclusa Ley de Sucesión de 27-7-1947, -.- del ciudadano español De Borbón y Borbón-Dos Sicilias (D. Juan Carlos Alfonso Víctor María), como Rey de España con el nombre de Juan Carlos I, en la Jefatura del Estado Español de la España Nación (de `una Nación´ conformada nominalmente en tal momento por todas sus `quince regiones´).
El nuevo Rey de España, estamos en el 22-11-1975, dice de su compromiso dando su `discurso de toma de proclamación´ (“… Un orden justo, igual para todos, permite reconocer dentro de la unidad del Reino y del Estado las peculiaridades regionales como expresión de la diversidad de pueblos que constituyen la sagrada realidad de España. El Rey quiere serlo de todos a un tiempo y de cada uno en su cultura, en su historia y en su tradición….”), que de forma directa abunda en la existencia de `las regiones españolas´, en aquel momento, de `los pueblos´ (¿los quince pueblos regionales?) de tal concreción y de sus especificidades antropológicas -.- “...de todos a un tiempo y de cada uno en su cultura, en su historia y en su tradición….”
Situados a los niveles más cercanos, del instante del 22-11-1975, nos vamos hacia la continuidad (de 13-12-1975, tras aquella de 31-12-1973, al sustituir, secuencial y procedimentalmente, la suplencia interina -.- durante once días -.- del ciudadano español Fernández Miranda (D. Torcuato)) de la Presidencia de Gobierno del Reino de España en el ciudadano español Arias Navarro (D. Carlos) y de su programa gubernamental (dado el 28-1-1976) donde tal vez se intuía (“...que todas las regiones de España dispongan de una organización institucional…”“...) una posible admisión, de lo no y nunca ocultado, al regionalismo (¿de todas las quince regiones?), dentro de una antigua concepción del otrora Estado que programáticamente se anunciaba como institucional.
Tenemos relatado lo de aquellos momentos:“Todo el ambiente estaba un tanto impregnado de las tesis continuistas [en aquella impostada trilogía de: (1º) ruptura; (2º) continuismo;(3º) reformismo; popularmente fue traducida por él: “ni lo tomas, ni lo dejas y nos quedamos con la teja” ], en los proyectos del Gobierno que Arias Navarro-Fraga Iribarne {que citan:«La reforma constitucional: justificación y líneas generales»; en utilización ya expresa del vocablo “constitucional”, de 28-2-1976, avanzado exteriormente en `The Times´ (en ABC 31-1-1976) }, que acaba, como experimentación iniciática, tras el viaje de los Reyes a Estados Unidos (del 2 al 6 de junio de 1976), en una evidenciada salutación en el aeropuerto al regreso, que se oficializa con posterioridad, en la dimisión del Presidente del Gobierno {R.D. 1510/1976,de 1 de julio, por el que se dispone el cese del Presidente del Gobierno, don Carlos Arias Navarro, a petición propia (en expresa cita)}.”
Aconteció una escenificación madrileña de una vuelta a empezar, tal vez a proseguir (¿si todo vino hilado desde el otro lado del Atlántico?), con las supuestas amanuenses peripecias (¿endógenas? ¿exógenas?) del Consejo del Reino ( elección de terna electiva a SM el 2-7-1976) y él como el `Emilio¨ aportó un trébol de cuatro hojas, y tras el nombramiento del nuevo Presidente del Gobierno del Reino de España, en la persona del ciudadano español Suarez González (D. Adolfo) (en el R.D. 1561/1976, de 3 de julio), este marca la iniciativa, de forma colérica, e informa a los ciudadanos españoles de sus propósitos gubernativos (el efectista discurso en TVE del 6-7-1976) -.- que obnubila el “¡Que error, que inmenso error!”`, descrito el día de San Fermín, a data del 7-7-1976, por el ciudadano español De La Cierva y Hoces (D. Ricardo) -.- y su posterior declaración programática (el 16-7-1976) de doce puntos intencionales.
De tales 12 puntos exponemos el siguiente: “““6. El Gobierno, consciente de la importancia del hecho regional, reconoce la diversidad de pueblos integrados en la unidad indisoluble de España. Su política, a este respecto, es la de facilitar la creación, a través, de las leyes, de aquellos instrumentos de decisión y representación que propicien una mayor autonomía en la gestión de sus propios intereses y en desarrollo de los valores peculiares de cada región.”””,que es coincidente con lo previamente anunciado por el ciudadano español Garrigues y Díaz Cañabate (D. Antonio), que nos vuelve, y una vez más, a la existencia del `teselado bloque regional español´ (y/o al `oficial Mapa Regional de España´ a nivel del año 1976).
La cuestión estriba en que tras el segundo gobierno de la presurosa restaurada monarquía, se inicia una dinámica, por el oficial aparato gubernamental (del anterior sistema de gobernanza de la centralidad), que trata de ser actuante al máximo, y que la misma viene, así es si así parece, de la directa guía instructora [del aparato oficial] que es marcada desde la égida de la propia presidencia del Gobierno (¿solo y/o en connivencia con la Jefatura del Estado? ¿ solo y/o en connivencia con los `análisis proyectivos´ de [todos y cada uno de] los estamentos oficiales civiles y no civiles?).
Resultando que tal y tan concreto proceso instructivo formulante es de guía única y en la misma se formaliza un “producto integral” [-.- en la autonomimada expresión: “la reforma” ¿?¡! -.-], al cual se le hace que siga la andadura de una determinada trayectoria, en la oficialidad del momento, donde aparece como el solo asunto, ¡y en exclusividad!, sin otra alternancia, y en cuya realización presumidamente se cargan todas las suertes. [-.- Recuérdese que no se exterioriza, ¡en ningún momento!, el que haya un plan bis si el primero falla -.-].
De aquellos momentos, a lo que oteamos, solo aparecen los intentos de:
[1º] El ciudadano Garrigues y Diaz Cañavate (D. Antonio) {consistentes en la promoción de reformas legales clave, como la propuesta de una ley de reunión y manifestación (que fue aprobada), y la derogación de la ley antiterrorista, buscando una mayor libertad política y la normalización de la vida democrática}. Tenemos indicado: “De aquellos momentos (¿in?)transicionales, está incluida también, entre las plurales propuestas adecuadoras y/o reformistas, la atribuida al ciudadano español Garrigues y Díaz Cañabate (D. Antonio) (posiblemente a la data del 26-4-1976), que en sus puntos (en el nº 6) citaba expresamente a `las regiones´ -.- en la secuencia de: “… Reconocimiento de la personalidad de las todas las regiones y de su autonomía en todas aquellas materias que no afectan a la indisoluble unidad nacional…”-.-, donde es de resaltar lo de “todas las regiones” (que son las quince regiones españolas previamente ya oficializadas), de una intención que surge dentro de un miembro del entonces Gobierno de España. Ya con anterioridad había reflejado, a través de las páginas de ABC -.- en seis artículos-.- sus propuestas de “institucionalización” sobre `el régimen´”.
[2º] Los cinco folios del ciudadano Otero Novas (D. José Manuel) {con un plan estratégico para la transición política que redactó para Adolfo Suárez, que contenía las claves de lo que sería ya, a posteriori, la Ley para la Reforma Política y los pasos básicos para desmantelar el régimen/sistema/dictadura desde la legalidad, con aquello que vino, y después ya manido, de ir de la ley a ley; la soberanía residiera en el pueblo a través de unas Cortes elegidas por sufragio universal, libre, directo y secreto; Establecía la necesidad de someter la reforma a una consulta popular para obtener legitimidad democrática y Diseñaba un calendario rápido para celebrar las primeras elecciones democráticas (que finalmente ocurrieron en junio de 1977)} . Tenemos indicado:”Tal nuevo Gobierno del Reino de España va avanzando tras informes internos, de los cual es muy significante, puede que pivotante, el bloque `pentainforme´ del ciudadano español Otero Novas (D. José Manuel) -.- {con puntualizaciones y datados en las fechas de: (1º) 21-7-1976 con “Notas sobre perspectivas de la Reforma Política en desarrollo de la Declaración Programática del Gobierno de 16-7-76” (20 folios); (2º) 27-7-1976 con “Estrategia de la Reforma” (3 folios); (3º) 2-8-1976 con “El poder constituyente y la Reforma” (2 folios); (4º) 9-8-1976 con “Estrategia de la Reforma” (8 folios) y (5º) 13-8-1976} [-.- con “Posible Proyecto de Ley de Bases de Reforma Constitucional” (5 folios, más las bases del proyecto Garrigues) -.-].
Ya el proyecto que se aventura hace, en nuestro parecer, una soldadura posiblemente binomial -.- junto otras acciones sumativas desarrolladas en agosto de 1976, que en atención a diversas publicaciones fueron pedidas por el Gobierno, en referencia a que el Presidente del Gobierno habría encargado y/o pautado diversos borradores sobre la reforma política. -.-, con la yuxtaposición de ambos `reformistas proyectos´ (Garrigues y Diáz Cañabate) & (Otero Novas), dado lo que añade de especial especificación, en el quinto informe, donde se incluyen ambas aportaciones, que expresamente citan `el hecho vigente de las regiones españolas´, activando el caminar, después de aquella intervención sobre “Remover los obstáculos” (de 1-8-1976) del ciudadano español Gil Robles y Quiñones (D. José María).
[3º] La final redacción del ciudadano Fernández Miranda (D. Torcuato) {-.- Tras su “Discurso de las Nieblas” interpretó la situación, señalando el fin del sistema anterior y abriendo el camino a la democracia, aunque muchos no lo entendieran inicialmente. Actuando como el "guionista" y arquitecto legal de la reforma, ideando/exponiendo/mostrando metodológicamente la Ley para la Reforma Política ("de la ley a la ley") y permitir una transición democrática pacífica, guiando a la Jefatura del Estado y a la Presidencia del Gobierno, con su brillantez jurídica y visión estratégica para pasar a un sistema democrático, La Ley para la Reforma Política (LPRP) fue su obra maestra, que permitía la autodisolución de las Cortes Españolas del sistema anterior y la convocatoria de elecciones democráticas y, por ende, una vía legal para la ruptura con el régimen anterior -.-}.
Hemos indicado: “Las diversas estrategias jurídicos/políticas, que tenían que ir `de la mano de la entonces vigente ley´, de ahí la utilizada expresión "de la ley a la ley", ya que necesitaban y urgían, de un `hilo conductor´ y/o `ley puente´ que, en sintetización de las varias propuestas, fuera algo escueto, directo y asimilable (añadiríamos más, ¡que fuera hasta creíble!).
Parece ser, que en agosto de 1976, el Presidente del Gobierno del Reino de España, el ciudadano español Suárez González (D. Adolfo) encomendó y/o encargó a varios juristas del Estado y algunos externos, elaborar proyectos sobre `la ya anunciada reforma política´, que deberían serle remitidos entre los días 11 y el 12 de agosto. Se habla de varios autores, entre los que se citan a los ciudadanos españoles Otero Novas (D. José Manuel), Herrero de Miñón (D. Miguel), Navarro (D. Eduardo) Ollero Gómez (D. Carlos) y otros.
Todo ese muy importante material recepcionado, según hemos colegido, fue encomendado, por el Presidente del Gobierno, al ciudadano español Fernández Miranda (D. Torcuato), que fue requerido a Madrid, desde su residencia estival de Asturias (19-8-1976), el cual se lo trasladó, para estudiarlos, a Navacerrada (21-8-1976), durante los días 21 y 22 de agosto, y el lunes día 23 entregó al Presidente del Gobierno su recopilado ajuste. El `refundido proyecto síntesis ́ del ciudadano español Fernández Miranda (D. Torcuato), en lo que hemos colegido, se redactó y entregó al presidente Suárez (el 23-8-1976) y se presenta (el 24 -8-1976) en Castellana 3 [el Palacio de Villamejor la sede de lo que fue la Presidencia del Gobierno].”
Después de la aparición de “El Papelito” en Castellana nº 3 (al 27-8-1976) ante el nuevo Gobierno del Reino de España, que lo proyecta hacia la presentación pública del texto del Proyecto de la Ley para la Reforma Política (que acontece el 10-9-1976) y aquello esclarecedor del ciudadano español Tierno Galván (D. Enrique): “del guisado de liebre sin liebre”, pues el ya citado papelito, era un texto de cinco artículos, con tres disposiciones transitorias y una disposición final, que paso por el filtro de una `Comisión Restringida´ (26-8-1976), que fue madurándose en reuniones posteriores (1-9-1976; 6-9-1976; 8-9-1976), para ser finamente plasmado/aprobado por el Gobierno del Reino de España (10-9-1976).
En el mismo se cita las locuciones { Ley(leyes) (9), Nación (2), el Estado Español ( órganos del Estado) (4), el Rey (5), Reforma Constitucional (4), provincias (3), Cortes (11), Senado (1), Juan Carlos (1), Fundamental (1) y Comisión (6), entre otras que se podrían apreciar}, que entretejen e idean la conformación jurídica, con rango de Ley Fundamental, que fue llevada ante las Cortes Españolas (), aprobado por estas (18-11-1976) y sometido a referéndum nacional (15-12-1976) y plasmado en el BOE (núm. 4,de 5 de enero de 1977).
Sobre todo el proceso se dio, por el ciudadano español Tierno Galván (D. Enrique), la siguiente opinión: “Me parece que muy pocas veces en la historia del Derecho Constitucional se ha presentado nada más claro y a la vez más contradictorio, y en el orden práctico más necesario y en el plano teórico más difícil”. Todo ello se llevó a efecto con el mantenimiento permanente de una presencial imagen de la España Nación, de una concreción de Estado Español, que estaba asumida por los ciudadanos españoles, quienes en su hacer cotidiano, durante todas las tramitaciones que se efectuaron con LRP (Ley para la Reforma Política), siguieron viviendo, en su gran mayoría, en sus respectivos habitats, de sus municipios, provincias y regiones, atendiendo sus asuntos particulares e informándose, viva, amplia y activamente, de los hechos políticos.
Todo ello rodeado del intríngulis de `la cosa madrileña´, pero apenas, en lo que lectoramente hemos podido colegir, hay algo más (situado en el acaso (¿?) de que podría haber más). O sea, teníamos en aquel entonces que había: [1ª] Una redacción confecciona un borrador de proyecto de Ley para uso e instrumento de la propia Gobernanza; [2ª] Es la propia Gobernanza quien lo remite a las Cortes; [3ª] Las Cortes, en su propio papel, lo aprueban.
Pero, y desde lo anterior, tales tres pasos se podrían haber hecho, y sin mayor trascendencia, en aquellos momentos de práctica política monotemática, como algo más del propio régimen/sistema/dictadura aún existente. Lo cual abre la interrogación en sí `tan concretos pasos´ eran paralelos a otros, o sea si estaban o no en `la agenda informada` de otros entes fueran progubernamentales o no, civiles o no, que pudieran ir desde la oposición (aún oculta, pero ya conocida) a las embajadas (tal, cual y la otra) pasando por toda la esfera directiva religiosa y hasta los órganos de estudio militar.
Si lo que se pudiera presumir, no hubiera sido un albur, daría umbral a sostener que, para sujetar tal escenografía, habría hecho falta una amplia sustentación, de amplia enjundia y basamento acrisolado. Ya que se parte, y a ojos vista, de que es el mismo sistema, y en su voluntad actora, quien quiere aparecer, ante el resto (todos los demás e incluidos los del propio sistema), como que opera al margen del mismo y hacerlo para dar finiquitud al propio sistema, comunicando al resto su actitud, y en la prevalencia del mantenimiento de toda la organización que no está en la carrera de San Jerónimo y sus afinidades.
Resulta que al 15-12-1976, hay constatablemente unos resultados, apoyando la consulta (en Referéndum Nacional),en cada una de las regionalidades españolas, que son los siguientes: [1º] Andalucía 2685.679 (2.643.519+ 24.079+ 18.081); [2º] Aragón 642.779; [3º] Asturias 502.438;[4º] Baleares 303.624; [5º] Canarias 537.626; [6º] Castilla La Nueva 2.561.437; [7º] Castilla La Vieja 1.062.255; [8º] Cataluña 2.567.147; [9º] Extremadura 532.170; [10º] Galicia 1.225.329; [11º] Reino Leonés 575.335; [12º] Reino Murciano 589.730; [13º] Navarra 217.879; [14º] Reino Valenciano 1.745.436; [15º] 627.499.
Ahora viene la cuestión de que tales [15] regionalidades españolas, sí que lo son a la altura de la data del 15-12-1976, lo cual nos permite avanzar más en la interpretación de los resultados del Referéndum Nacional del 15-12-1976, asignando los mismos a sus respectivos pueblos regionales españoles. Dando, en aquel entonces, ¡y en su nivel político!, una cumplida y global organización territorializada de España. La cual prosigue en las elecciones generales del 15-6-1977 y se mantiene desde tal momento hasta el 30-10-1978 ( ya que no se efectúa cambio alguno sobre el completo mapa regional español) y desde aquí a la fecha del 6-12-1978 ( donde las [15] regionalidades españolas son integradas constituciónalmente en la Nación Española, Art.2), que asume, ya de forma constitucional reconociéndolas, en su estado, valores y en sus derechos, a todas las [15].
Nos ha parecido que la Ley Para la Reforma Política, si podía ser objeto de esa consideración territorializada en todas las [15] regionalidades españolas, que hasta ahora no se había hecho y que también, y en atención a ello, su efemérides anual es igualmente trascendente, importante y muy significativa, ya que da a entender, de forma harto clara, el que la Nación Española, que venía ya de atrás, prosigue siendo la misma Nación Española que continúa en su hacer, de su ser y de su estar, tras el 15-12-1976 y el 6-12-1978
VALORIO 22-12-2025
Francisco Iglesias Carreño
Del Instituto de Estudios Zamoranos Florián D´Ocampo
Al cumplirse la efemérides anual de la “LPRP´1976” parece que, y a tanta distancia del evento, se asoma que resulta fácil, incluso pudiera estimarse, y en asumida presunción, dada las divulgaciones masivas de las misma, como ostensiblemente muy fácil el hablar de ello, y no y solo por aquello de que el papel lo aguanta todo, que algo de eso puede que haya, también porque ha habido toda una serie de publicaciones, realizadas a niveles muy profesionalizados y hasta de erudición y con muy abundante difusión en los mass media, que van desde la loa aplaudidora “a troche y moche” hasta la negatoria exacerbada crítica de ser y/o parecer el “puchero de la lumbre baja”.
Y, claro, el que asomemos sobre/desde/por, a estas alturas, con aquello del `donde estriba la “situación´1976” ( que es el preludio de la LPRP) en el `parecer general´, ¡ y ahora! en el nivel del Siglo XXI al final del año 2025, con opiniones ciudadanas, se pueda ver, desde otros referentes más prestigiosos y/o divulgados y hasta más o menos oficializados, como algo que a vista de parte sea, lo cuál puede ser hasta cierto, una ligereza un tanto doméstica que, a buen seguro, por no ser pergeñada, como lo han sido otros y/o otras, así es sí así parece, desde la gobernanza de la centralidad, puede que acaso no moverá molino y que, ¡a más y a mayores!, tan solo intenta suscitar unos presuntos nuevos planteamientos.
Los momentos actuales, del más reciente presente, por mor de situaciones e incidencias que, por diferentes circunstancias y referencias, y en atención a lógicas y comunes interpretaciones, pudieran asimilarse a comportamientos o situaciones competenciales -.- en categorización adscrita -.- de estricta situación singular individualizada y, en la salvedad de todos los derechos humanos y/o constitucionales, ser de significativo encuadramiento privado, haciéndolas integrantes de lo cercano a cada ser [salvo que surgieran constatadas inferencias en lo público que se atendrían, en forma legal, a las disposiciones vigentes], nos están llevando, por otros derroteros y veredas, en andas virtuales y hasta imaginativas, hacia unos momentos pretéritos de lo que fue, o parece ser aconteció, unos instantes importantes, casi mayestáticos, de algo que se hilaría, casi gordianamente, para un posterior futuro.
En la publicación de la edición del BOE del 5-1-1977, entre las páginas 170 y 171, nos detalla la completitud de la Ley 1/1977, de 4 de enero, que así, dicho sin más, solo hace indicación, que es relevante, de una publicación oficial, que denota su importancia, a la cual data, especificándola como una Ley, donde con la expresión de entrada, en la formalización inicial, la activa jurídicamente a la vez que la categoriza, dándola a la utilización, en observancia y seguimiento al cumplimento de la misma, de todos y cada uno de los ciudadanos españoles en todo el Estado Español de la España Nación.
Sobre ello, la citada Ley 1, que viene de los previos momentos históricos acontecidos, en aquel proceloso deambular, en el transcurso del año 1976 y finales del año 1975, cuasi taimados secuencialmente, se han efectuado muchos y prolijos análisis varios, de investigadores, eruditos, estudiosos y particularistas que, a estas alturas de la realidad vivencial que ahora sí tenemos los ciudadanos españoles, libremente se pueden indagar y/o consultar por los modernos medios de comunicación, dando completa, amplia y veraz información de lo que, en unos momentos concretos del pasado reciente de la España Nación, aconteció en el seno de la sociedad española.
Esta sociedad española, del pasado no tan lejano, situémonos allá por los finales del año 1975 (pongamos 19-11-1975, que oficiosamente no es un día cualquiera, según narró, para Pablo Esparza-.-Especial para BBC News Mundo de 24 octubre 2019 -.- el Dr. Piga Rivero (D. Antonio): “Yo tengo la seguridad de que no fue el 20”, de referencia en anterioridad al día 19-11-1975), se asentaba en su hábitats distribuidos en un amplio y abigarrado bosque de municipios (ajustados al caso por la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local), dentro de unas provincias definidas (aquellas que venía del R.D. de 30-11-1833, con la variante dual de Canarias del R.D.de 21-9-1927)
Tenemos pues, a la vista está, que las demarcaciones de esas `tales provincias´ (las cuales `podía asociarse´ -.- según la `Base Veinte´ de aquella Ley 41/1975 -.-), ubicadas en unas determinadas `regiones españolas´ (existentes y vigentes tales ámbitos -.- con su: perimetración, ciudadanos regionales, gentilicios, costumbres, usos, ritos, jergas, historia,... -.- que son objetivamente presenciables/observables/constatables como demarcaciones regladas, según consta en el Acuerdo del Reino de España con Suiza con data del 9-4-1974, ratificado por las Cortes Españolas el 25-8-1975 y publicado el 17-3-1976 [BOE nº 66 página 5463; en la página 5465]-.- ), que son miméticamente coincidentes con las establecidas desde en el Siglo XIX (el R.D. 30-11-1833) y aplicables constitucionalmente (por la CE´1931 de 9-12-1931; ejercientes por la Ley 14-6-1933) a todos los efectos he incluidos los electorales.
Las provincias del Estado Español de la España Nación ( y las regiones españolas que las contienen), estamos documentalmente viendo, caminan coordinada y armoniosamente de unos sistemas y/o regímenes de gobierno hacia otros, haciendo de puente jurídico y legal y a la vez de umbilical cordón integral (social, cultural, antropológico, energético, económico y, de forma harto curiosa, también político), como: (1º) situación instrumental accesible, (2º) soporte vehicular operativo y(3º) pragmática copilación recurrente, en aras de la más y mejor amplia y general utilidad gubernativa, siendo además un `hurmiento común nacional español´, que deriva de estar en el pleno conocimiento de la sociedad española de su(s) tiempo(s) y de participar en los sistemas de instrucción de todo el alumnado.
Tal situación alcanza un `posible nuevo giro (en la fecha del 22-11-1975), tras el fallecimiento, tres días antes (¿?), del ciudadano español Franco Bahamonde Salgado Araujo y Pardo de Andrade (D. Francisco Paulino Hermenegildo Teódulo) del cual se difunde su testamento (...”Mantened la unidad de las tierras de España, exaltando la rica multiplicidad de sus regiones como fuente de la fortaleza de la unidad de la patria….” -.- a la data de Madrid 20-11-1975; donde expresamente se citan las regiones españolas [que son las [15] regiones]), con la entronización, por aplicación de leyes de aquel momento (designación del 22-7-1969 á sucesor en la Jefatura de Estado con título de Rey, aplicando la entonces inconclusa Ley de Sucesión de 27-7-1947, -.- del ciudadano español De Borbón y Borbón-Dos Sicilias (D. Juan Carlos Alfonso Víctor María), como Rey de España con el nombre de Juan Carlos I, en la Jefatura del Estado Español de la España Nación (de `una Nación´ conformada nominalmente en tal momento por todas sus `quince regiones´).
El nuevo Rey de España, estamos en el 22-11-1975, dice de su compromiso dando su `discurso de toma de proclamación´ (“… Un orden justo, igual para todos, permite reconocer dentro de la unidad del Reino y del Estado las peculiaridades regionales como expresión de la diversidad de pueblos que constituyen la sagrada realidad de España. El Rey quiere serlo de todos a un tiempo y de cada uno en su cultura, en su historia y en su tradición….”), que de forma directa abunda en la existencia de `las regiones españolas´, en aquel momento, de `los pueblos´ (¿los quince pueblos regionales?) de tal concreción y de sus especificidades antropológicas -.- “...de todos a un tiempo y de cada uno en su cultura, en su historia y en su tradición….”
Situados a los niveles más cercanos, del instante del 22-11-1975, nos vamos hacia la continuidad (de 13-12-1975, tras aquella de 31-12-1973, al sustituir, secuencial y procedimentalmente, la suplencia interina -.- durante once días -.- del ciudadano español Fernández Miranda (D. Torcuato)) de la Presidencia de Gobierno del Reino de España en el ciudadano español Arias Navarro (D. Carlos) y de su programa gubernamental (dado el 28-1-1976) donde tal vez se intuía (“...que todas las regiones de España dispongan de una organización institucional…”“...) una posible admisión, de lo no y nunca ocultado, al regionalismo (¿de todas las quince regiones?), dentro de una antigua concepción del otrora Estado que programáticamente se anunciaba como institucional.
Tenemos relatado lo de aquellos momentos:“Todo el ambiente estaba un tanto impregnado de las tesis continuistas [en aquella impostada trilogía de: (1º) ruptura; (2º) continuismo;(3º) reformismo; popularmente fue traducida por él: “ni lo tomas, ni lo dejas y nos quedamos con la teja” ], en los proyectos del Gobierno que Arias Navarro-Fraga Iribarne {que citan:«La reforma constitucional: justificación y líneas generales»; en utilización ya expresa del vocablo “constitucional”, de 28-2-1976, avanzado exteriormente en `The Times´ (en ABC 31-1-1976) }, que acaba, como experimentación iniciática, tras el viaje de los Reyes a Estados Unidos (del 2 al 6 de junio de 1976), en una evidenciada salutación en el aeropuerto al regreso, que se oficializa con posterioridad, en la dimisión del Presidente del Gobierno {R.D. 1510/1976,de 1 de julio, por el que se dispone el cese del Presidente del Gobierno, don Carlos Arias Navarro, a petición propia (en expresa cita)}.”
Aconteció una escenificación madrileña de una vuelta a empezar, tal vez a proseguir (¿si todo vino hilado desde el otro lado del Atlántico?), con las supuestas amanuenses peripecias (¿endógenas? ¿exógenas?) del Consejo del Reino ( elección de terna electiva a SM el 2-7-1976) y él como el `Emilio¨ aportó un trébol de cuatro hojas, y tras el nombramiento del nuevo Presidente del Gobierno del Reino de España, en la persona del ciudadano español Suarez González (D. Adolfo) (en el R.D. 1561/1976, de 3 de julio), este marca la iniciativa, de forma colérica, e informa a los ciudadanos españoles de sus propósitos gubernativos (el efectista discurso en TVE del 6-7-1976) -.- que obnubila el “¡Que error, que inmenso error!”`, descrito el día de San Fermín, a data del 7-7-1976, por el ciudadano español De La Cierva y Hoces (D. Ricardo) -.- y su posterior declaración programática (el 16-7-1976) de doce puntos intencionales.
De tales 12 puntos exponemos el siguiente: “““6. El Gobierno, consciente de la importancia del hecho regional, reconoce la diversidad de pueblos integrados en la unidad indisoluble de España. Su política, a este respecto, es la de facilitar la creación, a través, de las leyes, de aquellos instrumentos de decisión y representación que propicien una mayor autonomía en la gestión de sus propios intereses y en desarrollo de los valores peculiares de cada región.”””,que es coincidente con lo previamente anunciado por el ciudadano español Garrigues y Díaz Cañabate (D. Antonio), que nos vuelve, y una vez más, a la existencia del `teselado bloque regional español´ (y/o al `oficial Mapa Regional de España´ a nivel del año 1976).
La cuestión estriba en que tras el segundo gobierno de la presurosa restaurada monarquía, se inicia una dinámica, por el oficial aparato gubernamental (del anterior sistema de gobernanza de la centralidad), que trata de ser actuante al máximo, y que la misma viene, así es si así parece, de la directa guía instructora [del aparato oficial] que es marcada desde la égida de la propia presidencia del Gobierno (¿solo y/o en connivencia con la Jefatura del Estado? ¿ solo y/o en connivencia con los `análisis proyectivos´ de [todos y cada uno de] los estamentos oficiales civiles y no civiles?).
Resultando que tal y tan concreto proceso instructivo formulante es de guía única y en la misma se formaliza un “producto integral” [-.- en la autonomimada expresión: “la reforma” ¿?¡! -.-], al cual se le hace que siga la andadura de una determinada trayectoria, en la oficialidad del momento, donde aparece como el solo asunto, ¡y en exclusividad!, sin otra alternancia, y en cuya realización presumidamente se cargan todas las suertes. [-.- Recuérdese que no se exterioriza, ¡en ningún momento!, el que haya un plan bis si el primero falla -.-].
De aquellos momentos, a lo que oteamos, solo aparecen los intentos de:
[1º] El ciudadano Garrigues y Diaz Cañavate (D. Antonio) {consistentes en la promoción de reformas legales clave, como la propuesta de una ley de reunión y manifestación (que fue aprobada), y la derogación de la ley antiterrorista, buscando una mayor libertad política y la normalización de la vida democrática}. Tenemos indicado: “De aquellos momentos (¿in?)transicionales, está incluida también, entre las plurales propuestas adecuadoras y/o reformistas, la atribuida al ciudadano español Garrigues y Díaz Cañabate (D. Antonio) (posiblemente a la data del 26-4-1976), que en sus puntos (en el nº 6) citaba expresamente a `las regiones´ -.- en la secuencia de: “… Reconocimiento de la personalidad de las todas las regiones y de su autonomía en todas aquellas materias que no afectan a la indisoluble unidad nacional…”-.-, donde es de resaltar lo de “todas las regiones” (que son las quince regiones españolas previamente ya oficializadas), de una intención que surge dentro de un miembro del entonces Gobierno de España. Ya con anterioridad había reflejado, a través de las páginas de ABC -.- en seis artículos-.- sus propuestas de “institucionalización” sobre `el régimen´”.
[2º] Los cinco folios del ciudadano Otero Novas (D. José Manuel) {con un plan estratégico para la transición política que redactó para Adolfo Suárez, que contenía las claves de lo que sería ya, a posteriori, la Ley para la Reforma Política y los pasos básicos para desmantelar el régimen/sistema/dictadura desde la legalidad, con aquello que vino, y después ya manido, de ir de la ley a ley; la soberanía residiera en el pueblo a través de unas Cortes elegidas por sufragio universal, libre, directo y secreto; Establecía la necesidad de someter la reforma a una consulta popular para obtener legitimidad democrática y Diseñaba un calendario rápido para celebrar las primeras elecciones democráticas (que finalmente ocurrieron en junio de 1977)} . Tenemos indicado:”Tal nuevo Gobierno del Reino de España va avanzando tras informes internos, de los cual es muy significante, puede que pivotante, el bloque `pentainforme´ del ciudadano español Otero Novas (D. José Manuel) -.- {con puntualizaciones y datados en las fechas de: (1º) 21-7-1976 con “Notas sobre perspectivas de la Reforma Política en desarrollo de la Declaración Programática del Gobierno de 16-7-76” (20 folios); (2º) 27-7-1976 con “Estrategia de la Reforma” (3 folios); (3º) 2-8-1976 con “El poder constituyente y la Reforma” (2 folios); (4º) 9-8-1976 con “Estrategia de la Reforma” (8 folios) y (5º) 13-8-1976} [-.- con “Posible Proyecto de Ley de Bases de Reforma Constitucional” (5 folios, más las bases del proyecto Garrigues) -.-].
Ya el proyecto que se aventura hace, en nuestro parecer, una soldadura posiblemente binomial -.- junto otras acciones sumativas desarrolladas en agosto de 1976, que en atención a diversas publicaciones fueron pedidas por el Gobierno, en referencia a que el Presidente del Gobierno habría encargado y/o pautado diversos borradores sobre la reforma política. -.-, con la yuxtaposición de ambos `reformistas proyectos´ (Garrigues y Diáz Cañabate) & (Otero Novas), dado lo que añade de especial especificación, en el quinto informe, donde se incluyen ambas aportaciones, que expresamente citan `el hecho vigente de las regiones españolas´, activando el caminar, después de aquella intervención sobre “Remover los obstáculos” (de 1-8-1976) del ciudadano español Gil Robles y Quiñones (D. José María).
[3º] La final redacción del ciudadano Fernández Miranda (D. Torcuato) {-.- Tras su “Discurso de las Nieblas” interpretó la situación, señalando el fin del sistema anterior y abriendo el camino a la democracia, aunque muchos no lo entendieran inicialmente. Actuando como el "guionista" y arquitecto legal de la reforma, ideando/exponiendo/mostrando metodológicamente la Ley para la Reforma Política ("de la ley a la ley") y permitir una transición democrática pacífica, guiando a la Jefatura del Estado y a la Presidencia del Gobierno, con su brillantez jurídica y visión estratégica para pasar a un sistema democrático, La Ley para la Reforma Política (LPRP) fue su obra maestra, que permitía la autodisolución de las Cortes Españolas del sistema anterior y la convocatoria de elecciones democráticas y, por ende, una vía legal para la ruptura con el régimen anterior -.-}.
Hemos indicado: “Las diversas estrategias jurídicos/políticas, que tenían que ir `de la mano de la entonces vigente ley´, de ahí la utilizada expresión "de la ley a la ley", ya que necesitaban y urgían, de un `hilo conductor´ y/o `ley puente´ que, en sintetización de las varias propuestas, fuera algo escueto, directo y asimilable (añadiríamos más, ¡que fuera hasta creíble!).
Parece ser, que en agosto de 1976, el Presidente del Gobierno del Reino de España, el ciudadano español Suárez González (D. Adolfo) encomendó y/o encargó a varios juristas del Estado y algunos externos, elaborar proyectos sobre `la ya anunciada reforma política´, que deberían serle remitidos entre los días 11 y el 12 de agosto. Se habla de varios autores, entre los que se citan a los ciudadanos españoles Otero Novas (D. José Manuel), Herrero de Miñón (D. Miguel), Navarro (D. Eduardo) Ollero Gómez (D. Carlos) y otros.
Todo ese muy importante material recepcionado, según hemos colegido, fue encomendado, por el Presidente del Gobierno, al ciudadano español Fernández Miranda (D. Torcuato), que fue requerido a Madrid, desde su residencia estival de Asturias (19-8-1976), el cual se lo trasladó, para estudiarlos, a Navacerrada (21-8-1976), durante los días 21 y 22 de agosto, y el lunes día 23 entregó al Presidente del Gobierno su recopilado ajuste. El `refundido proyecto síntesis ́ del ciudadano español Fernández Miranda (D. Torcuato), en lo que hemos colegido, se redactó y entregó al presidente Suárez (el 23-8-1976) y se presenta (el 24 -8-1976) en Castellana 3 [el Palacio de Villamejor la sede de lo que fue la Presidencia del Gobierno].”
Después de la aparición de “El Papelito” en Castellana nº 3 (al 27-8-1976) ante el nuevo Gobierno del Reino de España, que lo proyecta hacia la presentación pública del texto del Proyecto de la Ley para la Reforma Política (que acontece el 10-9-1976) y aquello esclarecedor del ciudadano español Tierno Galván (D. Enrique): “del guisado de liebre sin liebre”, pues el ya citado papelito, era un texto de cinco artículos, con tres disposiciones transitorias y una disposición final, que paso por el filtro de una `Comisión Restringida´ (26-8-1976), que fue madurándose en reuniones posteriores (1-9-1976; 6-9-1976; 8-9-1976), para ser finamente plasmado/aprobado por el Gobierno del Reino de España (10-9-1976).
En el mismo se cita las locuciones { Ley(leyes) (9), Nación (2), el Estado Español ( órganos del Estado) (4), el Rey (5), Reforma Constitucional (4), provincias (3), Cortes (11), Senado (1), Juan Carlos (1), Fundamental (1) y Comisión (6), entre otras que se podrían apreciar}, que entretejen e idean la conformación jurídica, con rango de Ley Fundamental, que fue llevada ante las Cortes Españolas (), aprobado por estas (18-11-1976) y sometido a referéndum nacional (15-12-1976) y plasmado en el BOE (núm. 4,de 5 de enero de 1977).
Sobre todo el proceso se dio, por el ciudadano español Tierno Galván (D. Enrique), la siguiente opinión: “Me parece que muy pocas veces en la historia del Derecho Constitucional se ha presentado nada más claro y a la vez más contradictorio, y en el orden práctico más necesario y en el plano teórico más difícil”. Todo ello se llevó a efecto con el mantenimiento permanente de una presencial imagen de la España Nación, de una concreción de Estado Español, que estaba asumida por los ciudadanos españoles, quienes en su hacer cotidiano, durante todas las tramitaciones que se efectuaron con LRP (Ley para la Reforma Política), siguieron viviendo, en su gran mayoría, en sus respectivos habitats, de sus municipios, provincias y regiones, atendiendo sus asuntos particulares e informándose, viva, amplia y activamente, de los hechos políticos.
Todo ello rodeado del intríngulis de `la cosa madrileña´, pero apenas, en lo que lectoramente hemos podido colegir, hay algo más (situado en el acaso (¿?) de que podría haber más). O sea, teníamos en aquel entonces que había: [1ª] Una redacción confecciona un borrador de proyecto de Ley para uso e instrumento de la propia Gobernanza; [2ª] Es la propia Gobernanza quien lo remite a las Cortes; [3ª] Las Cortes, en su propio papel, lo aprueban.
Pero, y desde lo anterior, tales tres pasos se podrían haber hecho, y sin mayor trascendencia, en aquellos momentos de práctica política monotemática, como algo más del propio régimen/sistema/dictadura aún existente. Lo cual abre la interrogación en sí `tan concretos pasos´ eran paralelos a otros, o sea si estaban o no en `la agenda informada` de otros entes fueran progubernamentales o no, civiles o no, que pudieran ir desde la oposición (aún oculta, pero ya conocida) a las embajadas (tal, cual y la otra) pasando por toda la esfera directiva religiosa y hasta los órganos de estudio militar.
Si lo que se pudiera presumir, no hubiera sido un albur, daría umbral a sostener que, para sujetar tal escenografía, habría hecho falta una amplia sustentación, de amplia enjundia y basamento acrisolado. Ya que se parte, y a ojos vista, de que es el mismo sistema, y en su voluntad actora, quien quiere aparecer, ante el resto (todos los demás e incluidos los del propio sistema), como que opera al margen del mismo y hacerlo para dar finiquitud al propio sistema, comunicando al resto su actitud, y en la prevalencia del mantenimiento de toda la organización que no está en la carrera de San Jerónimo y sus afinidades.
Resulta que al 15-12-1976, hay constatablemente unos resultados, apoyando la consulta (en Referéndum Nacional),en cada una de las regionalidades españolas, que son los siguientes: [1º] Andalucía 2685.679 (2.643.519+ 24.079+ 18.081); [2º] Aragón 642.779; [3º] Asturias 502.438;[4º] Baleares 303.624; [5º] Canarias 537.626; [6º] Castilla La Nueva 2.561.437; [7º] Castilla La Vieja 1.062.255; [8º] Cataluña 2.567.147; [9º] Extremadura 532.170; [10º] Galicia 1.225.329; [11º] Reino Leonés 575.335; [12º] Reino Murciano 589.730; [13º] Navarra 217.879; [14º] Reino Valenciano 1.745.436; [15º] 627.499.
Ahora viene la cuestión de que tales [15] regionalidades españolas, sí que lo son a la altura de la data del 15-12-1976, lo cual nos permite avanzar más en la interpretación de los resultados del Referéndum Nacional del 15-12-1976, asignando los mismos a sus respectivos pueblos regionales españoles. Dando, en aquel entonces, ¡y en su nivel político!, una cumplida y global organización territorializada de España. La cual prosigue en las elecciones generales del 15-6-1977 y se mantiene desde tal momento hasta el 30-10-1978 ( ya que no se efectúa cambio alguno sobre el completo mapa regional español) y desde aquí a la fecha del 6-12-1978 ( donde las [15] regionalidades españolas son integradas constituciónalmente en la Nación Española, Art.2), que asume, ya de forma constitucional reconociéndolas, en su estado, valores y en sus derechos, a todas las [15].
Nos ha parecido que la Ley Para la Reforma Política, si podía ser objeto de esa consideración territorializada en todas las [15] regionalidades españolas, que hasta ahora no se había hecho y que también, y en atención a ello, su efemérides anual es igualmente trascendente, importante y muy significativa, ya que da a entender, de forma harto clara, el que la Nación Española, que venía ya de atrás, prosigue siendo la misma Nación Española que continúa en su hacer, de su ser y de su estar, tras el 15-12-1976 y el 6-12-1978
VALORIO 22-12-2025




















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