Francisco Iglesias Carreño
Lunes, 23 de Febrero de 2026
IEZ FLORIÁN D'OCAMPO

Al 23 F 1981, en la Regionalidad Leonesa (38.491 km2)

Francisco Iglesias Carreño

Del Instituto de Estudios Zamoranos Florián D´Ocampo  

 

Estamos aquí, en el ahora de la constitucional Regionalidad Leonesa  al “(23’F)’2026” recordatorio (y con ± papeles desclasificados, de los cuales aún no se sabe si fueron aportados en su momento o si, por el contrario, son originados de investigaciones posteriores), después de aquel “(23’F)’1981”, o sea a 45 años de tal data, y lo estamos, en propiciándolo, en la situación de retrotraernos a tal efemérides y sus entornos directos, colateralidades inherentes y hasta vicisitudes varias. O sea: dentro de la más absoluta normalidad ciudadana.

 

Parece que, y cada vez asoma como más claro, ¿Vds. dirán?, que en el tiempo que está por venir, en el protagonismo vivencial que tendrán, y en la actividad cotidiana de nuestras venideras generaciones, acaso se podrá columbrar, y como estimada posibilidad remota, de aquello sobre lo que pasó el “(23’F)’1981” y el “¿cómo/cuándo/cuáles/dónde/quiénes/por qué/para qué/a la orden de/utilizados por ?” que cuasi lo rodea y , después del tiempo transcurrido, da la impresión, ¿solo la impresión?, que hasta lo enmarca.

 

Resulta meridianamente cierto que, tanto a la data cronológica del “(23’F)’1981” y a la correspondiente del “(6’D)’1978”como igualmente a  la más que insinuada del “(30’O)’1978” y sobre todo a la del “(27’D)’1978” y máxime, y por la explícita vía constatable del BOE(GM), del didáctico “(29’D)’1978”, si que tenemos la “CE’1978”.

 

Se abunda además, ¡a más y a mayores!,  que lo que se tiene al “(29’D)’1978” es, y de la propia “CE’1978”, su “completa y oficial versión”, estando además en toda su extensionalidad (y por ello, y con ello, y justo y oportuno es decirlo, ¡en toda su aplicabilidad!), y no,¡ y nunca!, guste o no guste, y aunque hablemos igualmente de los variopintos colores, no se trata de  una parcelación al uso y/o tal que como parecida a su original y tampoco a una opcionable expresión sucinta y hasta al gusto particularizado o acomodaticia. Lo cual la sitúa a la propia “CE´1978”, en total/plena/completa/permanente vigencia activa, en el intervalo temporal entre el 6-12-1978  y el 23-2-198, o si somos más precisos, ¡que no más rigurosos!, entre el 29-12-1978  y el 23-2-1981. O sea: `sí que la “CE´1978” y además toda la “CE´1978”, estaba vigente el 23-2-21978´.

 

La “CE’1978” nos ha parecido, y desde el inicio, en un opinión particular cívica que apuntamos, como muy precisa en varias cosas/situaciones/indicaciones, de aquí que cuando comienza su texto, y ya en el mismo inicio, directamente nos espeta aquello, ¡tan de definitorio!, y a la vez contundente, ¡tan rotundo!, que es: ”La Nación Española, deseando …”, o sea: la Nación Española, y en `presente activo´, o sea hecha como tal Nación, ¡al completo!,  y, ¡a su plenitud autora!, manejando el tiempo, de aquí  que se implique como decisoria con su vectorizado: “deseando …”, la tenemos al 6-12-1978. No tenemos, ¡y por nada!, que esperar a fechas posteriores para sí tener a la Nación Española, y además, en abundando, con pleno dominio y actividad.

 

La “CE´1978” es la que es, por ser la común decisión democrática  de la propia libre voluntad soberana de la misma Nación Española (y, se nos permita o no, decimos: de nuestra Nación Española) y ello no se puede, ¡ni se debe!,  exponer y menos adecuar y/o atemperar con situaciones sociales desgajadas, grupos y/o trust de presión, intereses personalistas, comportamientos grupales parcelistas, societarios lobbisticos sectarios o con  amasijo de coercitivas sectas lobbisticas.

 

Una vez que la Nación Española  es/esta/actúa al hito temporal marcado del 6-12-1978, viene aquello, tan obligado/necesario/ indeclinable, de resituar la escenificación, al alimón de lo sí indicado, en el propio texto de la “CE´1978” [-.- como igualmente vino, en su momento, lo de hacer lo propio con la “CE´1931” o con la “CE´1876” o con aquella “CE´1812”-.-],  lo que son el dibujo literal y los ornamentos que de la propia Nación Española da el texto constitucional correspondiente, por la simple y pura consideración de que la tal (¡y nuestra) Nación Española,  se hace aplicativamente activa en el  momento de su promulgación (situación que aconteció el 29-12-1978).

 

Lo indicado previamente nos lleva, de manera indefectible y próxima, al Art. 2 de la propia “CE´1978”, en situación temporal que se hace a la fecha del 6-12-1978 (del Referéndum Nacional), pero también, ¡y al mismo tiempo!, con la ayuda de la fecha del  30-10-1978 [-.- de la aprobación de las Cortes Españolas, que son la representación de la “directa soberanía” de la Nación Española, del propio texto de la “CE´1978”-.-], que está enlazada con la de 15-6-1977 (en la celebración de la convocatoria de las Elecciones Generales cuasi democráticas).

 

 El texto literal del Art. 2 de la “CE´1978”, dice:”La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”. Sobre el mismo se han prodigado una gran amplitud de escritos y  se han hecho infinidad de intervención por investigadores muy cualificados y eruditos prestigiados. No obstante lo indicado, desde nuestra lectura ciudadana exponemos lo siguiente: Una cosa es la Nación española hecha al día 6-12-1978 y otra lo de la celebración del Referéndum Nacional de tal día 6-12-1978.

 

En lo previo mediato expuesto, tenemos que: `Son matices diferentes y distintos .Es una distinción jurídica e histórica fundamental que a menudo se confunde: no es lo mismo el “sujeto político” (la Nación Española) que el “acto administrativo y jurídico” (el Referéndum Nacional).

 

Vemos que, y en atención a tal precisa distinción, tenemos que: (1º). La Nación Española: [1º-1]. Es `El Sujeto Preexistente´. Desde un punto de vista, que podría ser jurídico-constitucional, la Nación española no "nace" el 6 de diciembre de 1978. La propia Constitución, en su Art. 2, reconoce que la Constitución se fundamenta en la "indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles". Por ello hablamos de:   [1º-2] Preexistencia: La Nación se considera el sujeto soberano que preexiste a la norma, tal que: [1º-3]  Poder Constituyente: El 6 de diciembre, la Nación no se "hace", sino que “se manifiesta”. Ejerce su poder constituyente para pasar de un régimen de legalidad franquista (de un Estado de Derecho `no´ democrático) a una democracia plena (de un Estado de Derecho Democrático).

 

Así mismo tenemos al tiempo (2º). El Referéndum: Que es “El Acto de Ratificación”. El referéndum del 6 de diciembre de 1978 fue la herramienta democrática para validar el texto que las Cortes habían redactado. Haciéndolo de tal guisa  que aporta: [2º-1] Legitimidad: Fue el momento en que el pueblo español, como cuerpo electoral, dio su consentimiento explícito a las "reglas del juego". [2º-2] Transformación: El referéndum convirtió un proyecto de ley en la Norma Suprema. [2º-3] No creó a España, pero sí creó el Estado Social y Democrático de Derecho que conocemos hoy.

 

Las diferencias claves entre la Nación Española y el Referéndum nacional del 6-12-1978, están en: [1ª] La Naturaleza [-.- por una parte  la Entidad Histórica y Política (el Todo) y por otro lado el Acto jurídico y democrático (el Momento).-.-] , [2ª] La función [-.- por un lado poseedora de la soberanía nacional y por otro lado la expresión de la voluntad popular -.-] y [3ª] El efecto [-.- En la primera situación “El  fundamento de la Constitución” y en la segunda situación  “La Ratificación y entrada en vigor del sistema” -.-]

 

La distinción previa efectuada, se hace  necesaria, suficiente y obligada. Existen razones para separar ambas conceptualizaciones porque, de lo contrario, se caería posiblemente en el error de pensar que la Nación Española empezó de cero ese día. Lo que ocurrió fue una refundación sobre bases democráticas. El 6 de diciembre es el cumpleaños de nuestra democracia actual, pero no el acta de nacimiento de la Nación Española como unidad histórica. Y ello, ¡todo ello!, camina con los días, y todos los días, que transcurren entre el 29-12-1978 y el 23-2-1981, existiendo la Nación Española constitucional.

 

Tras el 29-12-1978, y partiendo de esa Nación Española previa, vamos, en su inserción constitucional que entramos en la asunción, ya constitucional desde el día 6-12-1978, de lo que previamente antes teníamos como expresiones de todas nuestras regionalidades españolas (-.- manejadas las quince durante el periodo del sistema/régimen/dictadura pasado, así como en el anterior de la II República Española y en los Gobiernos del Reinado de Alfonso XIII -.-) , que pasan a integrarse, de manera formal y explícita, en la conceptualización de la propia expresión de la misma. O sea, que viniendo de lo anterior, tales y tan concretas como  todas las quince regionalidades españolas, que con su referencia de extensión geográfica, serían: [1°] Andalucía (87.278 km2 ); [2°] Aragón (47.668 km2 ); [3°] Asturias (10.565 km2); [4°] Baleares (5.014 km2); [5°] Canarias (7.273 km2); [6°] Castilla La Nueva (72.363 km2); [7°] Castilla La Vieja (66.107 km2); [8°] Cataluña (31.930 km2); [9°] Extremadura (41.602 km2); [10°] Galicia (29.434 km2 ); [11°] Reino Leonés (38.491 km2); [12°] Reino Murciano (26.175 km2); [13°] Navarra (10.421 km2); [14°] Reino Valenciano (23,305 km2); [15°] País Vasco (7.261 km2). Ya las tenemos consideradas en el Art. 2 de la propia “CE´1978”.

 

Para esa tal consideración, que sí estaría en vigencia el propio día 23-2-1981, a las tales regionalidades españolas no se les requiere, por ninguna parte, condicionante sobrevenido alguno, sea: (1º) Ni en el tramo de la Transición Política y (2º) Ni tampoco en el periodo constitucional entre el 29-12.1978 y el 23-21981. O sea que tenemos como sentado que a las regionalidades españolas, ¡y a todas ellas!, no se les obliga a una cumplimentación `ad hoc´ apriorística relativa a mediatos procesos previos, pues resulta que: [1ª] No tienen que tener pasado preautonómico y [2ª] Ni tampoco pasado de situación autonómica, tan solo, ¡y exclusivamente!, ser regionalidades españolas. Ello puede ayudar a la consideración de la Nación Española de formato constitucional, que si llegó hasta el 23-2-1981 y sobre si ello, y por todos, se tuvo en cuenta o no, o se trataba de otra cosa, la cual puede, que en avanzando el tiempo,  se nos desgranara o no. Esperemos a las desclasificaciones que posiblemente vendrán.

 

Una vez que tenemos, y con fecha activa del 23-2-1981, a la constitucional Nación Española, y en la composición de sus quince partes alícuotas, podemos indicar que ya el 6-12-1978, a todas y cada una de ellas, se les atribuyó constitucionalmente: [1ª] El reconocimiento de su derecho a la autonomía, [2ª] La garantía del tal derecho de autonomía y [3ª] La [obligatoria] solidaridad entre todas ellas. Para mayor claridad de lo expuesto, indicamos nuevamente, lo cual ya hacemos en reiteración, que las quince regionalidades españolas tienen que ser solidarias entre sí, y para ello no tienen obligadamente que tener una situación ni preautonómica y ni tampoco autonómica, tan solo y únicamente ser regionalidades españolas [-.- lo cual nos enlaza con lo dispuesto en la LO de 14-6-1933 (en su Art. 11-2), prevista en la “CE´1931” (en su Art. 121) -.-].

 

El “(23´F)´1981”, no puede seguir siendo esgrimido (por los unos, los otros y los demás), en las expresiones de los fulanismos/menganismos/citanismos, tanto explícitas como implícitas,  que han sido de curso descriptorio en estos pasados años, cogiendo, a lo que parece, el rábano por las hojas, como si se estableciera una especie de hito de la paralización constitucional española, menos aún de una involución de la misma  y sobre todo como, lo que pudiera amoldarse en lo estentóreo, de  la implementación procesual  ubicada fuera de la propia voluntariedad de los sujetos actores constitucionales directos, tal que: [1ª] Ora sean los ciudadanos y [2ª] Ora sean las respectivas regionalidades españolas, y claro menos aún de la negación y/o ocultación, en la forma que fuera, de los expresos y directos derechos/deberes escenificados en el  esgrimido Art. 2 de nuestra propia “CE´1978” y de su vivificación por todas y cada una de nuestras quince regionalidades españolas.

 

Parece que, desde la observancia del aún rincón hispánico, y siempre español, de la regionalidad leonesa, aquí a la vera de La Raya, aun pudiera ser acercable (en el asentamiento de sus 39.491 km2) y, por ende, posible y dentro de lo factible, retornar a los momentos transicionales, donde igualmente acontecería que hubo de todo, abundando en la generosidad compartida por todos y cada uno de nuestros conciudadanos en aras de lo común y general sin hacer demérito alguno de lo propio. Aquí, en nuestro derredor, a veces se olvida, que en las tres provincias leonesas (o sea: por el todo “SaZaLe´41”) votamos por el texto constitucional del 6-12-1978, la nada desdeñable magnitud de 521.999 convecinos regionales leoneses. Lo hicimos desde nuestra propia regionalidad leonesa, integrada que estaría constitucionalmente en nuestra Nación Española a partir de su promulgación oficial el 29-12-1978. Cuando los hechos del “(23´F)´1981”, algunos lo reiteramos, con el oportuno comunicado (que fue publicado en la jornada del 24-2-1981), donde dábamos nuestro completo respaldo al sistema constitucional español.

 

VALORIO 23-2-2026

 

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