Francisco Iglesias Carreño
Martes, 09 de Junio de 2026
IEZ FLORIÁN D'OCAMPO

Provincias 1975-2026

[Img #109100]Francisco Iglesias Carreño

Del Instituto De Estudios Zamoranos Florián D'Ocampo

 

Una reciente publicación (presentada el día 4-6-2026), del Consejo General de Economistas y de la Cámara de Comercio de España,  nos ha mostrado el trabajo codirigido por el Dr. Marín Hernández (D. Salvador) y el Dr. Mínguez Fuentes (D. Raúl), al frente de un  elenco de once especialistas, que nos ha retrotraído, de forma interesante y hasta con oportunidad, hacia la situación española pasada, tanto general como particular, entre los años 1975 y 2025, que son  de amplio dinamismo integral (sea en el Reino de España, como en Europa y resto del mundo) de y en todas y cada una de las provincias españolas. 

 

Tal retroacción se ha establecido, como programa actuante, en haciéndolo, desde la posición cronológica, en orden  a su evolución: [1ª] Económica, [2ª] Social, [3ª] Empresarial e [4ª] Institucional. Lo cual cubre muchas esferas, aunque no todas, del conocimiento comprensivo. Donde algunos, entre los que nos encontramos, siempre echaremos en falta, entre otras cosas/asuntos/situaciones, tanto lo patrimonial como lo antropológico y lo estrictamente lingüístico, con todos sus sesgos constitucionales que, con aquello, “habeylos han” y  “teneilos si tienen”. Todo ello, dentro de la consideración de ese acotado espacio temporal de un marcado “medio siglo” (a caballo entre el S. XX y el S. XXI) que nos ha sido coetáneo, a la vez que ambiental y próximo.

 

Tal y tan importante publicación referida, se pudiera poner, desde nuestra consideración/situación/referencialidad, en la mera y particular acción lectora respectiva ciudadana que ejercitamos,  ¡y no profesional que resaltamos!, en la línea de aquellas otras que como la “Evolución económica de las regiones y provincias españolas en el Siglo XX” ( en la publicación de la Fundación del BBVA dirigida por el Dr. Alcaide Inchausti (D. Julio), las “Estadísticas  históricas  de España (Siglos XIX  y XX)” coordinadas por los Dr. Carreras de Odriozola (D. Albert) y Dr. Tafunell  Sambola (D. Xavier) (También de la Fundación BBVA), que viene desde el año 1930 hasta , o “La evolución económica  de las provincias españolas (1955-1998)” del  Dr. Goerlich  Lleó (D. Francisco Javier.) y Dra. Mas Ivars (Dª. Matilde). 

 

O sea, en atención a lo previo documentado, estaríamos hablando de un abarcamiento comprensivo cuasi completo ( quedando a rellenar otros aspectos, algunos ya citados, como el de la política y/o el de la religión (¿se pueden hacer análisis integrales en la Nación Española sin tener en cuenta la situación e interacción religiosa?) , como elementos de análisis funcional, con todo el recorrido temporal contemporáneo [-.- posiblemente desde 1833 a 2026 -.-], de las 50 provincias españolas y sus 15 regionalidades bi-constitucionales (en atención a la “CE´1931” y también a la propia “CE´1978”.), e incluso de una suerte que ayudaría, y en lo posible y deseable, a estimar con otros enfoques todo ese espacio previo que va desde el 5-5-1789 al  30-11-1833.

 

Con estas publicaciones precitadas, amén de otras que sobre tal temática también existan ( y que sean objeto del manejo de los profesionales en la materia, de eruditos en la misma y/o de ocasionales publicaciones), todo indica que apunta, en nuestro parecer ciudadano, a que sí podemos resituar, con datos cuantificables y/o medibles, y a la vez, en lo que prevemos, con posibles  apoyaturas legales y jurídicas ( que presuponemos), `un amplio y compendiado espacio temporal´, a la vez que obvia y constatadamente interactivo, de lo que ha sido “la vida en España”.

 

Tal situación de antes se nos puede acercar hacia al presente, hacerlo con amplitud y a la vez con amplia referencialidad y en un suponer, por ende, con pluralidad integral. Y que nos  iríamos manejando con variados regímenes políticos en su haber,  entre 1900 y casi 2026,  que, con las elongaciones precitadas, se puede ir a casi un siglo antes. Utilizando para ello, al modo instrumental como: [1º] `Medio Vehicular Instructor Copilativo´{MVIC} y [2º] `Observante Instruccional Adjudicatario´ {OIA}, las precisas y preciadas cincuenta provincias españolas y pudiera que, e igualmente, también algunas consideraciones escénicas evaluables de otras dimensionalidades territoriales (que aquí y sin ocultamientos de ningún tipo indicamos cómo las quince regionalidades españolas).

 

Del manido decir de la creación de las provincias a solo la exclusiva intervención actora en un determinado ministro, ya se está pasando a la cita, en algunas otras descripciones, sobre otros trabajos, en materia de divisiones territorializadas,  de orden previos que sí existieron. Ya sabemos, por el cotejo de diversas publicaciones (además de las enseñanzas escolares primarias/secundarias y pre profesionales universitarias, amén de cursos/simposios/congresos), que las regionalidades españolas (con sus respectivas provincias españolas), surgen durante el gobierno moderado del Reino de España por De Cea Bermúdez y Buzo (D. Francisco), que se le cita por tal motivación de la nueva distribución territorial española en la península e islas adyacentes.

 

Aconteció que, y ya  en el mandato del Ministerio de Fomento por De Burgos y Del Olmo (D. Francisco Javier), tras el relevo en la cartera de Fomento en De Heredia y Begines de los Ríos (D, Narciso) -.- Conde de Ofalia-.-, que no había efectuado avances en la división territorial española, y se aprovechó, en la contingencia tal, su nueva situación, del nombramiento de Secretario del Consejo de Gobierno de la Reina Regente Dª María Cristina de Borbón Dos Sicilias, para tras el nombramiento de Secretario de Estado del propio Cea Bermúdez, sustituirlo por el político granadino [-.- que fue colaborador del gobierno de José I, con su cargo de Subprefecto en Almería (1810) y después de Corregidor de Granada(1812) -.-].

 

Parece que este Ministro [-.- Fue nombrado el 21-10-1833 y asistió a su primer consejo el 29-10-1833 (O sea con solo  8 días de adecuación al cargo) -.-], ya se encontró, casi de sopetón tras su nombramiento,   con el previo hacer copilador "del trabajo de campo" y “los arreglos pertinentes” (-.- no exento de graves enfrentamientos, en aquellos momentos, sobre la: [1ª] Composición de las provincias, [2ª] Perimetración de las mismas (-.- recuérdese que, a la regionalidad leonesa, se le desplaza su frontera oriental, desde la que sí tenía la Corona Leonesa,  casi una anchura de entre 65 a 70 km en una franja que va desde la cordillera  cantábrica hasta el macizo central -.-) y [3ª] Capitalidad inherente a cada una de ellas (-.- fricciones entre Toro/Zamora, Villafranca del Bierzo/León que ya venían de 1822 -.-).

 

Tal y tan documentado e importante, y sumamente trascendente a lo que se vio e imputó después, trabajo previo umbral, que no había sido pequeño, ya parecía muy encarrilado y que, según algunas fuentes, técnica y prácticamente estaba  elaborado y concluso [-.- por los previos estudios aportados por De Larramendi y Muguruza (D. José Agustín), Bauzá y Cañas (D. Felipe) y De Lastarria y Villanueva (D. Miguel José) -.-], sirvió óptimamente al propósito del Gabinete de Cea y Bermúdez, lo cual le facilitó para dar el paso a su publicación mediata que es cuando se promueve el Real Decreto de 30-11-1833 [-.- publicado en la GM el 3-12-1833 -.-].

 

Las provincias  españolas nos vienen descritas en la G.M. (Gaceta de Madrid) del 3-12-1833, en una forma, y tras el desdoble canario de 21-9-1927[-.- de Primo de Rivera y Orbaneja (D. Miguel) -.-], en que están ligadas a sus respectivas quince regionalidades españolas, con una disposición tal que se mantiene en activo durante los siguientes regímenes políticos. Lo cual lleva a sopesar que los trabajos en pos del mayor y mejor conocimiento sobre/en/por/para/con las 50 provincias españolas se pueden arracimar, y en plena y completa similitud operativa de tasación de datos, ser aplicativos para las 15 regionalidades correspondientes y respectivas.  

 

Es de aquí el que sopesemos tal situación puesto que, a unos/otros/demás, y tanto de forma enteramente técnica, aunque también pudieran haber otras variantes, incluso desde la sociedad en general, pueda interesar el cómo, y tras el paréntesis entre 1975 y 1978 (autollamado oficialmente como la transición política española), las provincias españolas son tomadas, todas ellas, para el estudio de los “50 años” (1975 a 2025), ya que en el mismo se adscribirían al formato adjudicatorio que ya les venía de antes (desde 1833, que generó unos derechos en todas ellas) y que, en disposiciones establecidas, estaba marcado. Lo cual describe el enmarcado oficial, y no solo oficiante, en que están operativas las 50 provincias españolas y su legal referencialidad.

 

Tenemos que en  El Real Decreto-ley 41/1977, de 29-9-1977, sobre restablecimiento provisional de la Generalidad de Cataluña, no cita ni menciona a las cuatro provincias catalanas (Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona) en ninguno de sus párrafos. El texto se limita a mencionar de forma general a "Cataluña" y al "pueblo catalán" (a los cuales hace sujetos activos), de dónde se habrá de ir, por fuerza, a la disposición que, tras el 14-4-1931, restauraba la Mancomunidad previa con la II República (al 22-4-1931) y, tras ello, en su caso a la que  creaba la propia Generalitat (15-9-1932). Lo cual lo enlaza con el RD de 30-11-1833 puesto en activo y, por ello,  debe entenderse que al completo (ya que no existe disposición derogatoria alguna al caso), en 1977, en plena `transicionalidad política´.

 

Lo que indicamos previamente,  es que los diferentes cómputos provinciales que se han tomado para el `análisis situacional´ de las 50 provincias, se hacen, desde 1975, cuando estas mismas,¡ y todas ellas!, se encuentra nomenclaturizadas dentro de las 15 regionalidades españolas (recuérdese el Tratado Comercial con Suiza de 9-4-1974, que las cita a todas, y cuya ratificación por las Cortes Españolas fue autorizada el 18-12-1975, se efectúa el 23-2-1976 y publicado en el BOE del 17-3-1976), lo cual, y en buena lógica e inherente discurso, es indicador de que tales y tan concretas `referencias evaluativas´, que si sirven explicativamente a las 50 provincias españolas,  sirven análoga e igualmente a todas y cada una de las regionalidades españolas.

 

Viene ahora en el caminar por el tiempo de la transición política, y en lo que desde nuestra posición lectoral, escuetamente ciudadana, el que podamos exponer, y volviendo a resaltar nuestra acción no profesional, salvo otras opiniones al caso y situación que puedan no coincidir con la propia, el estimar abiertamente hacia todos, o sea los unos/otros/demás, las disposiciones subsiguientes, que utilizan la composición provincial y su formulación del S. XIX, de la propia transición española, haciéndolo por encima de conjeturas apriorísticas, retahílas comunicaciones  o de fabulaciones al caso. Partiendo de la imperturbabilidad  de las 50 provincias españolas que lleva asociado, desde nuestro entender asimilitativo,  su referencialidad del RD de 30-11-1833.

 

El Real Decreto-ley 1/1978, de 4-1-1978, para el País Vasco sí cita a las tres provincias vascas, luego en la atribución de los análisis de las mismas, tienen que ver con su encuadramiento en el RD de 30-11-1833. La cita que se hace sobre Navarra (en la fecha del 4-1-1978), queda aclarada, ¡ y a bote pronto!, sobre manera con el RD-L 2/1978 de 5-1-1978, pero también, a más y a mayores, señala una acción reglada a llevar a efecto, de un “procedimiento consultivo” (¿qué tendría que entenderse de caso aplicativo general?), que impone “límites de actuación”, situación que es de crucial importancia legal y jurídica, con trascendencia en su propio Estado de Derecho preconstitucional y con evidente alargamiento enteramente constitucional, a los propios parlamentarios de un espacio territorial.

 

De lo previo tenemos, y en plena transición política, una acotación al “libre proceder” de los parlamentarios, que a la vez de ser importante  también, y a los presumimos, puede ser trascendente, La situación radica en la alteración de los límites, tanto legales como espaciales, de perimetralidad umbral, o sea: “no pueden ir a la negación de su `propia acción sustancial apriorística´ constitutiva” [-.- tal que estribada: [1ª] De origen democrático (con directa participación de los ciudadanos) y [2ª] En una circunscripción electoral concreta (tipificada legal y juridicamente) -.-], ya que ello anularía su originalidad primaria, o sea: `no se le otorga competencialidad para tal y tan concreto menester de atribuirse una acción representativa que excede de su umbral encapsulación decisoria´.

 

Por lo cual, y en seguimiento de lo anterior, les es marcado jurídicamente,  ¡con carácter legal obligatorio!, el que tienen que  llevar a efecto, para el caso de que una determinada provincia ( que en este caso es a la vez coincidente con una regionalidad española) sea incluida en otro ámbito diferente/distinto /alternativo, una consulta directa/detallada/precisa al electorado de su propio/directo/particular ámbito electivo y ello, así asoma y parece, sin entrar en la cualidad intrínseca del tal proceso. De lo cual el resto de los ciudadanos españoles, además de sacar situación informante al asunto, también haremos, y en buena lógica, comparativo mimetismo operativo, y lo haremos sin que ello diluya las expresiones que se pudieran efectuar a otros niveles técnicos, ya que lo de la “igualdad ciudadana” para los españoles, y antes del la publicación de la “CE´1978”, aunque fuera un Estado de Derecho pre-democrático, si que: `constaba oficialmente´.

 

El RD-L 7/1978, de 16-3-1978 para Galicia, después de hablar del Pueblo Gallego, fuerzas parlamentarias gallegas, en el Art. 2 cita las provincias de: La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra, lo cual las sitúa entre las 50 provincias [españolas] a la vez que habla de las regiones [españolas] o sea que se inscribe en el RD de 30-11-1833. Como pasa con el RD-L 8/1978, de 17-3-1978 para Aragón, después de hablar del Pueblo Aragonés, fuerzas parlamentarias aragonesas, en el Art. 2 cita las provincias de: Huesca, Teruel y Zaragoza. Al igual con el RD-L 9/1978, de 17-3-1978 para Canarias, se citan las mancomunidades interinsulares (que eran de carácter provincial), y en el 3-1 y3-2 los parlamentarios elegidos en las pasadas elecciones generales a Cortes, elegidos por los parlamentarios en proporción al promedio de los resultados producidos en las pasadas elecciones generales a Cortes. Lo cual nos sitúa en las dos provincias de Canarias. 

 

Análogamente el  RD-L 10/1978 de 17-3-1978, del País Valenciano, cita: después de hablar del Reino Valenciano, La totalidad de las fuerzas parlamentarias del antiguo Reino de Valencia; en el Art. 2 cita las provincias de: provincias de Alicante, Castellón y Valencia; la expresión región. El RD-L 11/1978, de 27-4-1978 de abril, para Andalucía, cita en el Art. 2: las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla; los representantes parlamentarios; pueblo andaluz; regiones; incluye cláusula sobre las ciudades españolas de  Ceuta y Melilla. RD-L 18/1978, de 13-6-1978 para el archipiélago Balear, dice: fuerzas parlamentarias baleares; a lengua y de la bandera regionales; Art. 2 Región Balear; Diputación Provincial. 

 

Ídem para el RD-L 19/1978, de 13-6-1978 para Extremadura, dice: Las fuerzas parlamentarias de Extremadura; dicha Junta Regional; de las regiones; la Junta Regional de Extremadura, como ente preautonómico de la Región; de las provincias de Cáceres y Badajoz. El  RD-L 20/1978, de 13-6-1978 para Castilla y León dice: Es una de las partes de España; Sus fuerzas parlamentarias; de cada una de las provincias; institucionalización de las regiones; las provincias de Ávila, Burgos, León, Logroño, Palencia, Salamanca, Santander, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora; las once provincias.  

 

Ídem para el RD-L 29/1978, de 27-9-1978 para Asturias, que dice: Los parlamentarios asturianos; una provincia; con entidad regional histórica; que cuenta con más de un millón de habitantes; Consejo Regional de Asturias; región de Asturias; los límites administrativos de la actual provincia de Oviedo; parlamentarios de la Región. 

El RD-L 30/1978, de 27-9-1978 para Murcia, que dice: parlamentarios de Murcia; límites administrativos de la provincia; en reconocimiento a su fundamento histórico, su entidad socioeconómica y su singularidad marítima; es una provincia; cuenta con cerca de un millón de habitantes.   El RD-L 32/1978, de 31-10-1978 de la región castellano-manchega. Donde se dice: representantes de todas las fuerzas políticas parlamentarias; región castellano-manchega; las cinco provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo, sin perjuicio de lo que se establece en la disposición adicional; Disposición Adicional Uno. La provincia de Madrid, previo acuerdo de la mayoría de sus parlamentarios con la Junta de Comunidades, podrá ulteriormente incorporarse a la región castellano-manchega en condiciones de absoluta igualdad con las demás provincias.

 

De ello (los 14 Reales Decretos esgrimidos) sacamos, por pura literalidad lectora que hemos efectuado, que las provincias españolas si continúan todas ellas durante el periodo transicional político entre 1975 y 1978 ( tanto si su espacio territorial haya sido o no sometido a regímenes preautonómicos), o sea no hay cambio perimetral en las delimitaciones territoriales de todas y cada una de las provincias españolas, de lo cual su participación en el estudio publicado sobre “50 años de evolución económica, social, empresarial e institucional de las provincias de España”, se amolda a la 50 si existentes provincias. 

 

Mientras que, y por otra parte, cuestión otra es si las mismas 50 provincias españolas, siguen dentro del ámbito de las 15 regionalidades españolas, desde su especificación tras el RD de 30-11-1833 y la correspondiente y muy concreta especificación que se hace en la LO de 14-6-1933, donde se indica, ¡de forma taxativa!, cuales/cuántas son las regiones españolas, lo cual introduce dentro de la terminología jurídica, y de ahí la utilización de su curso legal, la expresión de: “regiones españolas”. Todo ello con el condicionante propio de que todas aquellas regiones españolas que al calor de la “CE´1931” instruyen sus particulares Proyectos de Estatuto de Autonomía, no sólo, ¡y únicamente!, lo hicieron generando reconocimientos/valores/derechos para su propia regionalidad española y si, ¡y para siempre!, para todo el colectivo de las 15 regionalidades españolas. 

 

La Transición Política al asumir en las expresiones de Cataluña, País Vasco y Galicia, sus derechos pretéritos, también lo está haciendo sobre las otras doce restantes regionalidades españolas y ello permanece en toda la transición política con salvedad e independencia de los articulados de algunos ( de los 14) decretos de preautonomía ya esgrimidos. Lo cual supone la institucionalización de las 50 provincias españolas durante la transición política, también implica la de las 15 regionalidades españolas. Vivenciando el estadio de que el Referéndum Nacional se hace sobre toda la Nación Española, en toda ella y, por ende, dentro de la integración constitucional completa  de las 15 regionalidades españolas. 

 

La Nación Española está ya hecha a fecha del 6-12-1978 y, ¡a más y a mayores!, no está en modo alguno condicionada por la redacción que se impusiera en algunos de los 14 decretos esgrimidos de preautonomía. Esta situación nos tiene que quedar aclarada a todos. Por eso desde aquí, y en nuestra ciudadana acción lectora, situamos a nuestra Nación Española integrada por sus 15 regionalidades españolas. O sea: destacamos la prevalencia del Art. 2 del texto de la Constitución Española sobre todo el Título VIII de la misma y, por ello, lo ponemos en amplia consonancia con los Pueblos de España (¡los sí preexistentes 15 Pueblos Regionales Españoles!) de nuestro Preámbulo Constitucional que son `patrimonialidad común´ de toda nuestra Nación Española.

 

Lo anterior nos sitúa en una fecha del 29-12-1978, donde nuestra Constitución Española se estrena sin condicionamientos  transicionales, y en donde el Estado Español existe, al igual que sus 15 regionalidades españolas, las cuales,¡ todas ellas!, son y están en el Art. 2 de la “CE´1978”, sin que se les exija, ¡ en modo alguno, premisa alguna de situación autonómica ( ¡situación que es muchas veces olvidada!). De aquí que la interpretación del propio Art. 2 se debe efectuar, es una opinión ciudadana que apuntamos, en completa ausencia de los 14 decretos transicionales. O sea: ir a la sustancia raíz de la Nación Española, que estriba en sus 50 provincias españolas adscritas a sus respectivas 15 regionalidades españolas.

 

Nuestra opinión ciudadana,  es que sólo y únicamente  desde esa posición, ¡en la singularidad completa de la Nación Española!, sin aditamento alguno, ¡y siempre con la Constitución Española en la mano!, es cuando enlazamos desde nuestro pasado y podemos ponderar/evaluar/considerar todo un racimo de situaciones que nos proyecten/promuevan/dirijan hacia el futuro.

 

VALORIO 9-6-2026 

 

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