IEZ FLORIÁN D'OCAMPO
Competencia: Pueblos de España
Francisco Iglesias Carreño
Del Instituto de Estudios Zamoranos Florián D´Ocampo
De la lectura normal que, y por todos los ciudadanos españoles, tendríamos que hacer del texto constitucional, al objeto de que este se nos haga cercano y hasta próximo, es más que obvio que cada cual encontrará unas expresiones y/o párrafos sobre los cuales mostrará una mayor o menor empatía, toda una amplia gama de afinidades (altas, medias y bajas) e igualmente una identificación más o menos sentida/apreciada/osmotizada con unas expresiones o con otras, estableciéndose toda una amplia gama de posibilismos que, a la postre, guste o no guste, se toparan con la literalidad de la parrafada oficial.
A veces, y puede que estimulado desde la Gobernanza de la Centralidad y/o de sucursales de la misma, se nos presentan situaciones que, puede que a toda costa, tratan de llenar, incluso acaparativamente, todo el espectro social y/o mediático, amén de otras expresiones, sin otorgara lo que se ve y se otra, capacidad alguna a otros miramientos que muestren otras posibilidades o alternativas, impulsando con ello una especie de `cerrazón pensante´ que trata de dictar (¿acaso no), una línea de seguimiento disciplinario, cuasi dogmático, en el que el resto debe asomarse y contemplar una especie de paraíso y/o vergel cognitivo.
En más de una ocasión, hemos indicado que nuestro texto constitucional [-.- de la data del 6-12-1978 -.-], es el que sí es, y por más que se remire y/o se rebusque sobre el mismo en lo que “sí que tiene", es que, con harta evidencia observable, parece atesorar, así es si así nos parece, que no alberga otra cosa. Siendo ya, desde lo anterior, que `el tal parecimiento´, en sí mismo, nos encierra una expresión ya de acercamiento al bloque completo, de principio a fin, de todos sus párrafos y en el hecho expresivo y formulante de su propio articulado.
Nuestro “Preámbulo constitucional” nos habla en: [1ª] Modo abierto, [2ª] Forma directa y [3ª] Manera instructiva, de los “Pueblos de España” y lo hace, en lo que podemos apreciar, a la vez que nos habla de otra serie de cosas. Es fácil añadir que, y en lo que tenemos asumido como ciudadanos españoles, lo hace a la data del 6-12-1978, pero que, en buscando las actividades de la “Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas” [-.- tras el 27-7-1977-.-] y la particularización de la “Ponencia Constitucional “[-.- de 1-8-1977 -.-], ya sus miembros nos hablan de ellos casi desde el principio de sus actividades parlamentarias.
Resulta informante, y a lo que nos atenemos por ello y con ello, que esta cita sobre los “Pueblos de España”, del Preámbulo Constitucional, no venga motejada y/o ilustrada, en lo que se estima visual y lectoramente, que aquí hacemos sin ningún tipo de incursión en esferas de profesionalidad que hacemos constar de forma expresa, de ningún otro adherente explicativo y/o conductista de adjetivación, de los que son utilizados profusamente al uso, y sea su presentación diáfana y desprovista de orlamientos, de forma enteramente abierta y completamente explícita, en la que observamos se nos presenta tal alocución.
Los Pueblos de España, a nivel del año 1978, desde nuestra suposición meramente ciudadana, derivaran de un largo proceso conformador de todos ellos, que se alargará en la profundización de los procesos históricos que, con el paso de los años, han pergeñado la raigambre etnológica de los mismos, con todo su activo antropológico y sus incidencias sociales/ambientales/culturales/históricas/ económicas/ políticas. O sea se habrán comportado, en términos de comparación referencial, como lo pueden haber hecho similarmente otros pueblos, sea en el resto de Europa o sea en el resto del mundo. O sea no tienen que provenir, obligada y necesariamente, de una decisión política mediata, tomada al socaire de una coyunturalidad concreta y al objeto del trasiego del juego partidario ocasional.
La cuestión es que con la expresión `de España´, estamos abarcando a todos y cada uno de `sus Pueblos´, lo cual nos puede dar una cierta base, con las matizaciones que se puedan añadir a cada caso, de integración convergente de todos ellos, donde su pluralidad queda manifestada desde el principio y desde la cual se puede aventurar su diversidad, con todas aquellas situaciones que son aducidas a estos casos en orden a la categorización de su raíz originaria, pero que también ayudan sobremanera al encuadramiento, uno a uno, de todos ellos. Y que todo ello, desde la estimación que ya se ha incorporado de las expresiones preámbulares, forma parte del propio texto constitucional.
Con lo anterior, ya sabemos que estamos sobre el texto constitucional (que fue votado en Referéndum Constitucional) y con referencia a la introducción en el mismo de la expresión `Pueblos de España¨, lo cual nos induce hacia una cierta escenificación contextual de tal expresión en el hecho tramoyístico/político/alambicado del año 1978, así como en los previos mediatos años desde el 1975 (en que transmuta el régimen/sistema/aggiornamiento oficial). Dándonos perfecta cuenta de que tal expresión no viene condicionada por nada, al objeto de su pleno uso y utilización, y como que no necesita de explicación introductoria aducente y/o que se arguya sobre ello.
El RDL 171978 de 4-1-1978, por el que se aprueba el régimen preautonómico para el País Vasco (que comienza diciendo: “El pueblo vasco tiene …, en su preámbulo establece que: “La institucionalización de las regiones ha de basarse en el principio de solidaridad entre todos los Pueblos de España, cuya indiscutible unidad debe fortalecerse con el reconocimiento de la capacidad de autogobierno en las materias que determine la Constitución”. Donde nos habla de los “Pueblos de España” y de las “Regiones”. Lo cual, y por la cercanía de las fechas {del 4-1-1978 al 6-12-1978, con sólo 336 días de separación entre ambas} de que se trata de los mismos `Pueblos de España´ en ambos escritos oficiales., pero que, en el tránsito de la primera a la segunda, la tal expresión se categoriza constitucionalmente. O sea que los “Pueblos de España” sí que están y sí que son, y tenemos que: [1ª] Están, ¡todos ellos!, constitucionalizados, o si lo prefieren versionados, tenemos que: [2ª] Son, ¡todos ellos!, sujetos actores constitucionales.
En el RDL 41/1977, de 29-9-1977, se establece la expresión `Pueblo Catalán´, lo cual hace encuadrar a la misma dentro de la otra manejada de “Pueblos de España”, pero también hace referencia a la expresión Cataluña. Ligando el Pueblo Catalán con su enmarcación perimetral de Cataluña (que tiene una extensión de 32.108 km2), y recordando un pasado de su personalidad histórica (que se puede homologar hacia todos y cada uno de los ‘Pueblos de España´) y, a más y a mayores, que la Administración del Estado sabe/conoce/maneja de tales contenidos. No olvidemos que la expresión `Pueblo de Cataluña´ se utilizó con ocasión del Referéndum del Estatuto de Nuria el 2-8- 1931 (en la convocatoria del 17-7-1931 en el Butlleti de la Generalitat de Catalunya, en su nº 6).
De forma análoga para el Pueblo Gallego, en el RDL 7/1978, de 16-3-1978, y se podría inquirir, para analogizar, que también se utilizo en la convocatoria (del 27-5-1933) del referéndum (del 28-6-1936) del Estatuto de Galicia, que utilizaba (explícita y reiteradamente) la expresión de: `gallegos´, como igualmente la de Galicia y la de Región.
De lo anterior debemos colegir que, salvo plausible demostración en contrario, el Pueblo Catalán, el Pueblo Vasco y el Pueblo Gallego, si se encuentran inmersos en la expresión `Pueblos de España ´del Preámbulo de la Constitución España ( de 6-12-1978) y que los tales se asientan dentro de la perimetración que corresponde territorialmente a Cataluña, País Vasco y Galicia. Aventuramos que la propia expresión de `Pueblos de España´, tiene lugar y ocasión sin que se haga expresa referencia a situaciones pre-autonómicas o autonómica anteriores a 1978 y a 1975. Y no solo para las tres referencias precitadas, también para otras, como: Para el Pueblo Aragonés (Orden de 15-6-1935, GM nº 167 de 16-6-1935), Pueblo Asturiano (GM nº 100, pág. 91, publicado el 10-4-1875);Pueblo Balear (GM nº 272 del 28-9-1860); Pueblo Canario (GM nº 6469 de 9-3-1852); Pueblo Castellano Nuevo (GM 30-9-1783); Pueblo Extremeño (GM 8 y el 9-3- 1924); Pueblo Leonés (GM 31-10-1907); Pueblo Murciano (GM 16-12-1785); Pueblo Navarro (GM nº 63, de 4-3-1869) y Pueblo Valenciano (GM 26-4-1844).
)
Lo anterior nos llevará a que, con la expresión de `Pueblos de España´, estamos también haciendo, ¡y a la vez!, una relectura paralela al Art. 2 del texto constitucional, o sea: una reafirmación del mismo, situada en otra parte del texto constitucional. No hace falta insistir mucho, practicando la comparación de textos, en que, la España de los Pueblos de España´ es la `Nación Española´` (del Art. 2) y que “la integración” (del Art. 2) es el “de” (en los Pueblos de España), a más de que los `Pueblos´ (en los `Pueblos de España´) son las “regionalidades” (nacionalidades y regiones del Art. 2).
Cuestión, a continuar ahora, es ver el qué/cuándo/cómo/quiénes de la expresión preámbular: “Proteger a todos los españoles y `Pueblos de España´ en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones”, y la forma/modo/manera de que, con ella, enlacemos con el paradigmático Art. 2 del texto constitucional, en su expresividad literal con: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.
¿Acaso “la autonomía de las quince regionalidades españolas” no es en el fondo y en la forma, y hasta en el modo y la manera, nada más y nada menos que “ un sistema de protección de las mismas”, que es establecido, a niveles constitucionales, por la propia Nación Española ?. A veces, conviene recordar: [1ª] Para qué votamos en el Referéndum Nacional del día 6-12-1978, [2ª] Cuales eran entonces los quince Pueblos [Regionales] de España y [3ª] Como específicamente, una a una, se nominaban [-.- LO de 14-6-1933, GM 30-11-1933, nº181, página 2332, Título Primero, Capitulo Segundo, Sección Sexta, Artículo 11-2, sea por medio -.-], sus biyectivas quince Regionalidades Españolas.
Desde el 14-6-1933 hasta el 6-12-1978, transcurren 16.611 días donde los Pueblos de España, por encima de conflictos y controversias, son todos los quince y donde las regionalidades españolas son también todas las quince. Curiosamente, y puede que por si alguien se despistaba, resulta que, eso del Preámbulo de la Constitución Española o sea: “lo de los Pueblos de España”, también se vuelve a decir en el propio articulado otra vez. Así el Art. 46 de la “CE´1978” dice: “Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad”. ¿Aún no se ha entendido?
Los quince Pueblos de España son:(1°) Andaluz; (2°) Aragonés; (3°) Asturiano; (4°) Balear ; (5°) Canario ; (6°) Catalán; (7°) Castellano Nuevo; (8°) Castellano Viejo; (9°) Extremeño; (10°) Gallego; (11°) Leonés;(12°) Murciano; (13°) Navarro; (14°) Valenciano; (15°) Vasco.
Las Regionalidades de la Nación Española son:[1°] Andalucía (87.278 km2 ); [2°] Aragón (47.668 km2 ); [3°] Asturias (10.565 km2); [4°] Baleares (5.014 km2); [5°] Canarias (7.273 km2); [6°] Castilla La Nueva (72.363 km2); [7°] Castilla La Vieja (66.107 km2); [8°] Cataluña (31.930 km2); [9°] Extremadura (41.602 km2); [10°] Galicia (29.434 km2 ); [11°] Reino Leonés (38.491 km2); [12°] Reino Murciano (26.175 km2); [13°] Navarra (10.421 km2); [14°] Reino Valenciano (23,305 km2); [15°] País Vasco (7.261 km2),
Establézcase la ciudadana biyección entre ambos conjuntos que son densos/completos/compactos.
Viene aquello de entre lo voluntario y lo obligatorio, y ello en el propio texto de la propia Constitución Española. Ya que, en el Art. 2, tenemos, ¡y como voluntariedad de parte ! ( no se puede obligar a ser comunidad autónoma, a que sea comunidad autónoma, aunque auspiciadamente instado se puede proponer -. así lo hacemos para la Regionalidad Leonesa ante el Gobierno del Reino de España y para presentar el Proyecto de Estatuto ante las Cortes Españolas y en la titulación procesual de la Corona Española), el que cada regionalidad españolas, de todas las quince que son, pueda optar o no a ser categorizada como Comunidad Autónoma. Pero en el Art. 46 si están, ¡que lo están!, todos los Pueblos de España (¡y como obligatorios desde el inicio del día 29-12-1978!) y ello afirmativamente haciéndolo, ¡con salvedad e independencia!, de que sus propias y directas regionalidades sean no autónomas. O sea: los Pueblos de España, ¡todos los quince!, están desde el principio.
Por eso de aquí que cobre tanta importancia el propio voto democrático de cada Pueblo de España en la fecha del 6-12-1978, que traemos al presente. Así tenemos, en lo referente a los votos afirmativos, la siguiente explanación de [todos] los “Pueblos de España”. A saber: (1°) Andaluz (2.775.521+38.034) 2.813.555; (2°) Aragonés 579.734; (3°) Asturiano 473.348; (4°) Balear 282.598; (5°) Canario 508.668; (6°) Catalán 2.701.870; (7°) Castellano Nuevo 2.497.385; (8°) Castellano Viejo 1.005.768; (9°) Extremeño 481.808; (10°) Gallego 942.097; (11°) Leonés 521.999;(12°) Murciano 559.156; (13°) Navarro 182.207; (14°) Valenciano 1.676.680; (15°) Vasco 479.205.
Los Pueblos de España, ¡los quince!, son activos democráticos de nuestra Nación Española.
VALORIO 27-6-2026
Francisco Iglesias Carreño
Del Instituto de Estudios Zamoranos Florián D´Ocampo
De la lectura normal que, y por todos los ciudadanos españoles, tendríamos que hacer del texto constitucional, al objeto de que este se nos haga cercano y hasta próximo, es más que obvio que cada cual encontrará unas expresiones y/o párrafos sobre los cuales mostrará una mayor o menor empatía, toda una amplia gama de afinidades (altas, medias y bajas) e igualmente una identificación más o menos sentida/apreciada/osmotizada con unas expresiones o con otras, estableciéndose toda una amplia gama de posibilismos que, a la postre, guste o no guste, se toparan con la literalidad de la parrafada oficial.
A veces, y puede que estimulado desde la Gobernanza de la Centralidad y/o de sucursales de la misma, se nos presentan situaciones que, puede que a toda costa, tratan de llenar, incluso acaparativamente, todo el espectro social y/o mediático, amén de otras expresiones, sin otorgara lo que se ve y se otra, capacidad alguna a otros miramientos que muestren otras posibilidades o alternativas, impulsando con ello una especie de `cerrazón pensante´ que trata de dictar (¿acaso no), una línea de seguimiento disciplinario, cuasi dogmático, en el que el resto debe asomarse y contemplar una especie de paraíso y/o vergel cognitivo.
En más de una ocasión, hemos indicado que nuestro texto constitucional [-.- de la data del 6-12-1978 -.-], es el que sí es, y por más que se remire y/o se rebusque sobre el mismo en lo que “sí que tiene", es que, con harta evidencia observable, parece atesorar, así es si así nos parece, que no alberga otra cosa. Siendo ya, desde lo anterior, que `el tal parecimiento´, en sí mismo, nos encierra una expresión ya de acercamiento al bloque completo, de principio a fin, de todos sus párrafos y en el hecho expresivo y formulante de su propio articulado.
Nuestro “Preámbulo constitucional” nos habla en: [1ª] Modo abierto, [2ª] Forma directa y [3ª] Manera instructiva, de los “Pueblos de España” y lo hace, en lo que podemos apreciar, a la vez que nos habla de otra serie de cosas. Es fácil añadir que, y en lo que tenemos asumido como ciudadanos españoles, lo hace a la data del 6-12-1978, pero que, en buscando las actividades de la “Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas” [-.- tras el 27-7-1977-.-] y la particularización de la “Ponencia Constitucional “[-.- de 1-8-1977 -.-], ya sus miembros nos hablan de ellos casi desde el principio de sus actividades parlamentarias.
Resulta informante, y a lo que nos atenemos por ello y con ello, que esta cita sobre los “Pueblos de España”, del Preámbulo Constitucional, no venga motejada y/o ilustrada, en lo que se estima visual y lectoramente, que aquí hacemos sin ningún tipo de incursión en esferas de profesionalidad que hacemos constar de forma expresa, de ningún otro adherente explicativo y/o conductista de adjetivación, de los que son utilizados profusamente al uso, y sea su presentación diáfana y desprovista de orlamientos, de forma enteramente abierta y completamente explícita, en la que observamos se nos presenta tal alocución.
Los Pueblos de España, a nivel del año 1978, desde nuestra suposición meramente ciudadana, derivaran de un largo proceso conformador de todos ellos, que se alargará en la profundización de los procesos históricos que, con el paso de los años, han pergeñado la raigambre etnológica de los mismos, con todo su activo antropológico y sus incidencias sociales/ambientales/culturales/históricas/ económicas/ políticas. O sea se habrán comportado, en términos de comparación referencial, como lo pueden haber hecho similarmente otros pueblos, sea en el resto de Europa o sea en el resto del mundo. O sea no tienen que provenir, obligada y necesariamente, de una decisión política mediata, tomada al socaire de una coyunturalidad concreta y al objeto del trasiego del juego partidario ocasional.
La cuestión es que con la expresión `de España´, estamos abarcando a todos y cada uno de `sus Pueblos´, lo cual nos puede dar una cierta base, con las matizaciones que se puedan añadir a cada caso, de integración convergente de todos ellos, donde su pluralidad queda manifestada desde el principio y desde la cual se puede aventurar su diversidad, con todas aquellas situaciones que son aducidas a estos casos en orden a la categorización de su raíz originaria, pero que también ayudan sobremanera al encuadramiento, uno a uno, de todos ellos. Y que todo ello, desde la estimación que ya se ha incorporado de las expresiones preámbulares, forma parte del propio texto constitucional.
Con lo anterior, ya sabemos que estamos sobre el texto constitucional (que fue votado en Referéndum Constitucional) y con referencia a la introducción en el mismo de la expresión `Pueblos de España¨, lo cual nos induce hacia una cierta escenificación contextual de tal expresión en el hecho tramoyístico/político/alambicado del año 1978, así como en los previos mediatos años desde el 1975 (en que transmuta el régimen/sistema/aggiornamiento oficial). Dándonos perfecta cuenta de que tal expresión no viene condicionada por nada, al objeto de su pleno uso y utilización, y como que no necesita de explicación introductoria aducente y/o que se arguya sobre ello.
El RDL 171978 de 4-1-1978, por el que se aprueba el régimen preautonómico para el País Vasco (que comienza diciendo: “El pueblo vasco tiene …, en su preámbulo establece que: “La institucionalización de las regiones ha de basarse en el principio de solidaridad entre todos los Pueblos de España, cuya indiscutible unidad debe fortalecerse con el reconocimiento de la capacidad de autogobierno en las materias que determine la Constitución”. Donde nos habla de los “Pueblos de España” y de las “Regiones”. Lo cual, y por la cercanía de las fechas {del 4-1-1978 al 6-12-1978, con sólo 336 días de separación entre ambas} de que se trata de los mismos `Pueblos de España´ en ambos escritos oficiales., pero que, en el tránsito de la primera a la segunda, la tal expresión se categoriza constitucionalmente. O sea que los “Pueblos de España” sí que están y sí que son, y tenemos que: [1ª] Están, ¡todos ellos!, constitucionalizados, o si lo prefieren versionados, tenemos que: [2ª] Son, ¡todos ellos!, sujetos actores constitucionales.
En el RDL 41/1977, de 29-9-1977, se establece la expresión `Pueblo Catalán´, lo cual hace encuadrar a la misma dentro de la otra manejada de “Pueblos de España”, pero también hace referencia a la expresión Cataluña. Ligando el Pueblo Catalán con su enmarcación perimetral de Cataluña (que tiene una extensión de 32.108 km2), y recordando un pasado de su personalidad histórica (que se puede homologar hacia todos y cada uno de los ‘Pueblos de España´) y, a más y a mayores, que la Administración del Estado sabe/conoce/maneja de tales contenidos. No olvidemos que la expresión `Pueblo de Cataluña´ se utilizó con ocasión del Referéndum del Estatuto de Nuria el 2-8- 1931 (en la convocatoria del 17-7-1931 en el Butlleti de la Generalitat de Catalunya, en su nº 6).
De forma análoga para el Pueblo Gallego, en el RDL 7/1978, de 16-3-1978, y se podría inquirir, para analogizar, que también se utilizo en la convocatoria (del 27-5-1933) del referéndum (del 28-6-1936) del Estatuto de Galicia, que utilizaba (explícita y reiteradamente) la expresión de: `gallegos´, como igualmente la de Galicia y la de Región.
De lo anterior debemos colegir que, salvo plausible demostración en contrario, el Pueblo Catalán, el Pueblo Vasco y el Pueblo Gallego, si se encuentran inmersos en la expresión `Pueblos de España ´del Preámbulo de la Constitución España ( de 6-12-1978) y que los tales se asientan dentro de la perimetración que corresponde territorialmente a Cataluña, País Vasco y Galicia. Aventuramos que la propia expresión de `Pueblos de España´, tiene lugar y ocasión sin que se haga expresa referencia a situaciones pre-autonómicas o autonómica anteriores a 1978 y a 1975. Y no solo para las tres referencias precitadas, también para otras, como: Para el Pueblo Aragonés (Orden de 15-6-1935, GM nº 167 de 16-6-1935), Pueblo Asturiano (GM nº 100, pág. 91, publicado el 10-4-1875);Pueblo Balear (GM nº 272 del 28-9-1860); Pueblo Canario (GM nº 6469 de 9-3-1852); Pueblo Castellano Nuevo (GM 30-9-1783); Pueblo Extremeño (GM 8 y el 9-3- 1924); Pueblo Leonés (GM 31-10-1907); Pueblo Murciano (GM 16-12-1785); Pueblo Navarro (GM nº 63, de 4-3-1869) y Pueblo Valenciano (GM 26-4-1844).
)
Lo anterior nos llevará a que, con la expresión de `Pueblos de España´, estamos también haciendo, ¡y a la vez!, una relectura paralela al Art. 2 del texto constitucional, o sea: una reafirmación del mismo, situada en otra parte del texto constitucional. No hace falta insistir mucho, practicando la comparación de textos, en que, la España de los Pueblos de España´ es la `Nación Española´` (del Art. 2) y que “la integración” (del Art. 2) es el “de” (en los Pueblos de España), a más de que los `Pueblos´ (en los `Pueblos de España´) son las “regionalidades” (nacionalidades y regiones del Art. 2).
Cuestión, a continuar ahora, es ver el qué/cuándo/cómo/quiénes de la expresión preámbular: “Proteger a todos los españoles y `Pueblos de España´ en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones”, y la forma/modo/manera de que, con ella, enlacemos con el paradigmático Art. 2 del texto constitucional, en su expresividad literal con: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.
¿Acaso “la autonomía de las quince regionalidades españolas” no es en el fondo y en la forma, y hasta en el modo y la manera, nada más y nada menos que “ un sistema de protección de las mismas”, que es establecido, a niveles constitucionales, por la propia Nación Española ?. A veces, conviene recordar: [1ª] Para qué votamos en el Referéndum Nacional del día 6-12-1978, [2ª] Cuales eran entonces los quince Pueblos [Regionales] de España y [3ª] Como específicamente, una a una, se nominaban [-.- LO de 14-6-1933, GM 30-11-1933, nº181, página 2332, Título Primero, Capitulo Segundo, Sección Sexta, Artículo 11-2, sea por medio -.-], sus biyectivas quince Regionalidades Españolas.
Desde el 14-6-1933 hasta el 6-12-1978, transcurren 16.611 días donde los Pueblos de España, por encima de conflictos y controversias, son todos los quince y donde las regionalidades españolas son también todas las quince. Curiosamente, y puede que por si alguien se despistaba, resulta que, eso del Preámbulo de la Constitución Española o sea: “lo de los Pueblos de España”, también se vuelve a decir en el propio articulado otra vez. Así el Art. 46 de la “CE´1978” dice: “Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad”. ¿Aún no se ha entendido?
Los quince Pueblos de España son:(1°) Andaluz; (2°) Aragonés; (3°) Asturiano; (4°) Balear ; (5°) Canario ; (6°) Catalán; (7°) Castellano Nuevo; (8°) Castellano Viejo; (9°) Extremeño; (10°) Gallego; (11°) Leonés;(12°) Murciano; (13°) Navarro; (14°) Valenciano; (15°) Vasco.
Las Regionalidades de la Nación Española son:[1°] Andalucía (87.278 km2 ); [2°] Aragón (47.668 km2 ); [3°] Asturias (10.565 km2); [4°] Baleares (5.014 km2); [5°] Canarias (7.273 km2); [6°] Castilla La Nueva (72.363 km2); [7°] Castilla La Vieja (66.107 km2); [8°] Cataluña (31.930 km2); [9°] Extremadura (41.602 km2); [10°] Galicia (29.434 km2 ); [11°] Reino Leonés (38.491 km2); [12°] Reino Murciano (26.175 km2); [13°] Navarra (10.421 km2); [14°] Reino Valenciano (23,305 km2); [15°] País Vasco (7.261 km2),
Establézcase la ciudadana biyección entre ambos conjuntos que son densos/completos/compactos.
Viene aquello de entre lo voluntario y lo obligatorio, y ello en el propio texto de la propia Constitución Española. Ya que, en el Art. 2, tenemos, ¡y como voluntariedad de parte ! ( no se puede obligar a ser comunidad autónoma, a que sea comunidad autónoma, aunque auspiciadamente instado se puede proponer -. así lo hacemos para la Regionalidad Leonesa ante el Gobierno del Reino de España y para presentar el Proyecto de Estatuto ante las Cortes Españolas y en la titulación procesual de la Corona Española), el que cada regionalidad españolas, de todas las quince que son, pueda optar o no a ser categorizada como Comunidad Autónoma. Pero en el Art. 46 si están, ¡que lo están!, todos los Pueblos de España (¡y como obligatorios desde el inicio del día 29-12-1978!) y ello afirmativamente haciéndolo, ¡con salvedad e independencia!, de que sus propias y directas regionalidades sean no autónomas. O sea: los Pueblos de España, ¡todos los quince!, están desde el principio.
Por eso de aquí que cobre tanta importancia el propio voto democrático de cada Pueblo de España en la fecha del 6-12-1978, que traemos al presente. Así tenemos, en lo referente a los votos afirmativos, la siguiente explanación de [todos] los “Pueblos de España”. A saber: (1°) Andaluz (2.775.521+38.034) 2.813.555; (2°) Aragonés 579.734; (3°) Asturiano 473.348; (4°) Balear 282.598; (5°) Canario 508.668; (6°) Catalán 2.701.870; (7°) Castellano Nuevo 2.497.385; (8°) Castellano Viejo 1.005.768; (9°) Extremeño 481.808; (10°) Gallego 942.097; (11°) Leonés 521.999;(12°) Murciano 559.156; (13°) Navarro 182.207; (14°) Valenciano 1.676.680; (15°) Vasco 479.205.
Los Pueblos de España, ¡los quince!, son activos democráticos de nuestra Nación Española.
VALORIO 27-6-2026














Normas de participación
Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.
Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.
La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad
Normas de Participación
Política de privacidad
Por seguridad guardamos tu IP
216.73.217.111