IEZ FLORIÁN D'OCAMPO
¿Cuál es la nación española?
Francisco Iglesias Carreño Del Instituto de Estudios Zamoranos Florián D´Ocampo
Aquello que fue de la campaña electoral para la votación, en Referéndum Nacional ( o sea: convocando a la Nación Española), del texto de lo que sería después de la propia Constitución Española, al día 6-12-1978, que había comenzado el día 22-11-1978 con duración hasta el día 4-12-1978 (situando una jornada de reflexión el día 5-12-1978), y que ya, de antes, en el día 31-10-1978, quedó aprobado por las Cortes Españolas (que representaban la Soberanía Nacional, con una votación en el Congreso de los Diputados, de los 345 miembros, que fue expresa con: 325 a favor, 6 en contra y 14 abstenciones; en el Senado, de los 339 senadores, resultó: 226 a favor; 5 en contra y 8 abstenciones), se sustanció con la publicación oficial, en el BOE nº 305 del día 22-12-1978 (páginas 28934 a 28934), del resultado del Referéndum Nacional celebrado 16 días antes.
En atención a los datos públicos, del citado BOE nº 305 y de acuerdo con situación oficial, en aquellos momentos, de los RD 30-11-1833 y RD 21-9-1927, así como, y en lo que le atañe de la LO de 14-6-1933 y otras disposiciones (como el BOE nº 66, de 17-3-1976, que ya venía del 9-4-1974, el DSCE nº 21, de 22-11-1975, en el primer Discurso de SM El Rey), los resultados los podemos exponer, para todos y cada uno de los Pueblos de España, de la siguiente forma: (1°) Andaluz (2.775.521+38.034) 2.813.555; (2°) Aragonés 579.734; (3°) Asturiano 473.348; (4°) Balear 282.598; (5°) Canario 508.668; (6°) Catalán 2.701.870; (7°) Castellano Nuevo 2.497.385; (8°) Castellano Viejo 1.005.768; (9°) Extremeño 481.808; (10°) Gallego 942.097; (11°) Leonés 521.999;(12°) Murciano 559.156; (13°) Navarro 182.207; (14°) Valenciano 1.676.680; (15°) Vasco 479.205.
Lo anterior, y en la forma utilizada para expresarlo, lo indicamos para que se estime que, en tal y tan importante momento histórico de la Nación Española, los tales quince Pueblos Regionales de la misma, resultaba que: [1ª] Sí estaban y [2ª] Sí eran. De lo cual podemos inquirir, salvo demostración en contrario, el que también, los Pueblos Regionales de la Nación Española, lo eran a la fecha del 31-10-1978. Lo cual haría sopesar, y así lo hacemos constar desde nuestra intencionalidad ciudadana, el que nuestras Cortes Españolas, cuando hicieron su propia votación, el 31-10-1978, ya sabían a la perfección sobre tales y tan concretos quince Pueblos Regiones de la Nación Española y que de ellos se impregnaron en todo el momento constituyente que va desde el 13-7-1977 hasta el propio día de aquella votación del 31-10-1931.
En la división territorial de España de 1833 [-.- diseñada por el Gobierno de Cea Bermúdez y Buzo (D. Francisco de Paula) y con el ministro de Fomento De Burgos y Del Olmo (D. Francisco Javier) recién nombrado (el 22-10-1833) -.-], que sustituyó en el Ministerio de Fomento a Heredia y Begines de los Ríos (D. Narciso), se crearon en formato estructurado, oficial y con casuística intención nominativa, las regionalidades y provincias actuales [-.- completadas tras el RD 21-9-1927 -.-], pero estas se agruparon, de forma ramificada, en 15 regiones históricas [-.- parece que basadas en: [1ª] Criterios Etnográficos, [2ª] Consideraciones Antropológicas y [3ª] Ambientaciones históricas, que ya venían de antes -.-].
No se debe olvidar, en apreciación ciudadana que hacemos, que Heredia y Begines de los Ríos (D. Narciso) -.- Conde de Ofalia -.-, en su paso por el gobierno de Cea Bermúdez, ya que fue el primer Ministro de Fomento de la historia de España, ejerciendo el cargo entre el 28-12-1832 y el 29-9-1833 bajo el reinado de Fernando VII. Su papel fue crucial porque le tocó: [1º] diseñar, [2º] estructurar y [3º] poner en marcha, un ministerio completamente nuevo (el Ministerio de Fomento General del Reino), concebido como: {a} El motor de la modernización administrativa y {b} El eje del desarrollo económico del país.
Las líneas clave de la gestión de Ofalia al frente de este departamento de Fomento fueron: [1ª] Creación de la Estructura Civil (Los Subdelegados). Al ser un ministerio sin precedentes, Ofalia tuvo que crear la estructura periférica del Estado para que las órdenes de Madrid llegaran a las provincias: (1º) Precursores de los Gobernadores Civiles: Estableció la figura de los Subdelegados de Fomento en cada provincia. Estos funcionarios eran los representantes directos del ministerio y asumieron competencias de orden público, estadística, instrucción pública y economía. (2º) Centralización administrativa: Con esta red fiscal y administrativa, restó poder a las viejas capitanías generales militares, traspasando el control territorial a una estructura puramente civil.
También Ofalia actuó como el antecedente de la División Provincial y coordinó los trabajos técnicos y políticos definitivos para reestructurar el mapa del país: (1º) Diseño del mapa de España: Durante su mandato en el Consejo de Ministros se debatieron y fijaron los límites de la nueva organización territorial. (2º) El legado a Javier de Burgos: Aunque Ofalia cesó en septiembre de 1833, dejó el proyecto prácticamente visto para publicarlo. Su sucesor, Javier de Burgos, firmó solo unos meses después (en noviembre de 1833) la famosa división de España en 49 provincias arracimadas en 15 regionalidades, basándose directamente en el trabajo previo del ministerio de Ofalia {-.- y en los trabajos anteriores De Larramendi Muguruza (D. José Agustín), Bauza y Cañas (D. Felipe), De Lastarria y Villanueva (D. José Miguel) -.-}.
Al asumir la dirección del recién creado Ministerio de Fomento en diciembre de 1832, tenemos que Heredia y Begines de los Ríos (D. Narciso, Conde de Ofalia) se encontró con la urgente tarea de reestructurar administrativamente el país. Para ello, recurrió formalmente a los proyectos y comisiones de delimitación territorial que estos tres expertos habían desarrollado durante la década de 1820. Ofalia hizo un aprovechamiento técnico de los trabajos previos. Así: [1º] La Comisión de 1825 (Bauzá y Larramendi): En 1825, bajo el reinado de Fernando VII, el marino y geógrafo Felipe Bauzá junto al ingeniero de caminos José Agustín de Larramendi recibieron el encargo de realizar un proyecto de división provincial para España. Diseñaron un plan técnico basado en: (a) criterios geográficos y (b) situaciones de conectividad. [2º] Las correcciones de Lastarria: José Miguel de Lastarria actuó como un firme defensor y corrector de estos trabajos. Aportó informes críticos que buscaban perfeccionar la delimitación de los partidos judiciales y las fronteras provinciales para hacerlas viables desde el punto de vista administrativo y económico.
Tenemos que considerar las aplicaciones que, de tales trabajos realizó el nuevo Ministerio de Fomento. Tales que: [1ª] Base de la división provincial: Durante las sesiones del Consejo de Ministros de septiembre de 1833, Ofalia impulsó formalmente la reordenación territorial utilizando los mapas, memorias y confines ya delimitados por la propuesta de Bauzá y Larramendi. [2ª] Criterio conservador y práctico: A diferencia de la división radical de las Cortes liberales de 1822, Ofalia prefirió el enfoque de Larramendi. Este aconsejaba respetar la identidad histórica de las antiguas provincias tradicionales pero ajustando sus fronteras de manera lógica. [3ª] Institución de los Subdelegados: Los informes de estos tres autores sirvieron a Ofalia para justificar y desplegar la red de Subdelegados de Fomento en cada provincia. Estas figuras se basaban en las necesidades de control civil y económico que Larramendi y Lastarria habían proyectado años atrás. Toda esta recopilación de materiales y el impulso político de Ofalia dejaron el terreno perfectamente preparado para que su sucesor inmediato en el ministerio, Javier de Burgos y del Olmo efectuara la tramitación oficializada, o sea que: firmara y aprobara definitivamente la división provincial de España (ya en noviembre de 1833).
En el ministerio de Fomento (con Ofalia) se impuso la fundación de los Boletines Oficiales Provinciales, o sea para que la modernización fuera efectiva, los ciudadanos y funcionarios debían conocer las leyes: (1º) Boletines de Fomento: Ofalia impulsó la creación de un periódico oficial en cada capital de provincia (los llamados originalmente Boletines de Fomento). (2º)Transparencia y homogeneidad: Obligó a que, ¡y fijémonos bien en el detalle!, todas las órdenes reales, normativas económicas, sanitarias y de infraestructuras se publicaran localmente, dando origen a lo que hoy conocemos como los Boletines Oficiales de la Provincia (BOP).
Supuso, el Ministerio de Fomento con Ofalia, un gran Impulso Económico, Educativo y Sanitario. El Ministerio de Fomento de 1832 no solo llevaba obras públicas; absorbió casi todo lo que no fuera Guerra, Gracia y Justicia, o Estado: [1ª] Educación y Agricultura: Ofalia asumió las competencias de las universidades, las sociedades económicas de amigos del país y la inspección de agricultura y ganadería. [2ª] Sanidad Pública: Reorganizó la Junta Suprema de Sanidad para combatir las epidemias de la época y gestionó los comités locales de caminos y canales para reactivar el comercio interior. Con Ofalia, se estructuro el Estado Española, de aquí la extraordinaria importancia de las divisiones territoriales, tanto en atención a los operativos macros [-.- las quince regionalidades -.-] como a sus contenidos espacios aproximativos [-.- las cuarenta y nueve provincias arracimadas -.-].
Siendo la composición exacta de estas 15 regiones históricas españolas vigentes desde 1833 y por espacios geográficos considerandos, las siguientes: {A} Meseta y Regiones Centrales: [1ª] Castilla la Vieja: Formada por las provincias de Ávila, Burgos, Logroño, Palencia, Santander, Segovia, Soria y Valladolid. [2ª] Castilla la Nueva: Integrada por Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid y Toledo. [3ª] León: Compuesta por las provincias de Salamanca, Salamanca y León. [4ª] Extremadura: Constituida por Cáceres y Badajoz. Vertiente Cantábrica y Pirenaica: [5ª] Asturias: Región uniprovincial formada por la provincia de Oviedo. [6ª] Galicia: Dividida en las provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. [7ª] Vascongadas: Compuesta por Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. [8ª] Navarra: Región uniprovincial constituida por la provincia de Pamplona. [9ª] Aragón: Formada por las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza. {B} Fachada Mediterránea: [10ª] Cataluña: Integrada por Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona. [11ª] Valencia: Compuesta por Alicante, Castellón y Valencia. [12ª] Murcia: Formada por las provincias de Albacete y Murcia. [13ª] Baleares: Región uniprovincial que abarca todo el archipiélago mediterráneo. {C}Regiones del Sur e Insulares: [14ª] Andalucía: La más poblada, dividida en Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla. [15ª] Canarias: Región uniprovincial en 1833 (Santa Cruz de Tenerife), posteriormente dividida en dos provincias en 1927 [-.- en la Dictadura de Primo de Riera y Orbaneja (D. Miguel) el 21-9-1927, en el Reino de Alfonso XIII-.-]
Resulta curioso que, y para esta narración meramente cuasi territorial que hacemos, que la nieta de D. Narciso (también Marqués de Heredia desde 1833), que fue Dª. Casilda Sáenz de Heredia y Suarez Argudin, se casase (en 1902) con D. Miguel Primo de Rivera y Orbaneja, y fuera la madre de los seis hijos del matrimonio. Una saga familiar que tanto han incidido en la historia de España, cubriendo amplios espacios narrativos, a veces algunos muy dramáticos, de nuestra Edad Contemporánea y que, por unos/otros/demás, no paran de ser narrados/dibujados/explicados en las mil y una versión de ellos y por los muchos medios vehiculares que ahora se tienen.
Estamos pues de lleno en una organización territorial del Estado, que se inicia en momentos políticos, que son muy anteriores a los coetáneos nuestros, pero que, en un determinado momento, y tras el paso de un cierto periodo temporal adquiere una “nueva acción interpretativa”. Así tenemos: [1º] Todo el espacio de acción territorial del reinado de Alfonso XIII, donde las regionalidades y sus provincias son utilizadas como instrumentos más o menos administrativos de la Gobernanza de la Centralidad (Están las circunscripciones electorales en las provincias, las Mancomunidades Provinciales, etc.). [2º] Todo el espacio de acción de la II República, como marcación delimitada y fijada de los espacios regionales perimetrados y (España regionalizada, Derechos territoriales regionales reconocidos, Regiones voluntarias Autónomas, etc.), [3º] Todo el espacio de acción del Régimen/Sistema/Dictadura (con explicitación de: Regiones emocionales, Regiones Antropológicas, Regiones Comerciales, etc.). [4º] Todo el espacio de la Transición Política (Regionalidades positivadas, Protagonismo Regionalizado, Regionalidades retrospectivas,...) y [5º] Todo el espacio aplicativo constitucional (del periodo 1978-1981) (Fijación conceptual de la Nación Española, Derechos/ deberes regionalidades.
Tal es así, que pasa a incardinarse, en la reconceptualización de lo que se asume, y dualmente, para: [1ª] Tanto sea Legal y [2ª] Como sea Jurídica, la expresión de la propia Nación Española O sea, sin dejar de ser parte del “aparato estructural estatal” (en lo que, de forma documentada, se propuso con Ofelia) y que en alguna forma podía enlazar con los preludios del contemporanismo (con el comienzo de la ilustración, allá por el año 1715 y expandido revolucionariamente tras el 1789), toma presencia [-.- de manera/modo/forma en clara, directa y significada expresión -.-] en la propia Nación Española, lo cual hace que, y en la concepción conceptual de otrora, que tal importancia decaiga (pero sin perderla) y quede subsumida por completo en la relevancia superior (la de 1978, donde el ciudadano español está en la Nación Española, sea “por sí mismo” como “individuo singular” o sea por pertenecer a “su hecho grupal”, al formar parte de “su propia regionalidad” -.- nacionalidades y regiones -.-) que es ya la oficializada constitucionalmente, que sirve, desde el propio concepto expresivo de Nación Española, para interaccionar actuantemente en la propia y misma estructuración primigenia del Estado constitucional.
Cuando el artículo 2 de la Constitución Española de 1978 utiliza la expresión «que la integran» para referirse a las nacionalidades y regiones, no está inventando un mapa de la nada ni partiendo de un vacío legal. Alude directamente al bloque territorial preexistente, constituido por la suma histórica e irreversible de las 50 provincias y las 15 regiones históricas tradicionales que conformaban indisolublemente la Nación Española hasta ese momento.
A continuación, se desglosa la perfecta continuidad legal y vigencia de este bloque nominativo a través de los hitos históricos que plantea:
Desde nuestra acción lectora, meramente ciudadana y no profesional, podemos intentar desglosar lo que pudiera asomarse como la perfecta continuidad y vigencia (véase, por investigadores en la materia, si ello es seguido desde los puntos observantes legales y jurídicos), de este bloque nominativo. Así: 1. El origen histórico del bloque (1833 y 1933). [1-1] El RD de 30-11-1833 (Art. 2): Establece de forma definitiva la división de España en 49 provincias (luego 50 tras la división de Canarias en 1927) agrupadas de manera fija en las regiones históricas tradicionales. Su artículo 2 delimitaba con precisión este marco territorial base. [1-2]La Ley Orgánica del Tribunal de Garantías de 14-6-1933 (Art. 11): Durante la Segunda República, este artículo citaba de forma nominal y explícita el bloque regional idéntico: Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla la Nueva, Castilla la Vieja, Cataluña, Extremadura, Galicia, León, Murcia, Navarra, Valencia y el País Vasco.
Igualmente; 2. La continuidad en el tardofranquismo y la Transición (1971-1977). [2-1] La Instrucción Educativa (Ley Villar Palasí, 1971-1982): Durante toda la vigencia de la Ley General de Educación, los planes de estudio de geografía e historia de la Educación General Básica (EGB) e institutos instruyeron invariablemente sobre el mapa oficial y vigente de las 15 regiones y 50 provincias, asentando este bloque en el conocimiento civil. [2-2] El Tratado Comercial con Suiza (BOE de 17-3-1976): Este acuerdo internacional sobre indicaciones de procedencia (firmado originalmente en 1974 y ratificado formalmente con publicación en el BOE del 17-3-1976) recurría, en los anexos de su protocolo de aplicación, al mismo listado nominativo de regiones y provincias españolas para proteger legalmente las denominaciones de origen locales. [2-3]. Elecciones Generales del 15-6-1977: Cuando se convocaron los primeros comicios democráticos constituyentes, el censo y los distritos electorales se estructuraron de manera estricta basándose en este exacto bloque de 50 circunscripciones provinciales preexistentes, sin ninguna alteración en su integridad territorial.
E ídem con 3. La consagración constitucional (Octubre - Diciembre de 1978). [3-1] Aprobación del texto (31-10-1978) por las Cortes Españolas. [3-2] Referéndum Nacional del 6-12-1978. [3-3] Publicación el 22-12-1978 de los resultado del Referéndum Constitucional en el BOE (que permite glosar lo votado por todas y cada una de las nacionalidades y regiones) y [3-4] Publicación en el BOE del texto completo de la Constitución Española (29-12-1978). En el momento preciso en que las Cortes aprobaron el texto y el Rey sancionó la Constitución, el "bloque que integraba" España era de forma unívoca el constituido por estas 15 regiones históricas y 50 provincias.
El Constituyente de 1978 utilizó la expresión «que la integran» reconociendo explícitamente esa realidad: [1ª] física, [2ª] institucional y [3ª] legal, que era acumulada. Fue sobre este bloque plenamente vigente e histórico que se edificó el que, y para posterior desarrollo, quedaba desde la acción principal del Art. 2 en su prevalencia sobre el Título VIII, el cual permitía, a estas mismas nacionalidades y regiones que ejercieran, en su voluntad, su derecho al autogobierno para constituirse en las Comunidades Autónomas actuales.
Desde esa concepción no procedería ir a preguntar que puede o no puede hacer y o exponer un determinado Título III del texto de la “CE’1978”, si el mismo tiene ya, y de entrada, un condicionante previo que está fijado a la propia Nación Española. Preguntarse sobre si algunos de los Títulos del texto constitucional (y en la salvedad del Título Preliminar) puede establecer y/o consagrar una ordenación fijada de la organización territorial del Estado, nos vuelve a poner sobre la transcripción que aparece en el Título VIII, que es el que si habla de la Organización Territorial del Estado, y al hacerlo lo formula con la expresa directa y nítida referencia al Art. 2 de la “CE´1978”. El artículo 2 de la Constitución Española se cita formalmente para desarrollar su contenido en al menos tres partes distintas del propio texto constitucional.
Así tenemos: [1ª] Título VIII (Organización Territorial del Estado): Su principio de solidaridad territorial se recoge en el artículo 138 [1], y el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones se desarrolla en el artículo 143 [2]. [2ª]Título IX (Del Tribunal Constitucional): Se invoca para legitimar a los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas a plantear conflictos de competencia ante el Tribunal (Artículo 161.1.c).{(1) Referencia al principio de solidaridad del artículo 2 (Art. 138.1 CE): «El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución...».(2) Acceso a la autonomía (Art. 143.1 CE): «En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución...»}.
La consagración de la conceptualización constitucional de la Nación Española, está en el Art. 2 de la misma, el cual explicita, y a la vez la completa, la composición [territorializada] de las partes que la integran (y son constitutivas de la misma), que son el marco previo, ¡y apriorístico!, de la posterior organización del Estado Español (en su faceta voluntarista de parte). La Nación Española si está al momento del día 31-10-1978, como lo está al del 6-12-197 y también al del 29-12-1978 y lo está con sus quince regionalidades. Y al estarlo, no le hace falta ya nada más, o sea: la constitucional Nación Española no está pendiente de algo a futuro, y si de su realidad cotidiana.
VALORIO 19-7-2026
Francisco Iglesias Carreño Del Instituto de Estudios Zamoranos Florián D´Ocampo
Aquello que fue de la campaña electoral para la votación, en Referéndum Nacional ( o sea: convocando a la Nación Española), del texto de lo que sería después de la propia Constitución Española, al día 6-12-1978, que había comenzado el día 22-11-1978 con duración hasta el día 4-12-1978 (situando una jornada de reflexión el día 5-12-1978), y que ya, de antes, en el día 31-10-1978, quedó aprobado por las Cortes Españolas (que representaban la Soberanía Nacional, con una votación en el Congreso de los Diputados, de los 345 miembros, que fue expresa con: 325 a favor, 6 en contra y 14 abstenciones; en el Senado, de los 339 senadores, resultó: 226 a favor; 5 en contra y 8 abstenciones), se sustanció con la publicación oficial, en el BOE nº 305 del día 22-12-1978 (páginas 28934 a 28934), del resultado del Referéndum Nacional celebrado 16 días antes.
En atención a los datos públicos, del citado BOE nº 305 y de acuerdo con situación oficial, en aquellos momentos, de los RD 30-11-1833 y RD 21-9-1927, así como, y en lo que le atañe de la LO de 14-6-1933 y otras disposiciones (como el BOE nº 66, de 17-3-1976, que ya venía del 9-4-1974, el DSCE nº 21, de 22-11-1975, en el primer Discurso de SM El Rey), los resultados los podemos exponer, para todos y cada uno de los Pueblos de España, de la siguiente forma: (1°) Andaluz (2.775.521+38.034) 2.813.555; (2°) Aragonés 579.734; (3°) Asturiano 473.348; (4°) Balear 282.598; (5°) Canario 508.668; (6°) Catalán 2.701.870; (7°) Castellano Nuevo 2.497.385; (8°) Castellano Viejo 1.005.768; (9°) Extremeño 481.808; (10°) Gallego 942.097; (11°) Leonés 521.999;(12°) Murciano 559.156; (13°) Navarro 182.207; (14°) Valenciano 1.676.680; (15°) Vasco 479.205.
Lo anterior, y en la forma utilizada para expresarlo, lo indicamos para que se estime que, en tal y tan importante momento histórico de la Nación Española, los tales quince Pueblos Regionales de la misma, resultaba que: [1ª] Sí estaban y [2ª] Sí eran. De lo cual podemos inquirir, salvo demostración en contrario, el que también, los Pueblos Regionales de la Nación Española, lo eran a la fecha del 31-10-1978. Lo cual haría sopesar, y así lo hacemos constar desde nuestra intencionalidad ciudadana, el que nuestras Cortes Españolas, cuando hicieron su propia votación, el 31-10-1978, ya sabían a la perfección sobre tales y tan concretos quince Pueblos Regiones de la Nación Española y que de ellos se impregnaron en todo el momento constituyente que va desde el 13-7-1977 hasta el propio día de aquella votación del 31-10-1931.
En la división territorial de España de 1833 [-.- diseñada por el Gobierno de Cea Bermúdez y Buzo (D. Francisco de Paula) y con el ministro de Fomento De Burgos y Del Olmo (D. Francisco Javier) recién nombrado (el 22-10-1833) -.-], que sustituyó en el Ministerio de Fomento a Heredia y Begines de los Ríos (D. Narciso), se crearon en formato estructurado, oficial y con casuística intención nominativa, las regionalidades y provincias actuales [-.- completadas tras el RD 21-9-1927 -.-], pero estas se agruparon, de forma ramificada, en 15 regiones históricas [-.- parece que basadas en: [1ª] Criterios Etnográficos, [2ª] Consideraciones Antropológicas y [3ª] Ambientaciones históricas, que ya venían de antes -.-].
No se debe olvidar, en apreciación ciudadana que hacemos, que Heredia y Begines de los Ríos (D. Narciso) -.- Conde de Ofalia -.-, en su paso por el gobierno de Cea Bermúdez, ya que fue el primer Ministro de Fomento de la historia de España, ejerciendo el cargo entre el 28-12-1832 y el 29-9-1833 bajo el reinado de Fernando VII. Su papel fue crucial porque le tocó: [1º] diseñar, [2º] estructurar y [3º] poner en marcha, un ministerio completamente nuevo (el Ministerio de Fomento General del Reino), concebido como: {a} El motor de la modernización administrativa y {b} El eje del desarrollo económico del país.
Las líneas clave de la gestión de Ofalia al frente de este departamento de Fomento fueron: [1ª] Creación de la Estructura Civil (Los Subdelegados). Al ser un ministerio sin precedentes, Ofalia tuvo que crear la estructura periférica del Estado para que las órdenes de Madrid llegaran a las provincias: (1º) Precursores de los Gobernadores Civiles: Estableció la figura de los Subdelegados de Fomento en cada provincia. Estos funcionarios eran los representantes directos del ministerio y asumieron competencias de orden público, estadística, instrucción pública y economía. (2º) Centralización administrativa: Con esta red fiscal y administrativa, restó poder a las viejas capitanías generales militares, traspasando el control territorial a una estructura puramente civil.
También Ofalia actuó como el antecedente de la División Provincial y coordinó los trabajos técnicos y políticos definitivos para reestructurar el mapa del país: (1º) Diseño del mapa de España: Durante su mandato en el Consejo de Ministros se debatieron y fijaron los límites de la nueva organización territorial. (2º) El legado a Javier de Burgos: Aunque Ofalia cesó en septiembre de 1833, dejó el proyecto prácticamente visto para publicarlo. Su sucesor, Javier de Burgos, firmó solo unos meses después (en noviembre de 1833) la famosa división de España en 49 provincias arracimadas en 15 regionalidades, basándose directamente en el trabajo previo del ministerio de Ofalia {-.- y en los trabajos anteriores De Larramendi Muguruza (D. José Agustín), Bauza y Cañas (D. Felipe), De Lastarria y Villanueva (D. José Miguel) -.-}.
Al asumir la dirección del recién creado Ministerio de Fomento en diciembre de 1832, tenemos que Heredia y Begines de los Ríos (D. Narciso, Conde de Ofalia) se encontró con la urgente tarea de reestructurar administrativamente el país. Para ello, recurrió formalmente a los proyectos y comisiones de delimitación territorial que estos tres expertos habían desarrollado durante la década de 1820. Ofalia hizo un aprovechamiento técnico de los trabajos previos. Así: [1º] La Comisión de 1825 (Bauzá y Larramendi): En 1825, bajo el reinado de Fernando VII, el marino y geógrafo Felipe Bauzá junto al ingeniero de caminos José Agustín de Larramendi recibieron el encargo de realizar un proyecto de división provincial para España. Diseñaron un plan técnico basado en: (a) criterios geográficos y (b) situaciones de conectividad. [2º] Las correcciones de Lastarria: José Miguel de Lastarria actuó como un firme defensor y corrector de estos trabajos. Aportó informes críticos que buscaban perfeccionar la delimitación de los partidos judiciales y las fronteras provinciales para hacerlas viables desde el punto de vista administrativo y económico.
Tenemos que considerar las aplicaciones que, de tales trabajos realizó el nuevo Ministerio de Fomento. Tales que: [1ª] Base de la división provincial: Durante las sesiones del Consejo de Ministros de septiembre de 1833, Ofalia impulsó formalmente la reordenación territorial utilizando los mapas, memorias y confines ya delimitados por la propuesta de Bauzá y Larramendi. [2ª] Criterio conservador y práctico: A diferencia de la división radical de las Cortes liberales de 1822, Ofalia prefirió el enfoque de Larramendi. Este aconsejaba respetar la identidad histórica de las antiguas provincias tradicionales pero ajustando sus fronteras de manera lógica. [3ª] Institución de los Subdelegados: Los informes de estos tres autores sirvieron a Ofalia para justificar y desplegar la red de Subdelegados de Fomento en cada provincia. Estas figuras se basaban en las necesidades de control civil y económico que Larramendi y Lastarria habían proyectado años atrás. Toda esta recopilación de materiales y el impulso político de Ofalia dejaron el terreno perfectamente preparado para que su sucesor inmediato en el ministerio, Javier de Burgos y del Olmo efectuara la tramitación oficializada, o sea que: firmara y aprobara definitivamente la división provincial de España (ya en noviembre de 1833).
En el ministerio de Fomento (con Ofalia) se impuso la fundación de los Boletines Oficiales Provinciales, o sea para que la modernización fuera efectiva, los ciudadanos y funcionarios debían conocer las leyes: (1º) Boletines de Fomento: Ofalia impulsó la creación de un periódico oficial en cada capital de provincia (los llamados originalmente Boletines de Fomento). (2º)Transparencia y homogeneidad: Obligó a que, ¡y fijémonos bien en el detalle!, todas las órdenes reales, normativas económicas, sanitarias y de infraestructuras se publicaran localmente, dando origen a lo que hoy conocemos como los Boletines Oficiales de la Provincia (BOP).
Supuso, el Ministerio de Fomento con Ofalia, un gran Impulso Económico, Educativo y Sanitario. El Ministerio de Fomento de 1832 no solo llevaba obras públicas; absorbió casi todo lo que no fuera Guerra, Gracia y Justicia, o Estado: [1ª] Educación y Agricultura: Ofalia asumió las competencias de las universidades, las sociedades económicas de amigos del país y la inspección de agricultura y ganadería. [2ª] Sanidad Pública: Reorganizó la Junta Suprema de Sanidad para combatir las epidemias de la época y gestionó los comités locales de caminos y canales para reactivar el comercio interior. Con Ofalia, se estructuro el Estado Española, de aquí la extraordinaria importancia de las divisiones territoriales, tanto en atención a los operativos macros [-.- las quince regionalidades -.-] como a sus contenidos espacios aproximativos [-.- las cuarenta y nueve provincias arracimadas -.-].
Siendo la composición exacta de estas 15 regiones históricas españolas vigentes desde 1833 y por espacios geográficos considerandos, las siguientes: {A} Meseta y Regiones Centrales: [1ª] Castilla la Vieja: Formada por las provincias de Ávila, Burgos, Logroño, Palencia, Santander, Segovia, Soria y Valladolid. [2ª] Castilla la Nueva: Integrada por Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid y Toledo. [3ª] León: Compuesta por las provincias de Salamanca, Salamanca y León. [4ª] Extremadura: Constituida por Cáceres y Badajoz. Vertiente Cantábrica y Pirenaica: [5ª] Asturias: Región uniprovincial formada por la provincia de Oviedo. [6ª] Galicia: Dividida en las provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. [7ª] Vascongadas: Compuesta por Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. [8ª] Navarra: Región uniprovincial constituida por la provincia de Pamplona. [9ª] Aragón: Formada por las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza. {B} Fachada Mediterránea: [10ª] Cataluña: Integrada por Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona. [11ª] Valencia: Compuesta por Alicante, Castellón y Valencia. [12ª] Murcia: Formada por las provincias de Albacete y Murcia. [13ª] Baleares: Región uniprovincial que abarca todo el archipiélago mediterráneo. {C}Regiones del Sur e Insulares: [14ª] Andalucía: La más poblada, dividida en Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla. [15ª] Canarias: Región uniprovincial en 1833 (Santa Cruz de Tenerife), posteriormente dividida en dos provincias en 1927 [-.- en la Dictadura de Primo de Riera y Orbaneja (D. Miguel) el 21-9-1927, en el Reino de Alfonso XIII-.-]
Resulta curioso que, y para esta narración meramente cuasi territorial que hacemos, que la nieta de D. Narciso (también Marqués de Heredia desde 1833), que fue Dª. Casilda Sáenz de Heredia y Suarez Argudin, se casase (en 1902) con D. Miguel Primo de Rivera y Orbaneja, y fuera la madre de los seis hijos del matrimonio. Una saga familiar que tanto han incidido en la historia de España, cubriendo amplios espacios narrativos, a veces algunos muy dramáticos, de nuestra Edad Contemporánea y que, por unos/otros/demás, no paran de ser narrados/dibujados/explicados en las mil y una versión de ellos y por los muchos medios vehiculares que ahora se tienen.
Estamos pues de lleno en una organización territorial del Estado, que se inicia en momentos políticos, que son muy anteriores a los coetáneos nuestros, pero que, en un determinado momento, y tras el paso de un cierto periodo temporal adquiere una “nueva acción interpretativa”. Así tenemos: [1º] Todo el espacio de acción territorial del reinado de Alfonso XIII, donde las regionalidades y sus provincias son utilizadas como instrumentos más o menos administrativos de la Gobernanza de la Centralidad (Están las circunscripciones electorales en las provincias, las Mancomunidades Provinciales, etc.). [2º] Todo el espacio de acción de la II República, como marcación delimitada y fijada de los espacios regionales perimetrados y (España regionalizada, Derechos territoriales regionales reconocidos, Regiones voluntarias Autónomas, etc.), [3º] Todo el espacio de acción del Régimen/Sistema/Dictadura (con explicitación de: Regiones emocionales, Regiones Antropológicas, Regiones Comerciales, etc.). [4º] Todo el espacio de la Transición Política (Regionalidades positivadas, Protagonismo Regionalizado, Regionalidades retrospectivas,...) y [5º] Todo el espacio aplicativo constitucional (del periodo 1978-1981) (Fijación conceptual de la Nación Española, Derechos/ deberes regionalidades.
Tal es así, que pasa a incardinarse, en la reconceptualización de lo que se asume, y dualmente, para: [1ª] Tanto sea Legal y [2ª] Como sea Jurídica, la expresión de la propia Nación Española O sea, sin dejar de ser parte del “aparato estructural estatal” (en lo que, de forma documentada, se propuso con Ofelia) y que en alguna forma podía enlazar con los preludios del contemporanismo (con el comienzo de la ilustración, allá por el año 1715 y expandido revolucionariamente tras el 1789), toma presencia [-.- de manera/modo/forma en clara, directa y significada expresión -.-] en la propia Nación Española, lo cual hace que, y en la concepción conceptual de otrora, que tal importancia decaiga (pero sin perderla) y quede subsumida por completo en la relevancia superior (la de 1978, donde el ciudadano español está en la Nación Española, sea “por sí mismo” como “individuo singular” o sea por pertenecer a “su hecho grupal”, al formar parte de “su propia regionalidad” -.- nacionalidades y regiones -.-) que es ya la oficializada constitucionalmente, que sirve, desde el propio concepto expresivo de Nación Española, para interaccionar actuantemente en la propia y misma estructuración primigenia del Estado constitucional.
Cuando el artículo 2 de la Constitución Española de 1978 utiliza la expresión «que la integran» para referirse a las nacionalidades y regiones, no está inventando un mapa de la nada ni partiendo de un vacío legal. Alude directamente al bloque territorial preexistente, constituido por la suma histórica e irreversible de las 50 provincias y las 15 regiones históricas tradicionales que conformaban indisolublemente la Nación Española hasta ese momento.
A continuación, se desglosa la perfecta continuidad legal y vigencia de este bloque nominativo a través de los hitos históricos que plantea:
Desde nuestra acción lectora, meramente ciudadana y no profesional, podemos intentar desglosar lo que pudiera asomarse como la perfecta continuidad y vigencia (véase, por investigadores en la materia, si ello es seguido desde los puntos observantes legales y jurídicos), de este bloque nominativo. Así: 1. El origen histórico del bloque (1833 y 1933). [1-1] El RD de 30-11-1833 (Art. 2): Establece de forma definitiva la división de España en 49 provincias (luego 50 tras la división de Canarias en 1927) agrupadas de manera fija en las regiones históricas tradicionales. Su artículo 2 delimitaba con precisión este marco territorial base. [1-2]La Ley Orgánica del Tribunal de Garantías de 14-6-1933 (Art. 11): Durante la Segunda República, este artículo citaba de forma nominal y explícita el bloque regional idéntico: Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla la Nueva, Castilla la Vieja, Cataluña, Extremadura, Galicia, León, Murcia, Navarra, Valencia y el País Vasco.
Igualmente; 2. La continuidad en el tardofranquismo y la Transición (1971-1977). [2-1] La Instrucción Educativa (Ley Villar Palasí, 1971-1982): Durante toda la vigencia de la Ley General de Educación, los planes de estudio de geografía e historia de la Educación General Básica (EGB) e institutos instruyeron invariablemente sobre el mapa oficial y vigente de las 15 regiones y 50 provincias, asentando este bloque en el conocimiento civil. [2-2] El Tratado Comercial con Suiza (BOE de 17-3-1976): Este acuerdo internacional sobre indicaciones de procedencia (firmado originalmente en 1974 y ratificado formalmente con publicación en el BOE del 17-3-1976) recurría, en los anexos de su protocolo de aplicación, al mismo listado nominativo de regiones y provincias españolas para proteger legalmente las denominaciones de origen locales. [2-3]. Elecciones Generales del 15-6-1977: Cuando se convocaron los primeros comicios democráticos constituyentes, el censo y los distritos electorales se estructuraron de manera estricta basándose en este exacto bloque de 50 circunscripciones provinciales preexistentes, sin ninguna alteración en su integridad territorial.
E ídem con 3. La consagración constitucional (Octubre - Diciembre de 1978). [3-1] Aprobación del texto (31-10-1978) por las Cortes Españolas. [3-2] Referéndum Nacional del 6-12-1978. [3-3] Publicación el 22-12-1978 de los resultado del Referéndum Constitucional en el BOE (que permite glosar lo votado por todas y cada una de las nacionalidades y regiones) y [3-4] Publicación en el BOE del texto completo de la Constitución Española (29-12-1978). En el momento preciso en que las Cortes aprobaron el texto y el Rey sancionó la Constitución, el "bloque que integraba" España era de forma unívoca el constituido por estas 15 regiones históricas y 50 provincias.
El Constituyente de 1978 utilizó la expresión «que la integran» reconociendo explícitamente esa realidad: [1ª] física, [2ª] institucional y [3ª] legal, que era acumulada. Fue sobre este bloque plenamente vigente e histórico que se edificó el que, y para posterior desarrollo, quedaba desde la acción principal del Art. 2 en su prevalencia sobre el Título VIII, el cual permitía, a estas mismas nacionalidades y regiones que ejercieran, en su voluntad, su derecho al autogobierno para constituirse en las Comunidades Autónomas actuales.
Desde esa concepción no procedería ir a preguntar que puede o no puede hacer y o exponer un determinado Título III del texto de la “CE’1978”, si el mismo tiene ya, y de entrada, un condicionante previo que está fijado a la propia Nación Española. Preguntarse sobre si algunos de los Títulos del texto constitucional (y en la salvedad del Título Preliminar) puede establecer y/o consagrar una ordenación fijada de la organización territorial del Estado, nos vuelve a poner sobre la transcripción que aparece en el Título VIII, que es el que si habla de la Organización Territorial del Estado, y al hacerlo lo formula con la expresa directa y nítida referencia al Art. 2 de la “CE´1978”. El artículo 2 de la Constitución Española se cita formalmente para desarrollar su contenido en al menos tres partes distintas del propio texto constitucional.
Así tenemos: [1ª] Título VIII (Organización Territorial del Estado): Su principio de solidaridad territorial se recoge en el artículo 138 [1], y el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones se desarrolla en el artículo 143 [2]. [2ª]Título IX (Del Tribunal Constitucional): Se invoca para legitimar a los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas a plantear conflictos de competencia ante el Tribunal (Artículo 161.1.c).{(1) Referencia al principio de solidaridad del artículo 2 (Art. 138.1 CE): «El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución...».(2) Acceso a la autonomía (Art. 143.1 CE): «En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución...»}.
La consagración de la conceptualización constitucional de la Nación Española, está en el Art. 2 de la misma, el cual explicita, y a la vez la completa, la composición [territorializada] de las partes que la integran (y son constitutivas de la misma), que son el marco previo, ¡y apriorístico!, de la posterior organización del Estado Español (en su faceta voluntarista de parte). La Nación Española si está al momento del día 31-10-1978, como lo está al del 6-12-197 y también al del 29-12-1978 y lo está con sus quince regionalidades. Y al estarlo, no le hace falta ya nada más, o sea: la constitucional Nación Española no está pendiente de algo a futuro, y si de su realidad cotidiana.
VALORIO 19-7-2026















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