IEZ FLORIÁN D'OCAMPO
¿De la filosofía del axioma del 31-7-1981?
Francisco Iglesias Carreño
Del Instituto de Estudios Zamoranos Florián D´Ocampo
Parece que tenemos, y en una lectura literal que ciudadanamente efectuamos, según su Artículo 2.º, que nuestra Constitución Española: (1ª) se fundamenta en (2ª) la indisoluble unidad de (3ª) la Nación española, (4ª) patria común e (5ª) indivisible de (6ª) todos los españoles, y (7ª) reconoce y (8ª) garantiza (9ª)el derecho a la autonomía de (10ª) las nacionalidades y regiones que (11ª) la integran y (12ª) la solidaridad entre todas ellas. Donde tales 12 consideraciones/resaltamientos/ apreciaciones que vislumbramos no son, en modo alguno, en estimación particularista, y, en modo alguno, ni decorativos ni tampoco superfluos, aunque en nuestros particulares manejos, los de cada uno, los citemos de carrera y todos seguidos. Lo que globaliza el Art. 2, y ello guste o no guste o sean cuales sean las apreciaciones sobre el mismo, es que nuestra Nación Española, a la fecha del 6-12-1978, está ya hecha y no, ¡y nunca!, tiene que esperar a una fecha posterior para hacerse. Esto es el gozne sobre el cual giramos.
El «BOE» núm. 306, de 22 de diciembre de 1979, páginas 29363 a 29370 (8 págs.) público la LO 3/1979, de 18-12-1979, en la que se establecía la “Comunidad Autónoma del País Vasco” dentro del Estado Español y se hacía de acuerdo con la Constitución Española (como reza en su Preámbulo del Estatuto). Tal expresión, que es completa, también se ayuda, así nos parece entenderlo, con la expresa indicación (en su Art. 1º) sobre el Pueblo Vasco (`como expresión de su nacionalidad´), como de la citación del vocablo provincias (en su Art. 2), e igualmente porque sitúa, en la condición política de vascos (Art. 7), a quienes tengan la vecindad administrativa en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Estableciendo tal Estatuto que: las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que ya son integrantes del País Vasco, tienen, a más y a mayores, derecho a formar parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco, (o sea un derecho que es, y ya a la vez, particular/privativo de cada provincia y también grupal/amplio del conjunto completo de las tres. Y que obviamente se extiende a otros supuestos del completo de las 15 regionalidades españolas). {Estamos en 1979 y a 11 meses de la promulgación del texto completo de la Constitución Española).
O sea que, sí tenemos en este primer Estatuto de Autonomía, una referencia directa a: {1ª} La Constitución Española, {2ª} La nominación concreta del Pueblo Vasco, {3ª} La expresión [organizada] como Estado Español, {4ª} La nacionalidad correspondiente y {5ª} Sus provincias. Una vez que perimetramos el ámbito de tal territorialidad, tenemos un amplio espacio, del resto, donde no existen comunidades autónomas, ¡no olvidemos que la del País Vasco fue la primera!, pero sí que están: [1º] Las demás regionalidades {nacionalidades y regiones}, [2º] Los respectivos Pueblos biyectivos y [3º] Sus correspondientes provincias arracimadas, en lo que es la expresión de algo que es y se presenta como (1º)completo/(2º)denso/(3)compacto.
Es más, y en nuestra particular consideración, antes de establecerse la Comunidad Autónoma del País Vasco, y ya con la vigencia de la Constitución Española desde la data del 29-12-1978, todo el “territorio completo” de España estaba constituido por [-.- todas y cada una de -.-] sus regionalidades, con todos y cada uno de sus respectivos biyectivos Pueblos y sus arracimadas provincias respectivas. Lo cual impone la existencia de un pre-constructor establecido, con una situación que: [1ª] Tiene una estructuración conformada, [2ª] Con disponibilidad territorializada cerrada y [3ª] Situación organizada estática. Lo cual es muy relevante.
El BOE nº 306, no da la “Identidad Vasca” y tampoco la “Entidad Vasca”, solo hace que “establecer una normativa concesionaria de autogobierno” que, y ello es trascendente en nuestra percepción meramente ciudadana, está para aplicar lo antecedente, o sea que se establece, desde la previa asunción existencial de ambas, y tras lo elevado al explícito reconocimiento que se efectúa, por el Art. 2, de una situación [“ser regionalidad (nacionalidades y regiones}”], dentro de un existente sistema organizado, que viene ligada a un derecho, de índole constitucional, el cual queda establecido en disposición garantista. Entrando dentro de tal disposición, y para su asunción/ponderación/proyección/potenciación lo que ya, viniendo del antes, se tenía por la “Identidad Vasca” y la “Entidad Vasca”.
Cuando algunos analistas abundan en la importancia del autogobierno, que sí que la tiene y de forma harto obvia, a veces están olvidando lo que, y para otros, constituye más importante, y ello no es otra cuestión que la “inherente consolidación”, ¡y por ende permanencia!, del dual factor de Identidad/Entidad de la respectiva regionalidad considerada. Lo del autogobierno, se puede asociar a una expresión que, salvo otra interpretaciones que se suscitaran, se pudiera estimar hasta como pasajera, pues ello, lo del autogobierno, puede caer en los efectos de la coyunturalidad (Aquí, conviene no olvidarse de que aún estamos en un proceso, ¡que sigue siendo abierto!, de construcción de la Unión Europea).
Los legisladores en el BOE nº 306, sí pusieron las expresiones de País Vasco, como igualmente las de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que, al no definirlas previamente, se debe colegir, en suposición que entendemos como básica, que las tomaron de alguna parte. Parece indudable que eso asemeja a su pertenencia a una situación estructurada que les es previa. Nadie habla, en el BOE nº 36, de que fuese interrogado el Título VIII de la Constitución Española para ver si indicaba algo sobre tales nominaciones y sus significación sobre la Nación Española y el Estado Español, si no que, y ello indefectiblemente se presume, fueron tomadas de otro lugar y/o disposición, que apunta, en alusión a la que instamos, hacia el RD de 30-11-1833 (como al RD de 21-9-1927), así como a la LO de 14-6-1933.
Todo lo cual redunda, desde nuestro parecer salvo otras opiniones en diversidad, en que, entre la fecha del 22-12-1979 y la del 29-12-1978, en eso 358 días, sí tenemos una estructura de Estado Español (no es asumible la presunta idea de un Estado Español vacio en esos casi 12 meses), por el uso nominativo del propio BOE nº 36, le antecede y es previa al mismo, y asoma como una situación que está organizada, de la cual se pudiera columbrar que la misma se ha mantenido en el tiempo, siendo cerrada y estática ( aún con el RD de 21-9-1927). La cual estaría compuesta por otras 14 regionalidades más que agruparían a las 47 provincias españolas restantes, de un cómputo preestablecido de 15 regionalidades y 50 provincias.
Con el mismo BOE nº 306, de 22-12-1979, que publica la LO 4/1979, de 18-12-1979, del Estatuto de Autonomía de Cataluña, podemos tener otro tanto de situaciones similares al que hemos visto para el País Vasco. Aun así tenemos que: [1ª] El pueblo de Cataluña; [2ª] Recobrar sus instituciones de autogobierno; [3ª] Ejerciendo su derecho a la autonomía; [4ª] Que la Constitución reconoce y garantiza a las nacionalidades y regiones que integran España; [5ª] manifiesta su voluntad de constituirse en comunidad autónoma; [6ª] Sin perjuicio de la organización de la provincia como entidad local y como división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado; [7ª] La expresión de la identidad colectiva de Cataluña, [8ª] solidaridad con las restantes nacionalidades y regiones, [9ª] Los pueblos de España pueblo catalán; [10ª] La libertad colectiva de Cataluña encuentra en las instituciones de la Generalidad el nexo con una historia de afirmación y respeto de los derechos fundamentales y de las libertades públicas de la persona y de los pueblos; [11ª] historia que los hombres y mujeres de Cataluña quieren continuar para hacer posible la construcción de una sociedad democrática avanzada; [12ª] Cataluña nacionalidad; [13ª] El territorio de Cataluña como Comunidad Autónoma es el de las comarcas comprendidas en las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona; [14ª] Gozan de la condición política de catalanes los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las Leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Cataluña.
El BOE nº 306, no da la “Identidad Catalana” y tampoco la “Entidad Catalana”, solo hace que, al igual que con el País Vasco, “establecer una normativa concesionaria de autogobierno” (ligada al Estado Español) que, y ello es trascendente en nuestra percepción meramente ciudadana, está para aplicar lo antecedente, o sea que se establece, desde la previa asunción existencial de ambas (tanto de Identidad como de la Entidad), y tras lo elevado al “explícito reconocimiento’ que se efectúa, por el Art. 2, de una situación [“ser regionalidad (nacionalidades y regiones}”], dentro de un existente sistema organizado, que viene ligada a un derecho, de índole constitucional, el cual queda establecido en disposición garantista. Entrando dentro de tal disposición, y para su asunción/ponderación/proyección/potenciación lo que ya, viniendo del antes, se tenía por la “Identidad Catalana” y la “Entidad Catalana”.
Tanto ella, la propia LO 3/1979, de 18-12-1979, en la que se establecía la “Comunidad Autónoma del País Vasco”, como la LO 4/1979, de también el 18-12-1979, del Estatuto de Autonomía de Cataluña, es de suponer, que estaba preparada por la misma Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios (con un número de miembros que se podía acercar, en un suponer, a los 24). En 1979, fue un ‘órgano colegiado’ de apoyo al Gobierno del Reino de España. Su función principal era estudiar y preparar todos los asuntos que luego se debatirían en el Consejo de Ministros bajo la presidencia del ciudadano Adolfo Suárez González (D. Adolfo). Esa Comisión de Subsecretarios de la Presidencia del Gobierno del año 1979, estaba presidido habitualmente por el Ministro de la Presidencia [-.- que fue el ciudadano Otero Novas (D. José Manuel) hasta el mes de abril y posteriormente el ciudadano Pérez LLorca (D. José Pedro) durante el resto del año -.-], o por el Secretario de Estado en que se delegaba.
De las notas lectoras que hemos entresacado de ambas disposiciones del día 22-12-1979, nos ha parecido observar, desde nuestro particularismo lector ciudadano que en modo alguno es algo profesional, que ambas disposiciones en principio parecen análogas, para después establecer su propia personalidad e incluso su complementariedad, situándose siempre sobre la verticalidad actuante del Art. 2 del texto de la Constitución Española, y haciéndolo, en todo momento, como fuente y lugar cimero sobre el precepto dispositivo del derecho constitucional (que es el reconocido por la Nación Española el 6-12-1978) que se manejaba. Ello vuelve a redundar sobre la estimación de la sí existencia del Estado Español, con una ordenación estructurada y estática en la fecha del 29-12-1978, en lo que concierne a su obligatoriedad composicional umbral, la cual no se debe asemejar a su posibilidad voluntarista de parte (son dos cosas diferentes y distintas).
Lo cual ahora, tras los dos situaciones planteadas, nos llevaría a la situación real (por lo indicado a fecha del 22-12-1979), que estaría compuesta por otras 13 regionalidades más que agruparían a las 44 provincias españolas restantes, de un cómputo preestablecido de 15 regionalidades y 50 provincias, del propio día 29-12-1978. Ya que el formar categorizaciones de comunidades autónomas no deshace la umbralidad del conjunto/bloque del origen. Se puede ya, ir pensando en cuáles eran las regionalidades españolas que lindaban con el País Vasco y con Cataluña a fecha del 22-12-1979 y que tenían unos nombres conocidos, utilizados y difundidos. Y no solo a niveles ciudadanos, también en la documentación, tanto oficial como oficiante, que se utilizaba en aquellos momentos y que, a más y a mayores, suponía una enmarcación completa del Estado Español, donde se abarca que, por todas y cada una de sus regionalidades, se podía alcanzar, en su voluntariedad, la categorización de comunidad autónoma.
El BOE nº 101, de 28-4-1981, publicó la LO 1/1881 del Estatuto de Autonomía para Galicia (sin Preámbulo propio al uso de los dos anteriores), que también habla de: [1º] Nacionalidad histórica, [2º] Pueblo gallego, [3º] Las provincias, [4º] identidad de Galicia, [5º] Ciudadanos gallegos, [6º] Estado Español,...Lo cual ahora, tras las tres situaciones planteadas, nos llevaría a la situación real (por lo indicado a fecha del 28-4-1981) que estaría compuesta por otras 12 regionalidades más que agruparían a las 40 provincias españolas restantes, de un cómputo preestablecido de 15 regionalidades y 50 provincias, activo del propio día 29-12-1978.
Todas esas situaciones, de las regionalidades precitadas (País Vasco, Cataluña y Galicia) en orden a su configuración autonómica, no invalidan su umbralidad previa, la cual y junto al resto de las otras 12, si integran la Nación Española. Es el conjunto de todas las 15 regionalidades españolas, el que sin ninguna otra condición exigible sí esta, haciéndolo al unisonó, de forma plena/completa/global, integrado en la Nación Española, lo cual impone que en si versión actuante administrativa se presente con una ordenación cerrada (no son más que las que son) y estática (pues ellas son la Nación).
El proceso constituyente, guste o no guste, se termina el día en que la Nación Española, la nuestra, expresando democráticamente su Libre Voluntad Soberana, se manifestó votacionalmente el día 6-12-1978 y lo hizo con los votos aportados en sus quince regionalidades, por sus quinces biyectivos Pueblos de España. Los cuales que fueron, en lo referente a los votos afirmativos, con la siguiente explanación de [todos] los “Pueblos de España”. A saber: (1°) Andaluz (2.775.521+38.034) 2.813.555; (2°) Aragonés 579.734; (3°) Asturiano 473.348; (4°) Balear 282.598; (5°) Canario 508.668; (6°) Catalán 2.701.870; (7°) Castellano Nuevo 2.497.385; (8°) Castellano Viejo 1.005.768; (9°) Extremeño 481.808; (10°) Gallego 942.097; (11°) Leonés 521.999;(12°) Murciano 559.156; (13°) Navarro 182.207; (14°) Valenciano 1.676.680; (15°) Vasco 479.205.
VALORIO 31-7-2026
Francisco Iglesias Carreño
Del Instituto de Estudios Zamoranos Florián D´Ocampo
Parece que tenemos, y en una lectura literal que ciudadanamente efectuamos, según su Artículo 2.º, que nuestra Constitución Española: (1ª) se fundamenta en (2ª) la indisoluble unidad de (3ª) la Nación española, (4ª) patria común e (5ª) indivisible de (6ª) todos los españoles, y (7ª) reconoce y (8ª) garantiza (9ª)el derecho a la autonomía de (10ª) las nacionalidades y regiones que (11ª) la integran y (12ª) la solidaridad entre todas ellas. Donde tales 12 consideraciones/resaltamientos/ apreciaciones que vislumbramos no son, en modo alguno, en estimación particularista, y, en modo alguno, ni decorativos ni tampoco superfluos, aunque en nuestros particulares manejos, los de cada uno, los citemos de carrera y todos seguidos. Lo que globaliza el Art. 2, y ello guste o no guste o sean cuales sean las apreciaciones sobre el mismo, es que nuestra Nación Española, a la fecha del 6-12-1978, está ya hecha y no, ¡y nunca!, tiene que esperar a una fecha posterior para hacerse. Esto es el gozne sobre el cual giramos.
El «BOE» núm. 306, de 22 de diciembre de 1979, páginas 29363 a 29370 (8 págs.) público la LO 3/1979, de 18-12-1979, en la que se establecía la “Comunidad Autónoma del País Vasco” dentro del Estado Español y se hacía de acuerdo con la Constitución Española (como reza en su Preámbulo del Estatuto). Tal expresión, que es completa, también se ayuda, así nos parece entenderlo, con la expresa indicación (en su Art. 1º) sobre el Pueblo Vasco (`como expresión de su nacionalidad´), como de la citación del vocablo provincias (en su Art. 2), e igualmente porque sitúa, en la condición política de vascos (Art. 7), a quienes tengan la vecindad administrativa en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Estableciendo tal Estatuto que: las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que ya son integrantes del País Vasco, tienen, a más y a mayores, derecho a formar parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco, (o sea un derecho que es, y ya a la vez, particular/privativo de cada provincia y también grupal/amplio del conjunto completo de las tres. Y que obviamente se extiende a otros supuestos del completo de las 15 regionalidades españolas). {Estamos en 1979 y a 11 meses de la promulgación del texto completo de la Constitución Española).
O sea que, sí tenemos en este primer Estatuto de Autonomía, una referencia directa a: {1ª} La Constitución Española, {2ª} La nominación concreta del Pueblo Vasco, {3ª} La expresión [organizada] como Estado Español, {4ª} La nacionalidad correspondiente y {5ª} Sus provincias. Una vez que perimetramos el ámbito de tal territorialidad, tenemos un amplio espacio, del resto, donde no existen comunidades autónomas, ¡no olvidemos que la del País Vasco fue la primera!, pero sí que están: [1º] Las demás regionalidades {nacionalidades y regiones}, [2º] Los respectivos Pueblos biyectivos y [3º] Sus correspondientes provincias arracimadas, en lo que es la expresión de algo que es y se presenta como (1º)completo/(2º)denso/(3)compacto.
Es más, y en nuestra particular consideración, antes de establecerse la Comunidad Autónoma del País Vasco, y ya con la vigencia de la Constitución Española desde la data del 29-12-1978, todo el “territorio completo” de España estaba constituido por [-.- todas y cada una de -.-] sus regionalidades, con todos y cada uno de sus respectivos biyectivos Pueblos y sus arracimadas provincias respectivas. Lo cual impone la existencia de un pre-constructor establecido, con una situación que: [1ª] Tiene una estructuración conformada, [2ª] Con disponibilidad territorializada cerrada y [3ª] Situación organizada estática. Lo cual es muy relevante.
El BOE nº 306, no da la “Identidad Vasca” y tampoco la “Entidad Vasca”, solo hace que “establecer una normativa concesionaria de autogobierno” que, y ello es trascendente en nuestra percepción meramente ciudadana, está para aplicar lo antecedente, o sea que se establece, desde la previa asunción existencial de ambas, y tras lo elevado al explícito reconocimiento que se efectúa, por el Art. 2, de una situación [“ser regionalidad (nacionalidades y regiones}”], dentro de un existente sistema organizado, que viene ligada a un derecho, de índole constitucional, el cual queda establecido en disposición garantista. Entrando dentro de tal disposición, y para su asunción/ponderación/proyección/potenciación lo que ya, viniendo del antes, se tenía por la “Identidad Vasca” y la “Entidad Vasca”.
Cuando algunos analistas abundan en la importancia del autogobierno, que sí que la tiene y de forma harto obvia, a veces están olvidando lo que, y para otros, constituye más importante, y ello no es otra cuestión que la “inherente consolidación”, ¡y por ende permanencia!, del dual factor de Identidad/Entidad de la respectiva regionalidad considerada. Lo del autogobierno, se puede asociar a una expresión que, salvo otra interpretaciones que se suscitaran, se pudiera estimar hasta como pasajera, pues ello, lo del autogobierno, puede caer en los efectos de la coyunturalidad (Aquí, conviene no olvidarse de que aún estamos en un proceso, ¡que sigue siendo abierto!, de construcción de la Unión Europea).
Los legisladores en el BOE nº 306, sí pusieron las expresiones de País Vasco, como igualmente las de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que, al no definirlas previamente, se debe colegir, en suposición que entendemos como básica, que las tomaron de alguna parte. Parece indudable que eso asemeja a su pertenencia a una situación estructurada que les es previa. Nadie habla, en el BOE nº 36, de que fuese interrogado el Título VIII de la Constitución Española para ver si indicaba algo sobre tales nominaciones y sus significación sobre la Nación Española y el Estado Español, si no que, y ello indefectiblemente se presume, fueron tomadas de otro lugar y/o disposición, que apunta, en alusión a la que instamos, hacia el RD de 30-11-1833 (como al RD de 21-9-1927), así como a la LO de 14-6-1933.
Todo lo cual redunda, desde nuestro parecer salvo otras opiniones en diversidad, en que, entre la fecha del 22-12-1979 y la del 29-12-1978, en eso 358 días, sí tenemos una estructura de Estado Español (no es asumible la presunta idea de un Estado Español vacio en esos casi 12 meses), por el uso nominativo del propio BOE nº 36, le antecede y es previa al mismo, y asoma como una situación que está organizada, de la cual se pudiera columbrar que la misma se ha mantenido en el tiempo, siendo cerrada y estática ( aún con el RD de 21-9-1927). La cual estaría compuesta por otras 14 regionalidades más que agruparían a las 47 provincias españolas restantes, de un cómputo preestablecido de 15 regionalidades y 50 provincias.
Con el mismo BOE nº 306, de 22-12-1979, que publica la LO 4/1979, de 18-12-1979, del Estatuto de Autonomía de Cataluña, podemos tener otro tanto de situaciones similares al que hemos visto para el País Vasco. Aun así tenemos que: [1ª] El pueblo de Cataluña; [2ª] Recobrar sus instituciones de autogobierno; [3ª] Ejerciendo su derecho a la autonomía; [4ª] Que la Constitución reconoce y garantiza a las nacionalidades y regiones que integran España; [5ª] manifiesta su voluntad de constituirse en comunidad autónoma; [6ª] Sin perjuicio de la organización de la provincia como entidad local y como división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado; [7ª] La expresión de la identidad colectiva de Cataluña, [8ª] solidaridad con las restantes nacionalidades y regiones, [9ª] Los pueblos de España pueblo catalán; [10ª] La libertad colectiva de Cataluña encuentra en las instituciones de la Generalidad el nexo con una historia de afirmación y respeto de los derechos fundamentales y de las libertades públicas de la persona y de los pueblos; [11ª] historia que los hombres y mujeres de Cataluña quieren continuar para hacer posible la construcción de una sociedad democrática avanzada; [12ª] Cataluña nacionalidad; [13ª] El territorio de Cataluña como Comunidad Autónoma es el de las comarcas comprendidas en las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona; [14ª] Gozan de la condición política de catalanes los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las Leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Cataluña.
El BOE nº 306, no da la “Identidad Catalana” y tampoco la “Entidad Catalana”, solo hace que, al igual que con el País Vasco, “establecer una normativa concesionaria de autogobierno” (ligada al Estado Español) que, y ello es trascendente en nuestra percepción meramente ciudadana, está para aplicar lo antecedente, o sea que se establece, desde la previa asunción existencial de ambas (tanto de Identidad como de la Entidad), y tras lo elevado al “explícito reconocimiento’ que se efectúa, por el Art. 2, de una situación [“ser regionalidad (nacionalidades y regiones}”], dentro de un existente sistema organizado, que viene ligada a un derecho, de índole constitucional, el cual queda establecido en disposición garantista. Entrando dentro de tal disposición, y para su asunción/ponderación/proyección/potenciación lo que ya, viniendo del antes, se tenía por la “Identidad Catalana” y la “Entidad Catalana”.
Tanto ella, la propia LO 3/1979, de 18-12-1979, en la que se establecía la “Comunidad Autónoma del País Vasco”, como la LO 4/1979, de también el 18-12-1979, del Estatuto de Autonomía de Cataluña, es de suponer, que estaba preparada por la misma Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios (con un número de miembros que se podía acercar, en un suponer, a los 24). En 1979, fue un ‘órgano colegiado’ de apoyo al Gobierno del Reino de España. Su función principal era estudiar y preparar todos los asuntos que luego se debatirían en el Consejo de Ministros bajo la presidencia del ciudadano Adolfo Suárez González (D. Adolfo). Esa Comisión de Subsecretarios de la Presidencia del Gobierno del año 1979, estaba presidido habitualmente por el Ministro de la Presidencia [-.- que fue el ciudadano Otero Novas (D. José Manuel) hasta el mes de abril y posteriormente el ciudadano Pérez LLorca (D. José Pedro) durante el resto del año -.-], o por el Secretario de Estado en que se delegaba.
De las notas lectoras que hemos entresacado de ambas disposiciones del día 22-12-1979, nos ha parecido observar, desde nuestro particularismo lector ciudadano que en modo alguno es algo profesional, que ambas disposiciones en principio parecen análogas, para después establecer su propia personalidad e incluso su complementariedad, situándose siempre sobre la verticalidad actuante del Art. 2 del texto de la Constitución Española, y haciéndolo, en todo momento, como fuente y lugar cimero sobre el precepto dispositivo del derecho constitucional (que es el reconocido por la Nación Española el 6-12-1978) que se manejaba. Ello vuelve a redundar sobre la estimación de la sí existencia del Estado Español, con una ordenación estructurada y estática en la fecha del 29-12-1978, en lo que concierne a su obligatoriedad composicional umbral, la cual no se debe asemejar a su posibilidad voluntarista de parte (son dos cosas diferentes y distintas).
Lo cual ahora, tras los dos situaciones planteadas, nos llevaría a la situación real (por lo indicado a fecha del 22-12-1979), que estaría compuesta por otras 13 regionalidades más que agruparían a las 44 provincias españolas restantes, de un cómputo preestablecido de 15 regionalidades y 50 provincias, del propio día 29-12-1978. Ya que el formar categorizaciones de comunidades autónomas no deshace la umbralidad del conjunto/bloque del origen. Se puede ya, ir pensando en cuáles eran las regionalidades españolas que lindaban con el País Vasco y con Cataluña a fecha del 22-12-1979 y que tenían unos nombres conocidos, utilizados y difundidos. Y no solo a niveles ciudadanos, también en la documentación, tanto oficial como oficiante, que se utilizaba en aquellos momentos y que, a más y a mayores, suponía una enmarcación completa del Estado Español, donde se abarca que, por todas y cada una de sus regionalidades, se podía alcanzar, en su voluntariedad, la categorización de comunidad autónoma.
El BOE nº 101, de 28-4-1981, publicó la LO 1/1881 del Estatuto de Autonomía para Galicia (sin Preámbulo propio al uso de los dos anteriores), que también habla de: [1º] Nacionalidad histórica, [2º] Pueblo gallego, [3º] Las provincias, [4º] identidad de Galicia, [5º] Ciudadanos gallegos, [6º] Estado Español,...Lo cual ahora, tras las tres situaciones planteadas, nos llevaría a la situación real (por lo indicado a fecha del 28-4-1981) que estaría compuesta por otras 12 regionalidades más que agruparían a las 40 provincias españolas restantes, de un cómputo preestablecido de 15 regionalidades y 50 provincias, activo del propio día 29-12-1978.
Todas esas situaciones, de las regionalidades precitadas (País Vasco, Cataluña y Galicia) en orden a su configuración autonómica, no invalidan su umbralidad previa, la cual y junto al resto de las otras 12, si integran la Nación Española. Es el conjunto de todas las 15 regionalidades españolas, el que sin ninguna otra condición exigible sí esta, haciéndolo al unisonó, de forma plena/completa/global, integrado en la Nación Española, lo cual impone que en si versión actuante administrativa se presente con una ordenación cerrada (no son más que las que son) y estática (pues ellas son la Nación).
El proceso constituyente, guste o no guste, se termina el día en que la Nación Española, la nuestra, expresando democráticamente su Libre Voluntad Soberana, se manifestó votacionalmente el día 6-12-1978 y lo hizo con los votos aportados en sus quince regionalidades, por sus quinces biyectivos Pueblos de España. Los cuales que fueron, en lo referente a los votos afirmativos, con la siguiente explanación de [todos] los “Pueblos de España”. A saber: (1°) Andaluz (2.775.521+38.034) 2.813.555; (2°) Aragonés 579.734; (3°) Asturiano 473.348; (4°) Balear 282.598; (5°) Canario 508.668; (6°) Catalán 2.701.870; (7°) Castellano Nuevo 2.497.385; (8°) Castellano Viejo 1.005.768; (9°) Extremeño 481.808; (10°) Gallego 942.097; (11°) Leonés 521.999;(12°) Murciano 559.156; (13°) Navarro 182.207; (14°) Valenciano 1.676.680; (15°) Vasco 479.205.
VALORIO 31-7-2026














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