IEZ FLORIÁN D'OCAMPO
El “pequeño detalle” de la igualdad
Francisco Iglesias Carreño
Del Instituto de Estudios Zamoranos Florián D’Ocampo.
Allá por comienzos del año pasado, por no ir más lejos, y viniendo de un antes mucho más lejano, madurábamos sobre las esencias que, a niveles meramente ciudadanos y/o coloquialmente de vecindad y/o andar por casa, podríamos atribuir al texto constitucional del año 1978, por incidir en uno cualquiera de los textos constitucionales que hemos tenido en España, a título de ejemplo, de los varios documentos constitucionales tras “La Pepa” de 19-3-1812 (para unos) o la Carta de Bayona 6-7-1808(para otros), que hemos tenido en España, para qué (y por ende de ellos, en la asignación guiada que pudiéramos dar a cada uno, como podía ser otros textos constitucionales anteriores de 1931,1876, 1869,1845, 1837, o 1834), nos sirviera de posible hilo conductor y/o ayuda compresora en todo el articulado.
Tenemos que la “CE´1978”, se compone de un Preámbulo, 169 artículos divididos en un Título Preliminar y 10 Títulos numerados, además de 15 disposiciones finales, que están al alcance lectoral de cada ciudadano español y en donde cada cual, en su libre y participada acción lectora ciudadana, puede intentar escudriñar la búsqueda de `las esencias de la misma´. Obviamente también juega , aunque no lo parezca, el `comparativo del recordatorio´ de lo que aún albergamos, de nuestra propia `acción retroactiva de la memoria´, de la de cada cual, sobre cómo era, ¡o nos contaron!, la situación anterior del sistema/régimen/dictadura (antes del 1945 y después del 1959, además de entre ambos), así como las referencias que nos llegaron de los otros sistemas previos, el republicano de 1931 ( con su 1934 y 1936) y el monárquico anterior [ sin (--.- antes del 1921 y después, con el `Informe Picasso´[al 18-4-1922] por medio -.- ) y con Dictaduras propias (-.- del `1923 Dura´ y del `1930 Blanda´ -.-) ] y otros retazos anteriores {-.- `con 3 guerras civiles´ y sus conflictos parejos, en la datas de: [1ª] (1833-1840), [2ª] (1846-1849), [3ª] La Ortegada (1860) y [5ª] (1872-1876), [6ª] El Alzamiento (1900) -.-}, que aún colean.
Con salvedad de todas las apreciaciones que se pueden estimar/ponderar/valorar en y sobre el texto de la Constitución [1978], al nivel amateur que aquí instamos y no y nunca en una esfera profesional, que es de suponer será otra dimensión expositiva/explicativa/propedéutica, parece que destaca una: `la de la igualdad´, que se asienta como cimera entre toda una pléyade de otras que se pudieran igualmente considerarse a tener en cuenta. Se trataría, por ello/con ello/desde ello, de una `igualdad constitucional´, tanto que estaría centrada en cada individuo/persona/ciudadano como, y al mismo ritmo aplicativo, igualmente de `sus respectivas interacciones orteguianas grupales´ y/o `circunstancias inherentes de sus entornos de convivencialidad´.
Con tal vectorización de `la igualación´, podríamos intentar caminar por Preámbulo de la “CE´1978”, donde ya, y de entrada, nos habla de: “promover el bien de cuantos la integran”, haciéndolo desde: [1ª] la justicia, [2ª] la libertad y [3ª] la seguridad, que son a tener en cuenta, a “la igualdad personal y grupal”, en el aporte, necesario y preciso, de las bases materiales de la misma. Lo cual nos llevaría irremisiblemente a que “los quince Pueblos de España”, que además de tener figuración corpórea, son constitucionalmente iguales. Y no sólo y exclusivamente para el papel activo del Preámbulo Constitucional y sí y también para el Art. 46 del Título II de la “CE´1978”.
Siendo `la voluntad popular´, la expresión formal/conforme/reglada, de ciudadanos [españoles] que entre sí son constitucionalmente iguales y que forman parte de sus respectivos quince Pueblos de España, de tal guisa que los mismos “rezan igual”, o sea están sujetos al “Principio de Igualdad Constitucional”, ante el texto de la “CE´1978”. O sea, ¡sí tenemos!, desde su nominación y existencia, la relación de los quince Pueblos de España, tal que:(1°) Andaluz; (2°) Aragonés; (3°) Asturiano; (4°) Balear ; (5°) Canario ; (6°) Catalán; (7°) Castellano Nuevo; (8°) Castellano Viejo; (9°) Extremeño; (10°) Gallego; (11°) Leonés;(12°) Murciano; (13°) Navarro; (14°) Valenciano; (15°) Vasco. Lo cuales `rezan formalmente como iguales´ y son tangibles/reales/veraces, sin tener que estar asidos, para nada, a formulaciones autonomistas ( ni del Art. 2 y tampoco de su dependiente Título VIII), pero si son biyectivos con las regionalidades españolas que, con respecto a nuestra Nación Española, nos indica en el texto constitucional: “que la integran”
En el Título Preliminar, ya de entrada se impone citadamente la igualdad como un valor superior (Art. 1.1), lo cual, enlazando con el Art. 9.2, impone a los poderes públicos `la obligación de promover las condiciones´ para que “la libertad y a igualdad del individuo de los grupos en los que se integran sean reales y efectivas. El Gobierno del Reino de España, las Cortes Españolas y la Corona Española, están, entre otras cosas, para promover “la igualdad de todos los quince Pueblos de España”. Obviamente tal ‘igualdad grupal” alcanza al Art. 2, en lo referente a las quince regionalidades españolas (nacionalidades y regiones) que están integradas en la Nación Española, asumiendo que esa tal integración se ha efectuado desde la asumida “igualdad constitucional” de todas ellas y, claro está, enlazando con lo que decíamos de sus quince respectivos Pueblos de España. Todo lo que integra a nuestra Nación Española, en nuestro parecer lector particular, rezuma “igualdad constitucional”.
En el Título I, “la igualdad constitucional” se magnifica en el Art. 14 del Capítulo Segundo, con la mayestática imperiosidad de la ley, prohibiendo cualquier trato desigual de los ciudadanos españoles, que debemos asumir: [1ª] Tanto a rango individual/singular/personal y [2ª] Como a rango grupal/plural/regional. Lo cual nos lleva a la valoración completa de `la persona humana´ dentro de la Nación Española, tal que: [1º] Sea por sí misma (que es coincidente con postulaciones religiosas y/o racionalistas) y [2º] Sea por su raigambre antropológica (que se estima en la unicidad de la Nación Española, nuestra “Patria común”, con el mosaico de las quince regionalidades españolas donde se asientan los respectivos quince Pueblos de España).
Podríamos lectoramente abarcar otros Títulos de la “CE´1978”donde la igualdad se resalta, cómo, y por ejemplo, el Art. 103.3 (en el Título IV), que establece de forma directa un mandato de igualdad para acceso al empleo público, basado en los principios de mérito y capacidad asegurando la igualdad de oportunidades; o también, siguiendo el Título VI, la igualdad de la aplicación de la ley, al acceso a la justicia y las garantías de imparcialidad; igualmente, siguiendo el Título VII , la equiparación en el nivel de vida (Art. 130.1), el tratamiento de las zonas de montaña(Art.130.2), la armonización regional (Art. 131.1, que enlaza a las quince regionalidades españolas y sus respectivos Pueblos de España).
Téngase en cuenta que para “tal concreción constitucional” de: “equilibrar y armonizar el desarrollo regional”, no se le exige a las regionalidades el que estas ya estén, y de forma previa, categorizadas como autónomas, o sea que: [1ª] El tal `equilibrio regional´ y [2ª] La tal `armonización regional´, se puede, ¡y se debe!, aplicar a todas y cada una de las quince regionalidades españolas (donde sí están ubicados los quince Pueblos de España), lo cual da probatoria “sustancia existencial constitucional”, de la presencialidad de las quince regionalidades españolas al momento y situación del Referéndum Nacional de la data del 6-12-1978.
Desde lo indicado precedentemente tenemos que es acción constitucional de equilibrar/armonizar el espacio de las quince regionalidades españolas, en aras de la “igualdad constitucional”, se hace que es: [1ª] Necesaria y [2ª] Obligada. Nótese que “no se impone”, por la “CE’1978” ( o sea: “por la Voluntad Soberana de la Nación Española”), el que las tales quince regionalidades españolas tengan que estar ya categorizadas autonómicamente, lo cual enlaza con las quince regionalidades españolas del Art. 2, en su plena situación igualitaria constituyente, desde el inicio del expresivo aquel: “que la integran” a la Nación Española’ e incluso es, ¡a más y a mayores!, asistente en el “Propio Interés General de la Nación Española” (que alcanza a los quince Pueblos de España en sus respectivas quince regionalidades españolas en su “igualdad constitucional”).
El Título VIII, que nos habla de la Organización Territorial del Estado [Español], tenemos (por el Art. 137) que se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en Comunidades Autónomas que se constituyan (a la cuales no impone obligatoriedad alguna de hacerse y/o constituirse, lo cual incide en el reconocimiento (Art. 2) de su posición umbral). Y el que todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses es algo que esta: [1º] explícito, [2º] obvio y [3º] enmarcado en la disposición del “CE´1978”. Lo cual sitúa a los iguales ciudadanos españoles en sus respectivos municipios (se contaban 8.108 municipios el 6-12-1978), que están enclavados en sus correspondientes provincias (se contaba con las 50 provincias españolas el 6-12-1978) y que, por los RD de 30-11-1833 y de 21-9-1927, están en sus respectivas regionalidades españolas (se contaba con 15 regionalidades españolas el 6-12-1978). Lo cual parece, salvo demostración en contrario, que impone una “igualdad de pertenencia” a su respectiva regionalidad española para todas y cada una de las provincias españolas, las cuales integran, y a su vez, a sus respectivos municipios.
Teníamos al 6-12-1978 que: [1ª] Andalucía, con 8 provincias y 759 municipios; [2ª] Aragón, con 3 provincias y 729 municipios; [3ª] Asturias, con 1 provincia y 78 municipios; [4ª] Baleares, con 1 provincia y 67 municipios; [5ª] Canarias, con 2 provincias y 87 municipios; [6ª] Castilla La Nueva, con 5 provincias y 915 municipios; [7ª] Castilla La Vieja, con 8 provincias y 2.213 municipios; [8ª] Cataluña, con 4 provincias y 939 municipios; [9ª] Extremadura, con 2 provincias y 383 municipios; [10ª] Galicia, con 4 provincias y 312 municipios; [11ª] León, con 3 provincias y 855 municipios; [12ª] Murcia, con 2 provincias y 132 municipios; [13ª] Navarra, con 1 provincia y 264 municipios; [14ª] Valencia, con 3 provincias y 544 municipios; [15ª] Vascongadas con 3 provincias y 231 municipios.
La anterior relación, exhaustiva de su completitud organizativa, resulta que es, nada más y nada menos que: la “planta regional, provincial y municipal” completa, de la España sí existente de la Transición Política, y que lo es en la completa herencia de su pasado, fuera próximo o remoto, la cual se expresó de forma activa/directa/global, ¡por si misma!, en el Referéndum Nacional del día 6-12-1978. Y que, asimismo, se reconoció al completo como tal Nación Española en toda su comprensión y extensión y ello es: [1º] Altamente trascendente, [2º] Extraordinariamente importante y [3º] Mayestáticamente significativo en la redacción completa del Art. 2del texto constitucional.
Es por ello, con ello y desde ello, que volvamos al Art. 2 del “CE´1978” y lo hagamos con varias apreciaciones a su redacción, que literalmente ponemos: “La Constitución se fundamenta {hace de tal soporte su base constructiva, por tanto indica taxativamente su inamovilidad respecto del resto del texto constitucional} en la indisoluble unidad de la Nación española {que es la convocada al Referéndum Nacional}, patria común e indivisible {con cita expresa de su entronque unívoco} de todos los españoles {que son los sí votantes}, y reconoce y garantiza {a las regionalidades como los sujetos actores que en sus partes alícuotas si le constan } el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones {las quince ya enumeradas que tienen su respectivo Pueblo de España, que son las descritas antes previamente} que la integran {o sean ya están, además de definidas y por ende conocidas de los votantes, internas en la propia Nación Española, y lo están si esperar a un momento posterior} y la solidaridad entre todas ellas {que expresa la magnitud cimera de su igualdad constitucional}.
Lo anterior se trata, de forma inequívoca, en nuestra acepción estrictamente lectora, del compromiso público que los ciudadanos españoles expresaron en las urnas en atención directa a su propia realidad donde se estiman y se contemplan como iguales, los unos a los otros, tanto en lo singular/personal (de cada ciudadano español) como en sus correspondientes en lo plural/grupal (de cada una de sus quince regionalidades españolas). Dando una completa expresión veraz, tanto interna como externa, de su ambiental y auténtica situación que es: {1ª} Expresa, {2ª} Real y {3ª} Activa, de la completa y plena ordenación territorial del Estado [Español], que, a todas luces, y ya de antes de 1931, era: [1º] Cerrada y [2º] Estática.
El “pequeño detalle” de la igualdad, ¡ de la igualdad constitucional!, se explaya al momento mismo del acto del 6-12-1978, como lo habían hecho ya los parlamentarios españolas (electos del 15-6-1977) al acto del 31-10-1978 en las propias Cortes Españolas ( donde residía la representación de “la voluntad soberana” de la Nación Española y que fueron Cortes Constituyentes), entrando en plena vigencia el día 29-12-1978. Nada, ni nadie, después del BOE «BOE» núm. 311, de 29/12/1978, nos tiene que venir a decir que ciudadanamente los españoles somos iguales y que nuestras regionalidades, las quince españolas, del día 6-12-1978, son todas ellas iguales. Eso, los que si votamos la Constitución Española en el Referéndum Nacional de aquel 6 de diciembre del 1978, ya lo sabemos, es más, lo hemos inculcado, cívica y fraternalmente, en todo momento/lugar/circunstancia, ¡y desde diferentes posiciones ideológicas!, durante estos 48 años.
Siga siendo el “pequeño detalle”, el bien a preservar por los unos/otros/demás.
VALORIO 29-8-2026
Francisco Iglesias Carreño
Del Instituto de Estudios Zamoranos Florián D’Ocampo.
Allá por comienzos del año pasado, por no ir más lejos, y viniendo de un antes mucho más lejano, madurábamos sobre las esencias que, a niveles meramente ciudadanos y/o coloquialmente de vecindad y/o andar por casa, podríamos atribuir al texto constitucional del año 1978, por incidir en uno cualquiera de los textos constitucionales que hemos tenido en España, a título de ejemplo, de los varios documentos constitucionales tras “La Pepa” de 19-3-1812 (para unos) o la Carta de Bayona 6-7-1808(para otros), que hemos tenido en España, para qué (y por ende de ellos, en la asignación guiada que pudiéramos dar a cada uno, como podía ser otros textos constitucionales anteriores de 1931,1876, 1869,1845, 1837, o 1834), nos sirviera de posible hilo conductor y/o ayuda compresora en todo el articulado.
Tenemos que la “CE´1978”, se compone de un Preámbulo, 169 artículos divididos en un Título Preliminar y 10 Títulos numerados, además de 15 disposiciones finales, que están al alcance lectoral de cada ciudadano español y en donde cada cual, en su libre y participada acción lectora ciudadana, puede intentar escudriñar la búsqueda de `las esencias de la misma´. Obviamente también juega , aunque no lo parezca, el `comparativo del recordatorio´ de lo que aún albergamos, de nuestra propia `acción retroactiva de la memoria´, de la de cada cual, sobre cómo era, ¡o nos contaron!, la situación anterior del sistema/régimen/dictadura (antes del 1945 y después del 1959, además de entre ambos), así como las referencias que nos llegaron de los otros sistemas previos, el republicano de 1931 ( con su 1934 y 1936) y el monárquico anterior [ sin (--.- antes del 1921 y después, con el `Informe Picasso´[al 18-4-1922] por medio -.- ) y con Dictaduras propias (-.- del `1923 Dura´ y del `1930 Blanda´ -.-) ] y otros retazos anteriores {-.- `con 3 guerras civiles´ y sus conflictos parejos, en la datas de: [1ª] (1833-1840), [2ª] (1846-1849), [3ª] La Ortegada (1860) y [5ª] (1872-1876), [6ª] El Alzamiento (1900) -.-}, que aún colean.
Con salvedad de todas las apreciaciones que se pueden estimar/ponderar/valorar en y sobre el texto de la Constitución [1978], al nivel amateur que aquí instamos y no y nunca en una esfera profesional, que es de suponer será otra dimensión expositiva/explicativa/propedéutica, parece que destaca una: `la de la igualdad´, que se asienta como cimera entre toda una pléyade de otras que se pudieran igualmente considerarse a tener en cuenta. Se trataría, por ello/con ello/desde ello, de una `igualdad constitucional´, tanto que estaría centrada en cada individuo/persona/ciudadano como, y al mismo ritmo aplicativo, igualmente de `sus respectivas interacciones orteguianas grupales´ y/o `circunstancias inherentes de sus entornos de convivencialidad´.
Con tal vectorización de `la igualación´, podríamos intentar caminar por Preámbulo de la “CE´1978”, donde ya, y de entrada, nos habla de: “promover el bien de cuantos la integran”, haciéndolo desde: [1ª] la justicia, [2ª] la libertad y [3ª] la seguridad, que son a tener en cuenta, a “la igualdad personal y grupal”, en el aporte, necesario y preciso, de las bases materiales de la misma. Lo cual nos llevaría irremisiblemente a que “los quince Pueblos de España”, que además de tener figuración corpórea, son constitucionalmente iguales. Y no sólo y exclusivamente para el papel activo del Preámbulo Constitucional y sí y también para el Art. 46 del Título II de la “CE´1978”.
Siendo `la voluntad popular´, la expresión formal/conforme/reglada, de ciudadanos [españoles] que entre sí son constitucionalmente iguales y que forman parte de sus respectivos quince Pueblos de España, de tal guisa que los mismos “rezan igual”, o sea están sujetos al “Principio de Igualdad Constitucional”, ante el texto de la “CE´1978”. O sea, ¡sí tenemos!, desde su nominación y existencia, la relación de los quince Pueblos de España, tal que:(1°) Andaluz; (2°) Aragonés; (3°) Asturiano; (4°) Balear ; (5°) Canario ; (6°) Catalán; (7°) Castellano Nuevo; (8°) Castellano Viejo; (9°) Extremeño; (10°) Gallego; (11°) Leonés;(12°) Murciano; (13°) Navarro; (14°) Valenciano; (15°) Vasco. Lo cuales `rezan formalmente como iguales´ y son tangibles/reales/veraces, sin tener que estar asidos, para nada, a formulaciones autonomistas ( ni del Art. 2 y tampoco de su dependiente Título VIII), pero si son biyectivos con las regionalidades españolas que, con respecto a nuestra Nación Española, nos indica en el texto constitucional: “que la integran”
En el Título Preliminar, ya de entrada se impone citadamente la igualdad como un valor superior (Art. 1.1), lo cual, enlazando con el Art. 9.2, impone a los poderes públicos `la obligación de promover las condiciones´ para que “la libertad y a igualdad del individuo de los grupos en los que se integran sean reales y efectivas. El Gobierno del Reino de España, las Cortes Españolas y la Corona Española, están, entre otras cosas, para promover “la igualdad de todos los quince Pueblos de España”. Obviamente tal ‘igualdad grupal” alcanza al Art. 2, en lo referente a las quince regionalidades españolas (nacionalidades y regiones) que están integradas en la Nación Española, asumiendo que esa tal integración se ha efectuado desde la asumida “igualdad constitucional” de todas ellas y, claro está, enlazando con lo que decíamos de sus quince respectivos Pueblos de España. Todo lo que integra a nuestra Nación Española, en nuestro parecer lector particular, rezuma “igualdad constitucional”.
En el Título I, “la igualdad constitucional” se magnifica en el Art. 14 del Capítulo Segundo, con la mayestática imperiosidad de la ley, prohibiendo cualquier trato desigual de los ciudadanos españoles, que debemos asumir: [1ª] Tanto a rango individual/singular/personal y [2ª] Como a rango grupal/plural/regional. Lo cual nos lleva a la valoración completa de `la persona humana´ dentro de la Nación Española, tal que: [1º] Sea por sí misma (que es coincidente con postulaciones religiosas y/o racionalistas) y [2º] Sea por su raigambre antropológica (que se estima en la unicidad de la Nación Española, nuestra “Patria común”, con el mosaico de las quince regionalidades españolas donde se asientan los respectivos quince Pueblos de España).
Podríamos lectoramente abarcar otros Títulos de la “CE´1978”donde la igualdad se resalta, cómo, y por ejemplo, el Art. 103.3 (en el Título IV), que establece de forma directa un mandato de igualdad para acceso al empleo público, basado en los principios de mérito y capacidad asegurando la igualdad de oportunidades; o también, siguiendo el Título VI, la igualdad de la aplicación de la ley, al acceso a la justicia y las garantías de imparcialidad; igualmente, siguiendo el Título VII , la equiparación en el nivel de vida (Art. 130.1), el tratamiento de las zonas de montaña(Art.130.2), la armonización regional (Art. 131.1, que enlaza a las quince regionalidades españolas y sus respectivos Pueblos de España).
Téngase en cuenta que para “tal concreción constitucional” de: “equilibrar y armonizar el desarrollo regional”, no se le exige a las regionalidades el que estas ya estén, y de forma previa, categorizadas como autónomas, o sea que: [1ª] El tal `equilibrio regional´ y [2ª] La tal `armonización regional´, se puede, ¡y se debe!, aplicar a todas y cada una de las quince regionalidades españolas (donde sí están ubicados los quince Pueblos de España), lo cual da probatoria “sustancia existencial constitucional”, de la presencialidad de las quince regionalidades españolas al momento y situación del Referéndum Nacional de la data del 6-12-1978.
Desde lo indicado precedentemente tenemos que es acción constitucional de equilibrar/armonizar el espacio de las quince regionalidades españolas, en aras de la “igualdad constitucional”, se hace que es: [1ª] Necesaria y [2ª] Obligada. Nótese que “no se impone”, por la “CE’1978” ( o sea: “por la Voluntad Soberana de la Nación Española”), el que las tales quince regionalidades españolas tengan que estar ya categorizadas autonómicamente, lo cual enlaza con las quince regionalidades españolas del Art. 2, en su plena situación igualitaria constituyente, desde el inicio del expresivo aquel: “que la integran” a la Nación Española’ e incluso es, ¡a más y a mayores!, asistente en el “Propio Interés General de la Nación Española” (que alcanza a los quince Pueblos de España en sus respectivas quince regionalidades españolas en su “igualdad constitucional”).
El Título VIII, que nos habla de la Organización Territorial del Estado [Español], tenemos (por el Art. 137) que se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en Comunidades Autónomas que se constituyan (a la cuales no impone obligatoriedad alguna de hacerse y/o constituirse, lo cual incide en el reconocimiento (Art. 2) de su posición umbral). Y el que todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses es algo que esta: [1º] explícito, [2º] obvio y [3º] enmarcado en la disposición del “CE´1978”. Lo cual sitúa a los iguales ciudadanos españoles en sus respectivos municipios (se contaban 8.108 municipios el 6-12-1978), que están enclavados en sus correspondientes provincias (se contaba con las 50 provincias españolas el 6-12-1978) y que, por los RD de 30-11-1833 y de 21-9-1927, están en sus respectivas regionalidades españolas (se contaba con 15 regionalidades españolas el 6-12-1978). Lo cual parece, salvo demostración en contrario, que impone una “igualdad de pertenencia” a su respectiva regionalidad española para todas y cada una de las provincias españolas, las cuales integran, y a su vez, a sus respectivos municipios.
Teníamos al 6-12-1978 que: [1ª] Andalucía, con 8 provincias y 759 municipios; [2ª] Aragón, con 3 provincias y 729 municipios; [3ª] Asturias, con 1 provincia y 78 municipios; [4ª] Baleares, con 1 provincia y 67 municipios; [5ª] Canarias, con 2 provincias y 87 municipios; [6ª] Castilla La Nueva, con 5 provincias y 915 municipios; [7ª] Castilla La Vieja, con 8 provincias y 2.213 municipios; [8ª] Cataluña, con 4 provincias y 939 municipios; [9ª] Extremadura, con 2 provincias y 383 municipios; [10ª] Galicia, con 4 provincias y 312 municipios; [11ª] León, con 3 provincias y 855 municipios; [12ª] Murcia, con 2 provincias y 132 municipios; [13ª] Navarra, con 1 provincia y 264 municipios; [14ª] Valencia, con 3 provincias y 544 municipios; [15ª] Vascongadas con 3 provincias y 231 municipios.
La anterior relación, exhaustiva de su completitud organizativa, resulta que es, nada más y nada menos que: la “planta regional, provincial y municipal” completa, de la España sí existente de la Transición Política, y que lo es en la completa herencia de su pasado, fuera próximo o remoto, la cual se expresó de forma activa/directa/global, ¡por si misma!, en el Referéndum Nacional del día 6-12-1978. Y que, asimismo, se reconoció al completo como tal Nación Española en toda su comprensión y extensión y ello es: [1º] Altamente trascendente, [2º] Extraordinariamente importante y [3º] Mayestáticamente significativo en la redacción completa del Art. 2del texto constitucional.
Es por ello, con ello y desde ello, que volvamos al Art. 2 del “CE´1978” y lo hagamos con varias apreciaciones a su redacción, que literalmente ponemos: “La Constitución se fundamenta {hace de tal soporte su base constructiva, por tanto indica taxativamente su inamovilidad respecto del resto del texto constitucional} en la indisoluble unidad de la Nación española {que es la convocada al Referéndum Nacional}, patria común e indivisible {con cita expresa de su entronque unívoco} de todos los españoles {que son los sí votantes}, y reconoce y garantiza {a las regionalidades como los sujetos actores que en sus partes alícuotas si le constan } el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones {las quince ya enumeradas que tienen su respectivo Pueblo de España, que son las descritas antes previamente} que la integran {o sean ya están, además de definidas y por ende conocidas de los votantes, internas en la propia Nación Española, y lo están si esperar a un momento posterior} y la solidaridad entre todas ellas {que expresa la magnitud cimera de su igualdad constitucional}.
Lo anterior se trata, de forma inequívoca, en nuestra acepción estrictamente lectora, del compromiso público que los ciudadanos españoles expresaron en las urnas en atención directa a su propia realidad donde se estiman y se contemplan como iguales, los unos a los otros, tanto en lo singular/personal (de cada ciudadano español) como en sus correspondientes en lo plural/grupal (de cada una de sus quince regionalidades españolas). Dando una completa expresión veraz, tanto interna como externa, de su ambiental y auténtica situación que es: {1ª} Expresa, {2ª} Real y {3ª} Activa, de la completa y plena ordenación territorial del Estado [Español], que, a todas luces, y ya de antes de 1931, era: [1º] Cerrada y [2º] Estática.
El “pequeño detalle” de la igualdad, ¡ de la igualdad constitucional!, se explaya al momento mismo del acto del 6-12-1978, como lo habían hecho ya los parlamentarios españolas (electos del 15-6-1977) al acto del 31-10-1978 en las propias Cortes Españolas ( donde residía la representación de “la voluntad soberana” de la Nación Española y que fueron Cortes Constituyentes), entrando en plena vigencia el día 29-12-1978. Nada, ni nadie, después del BOE «BOE» núm. 311, de 29/12/1978, nos tiene que venir a decir que ciudadanamente los españoles somos iguales y que nuestras regionalidades, las quince españolas, del día 6-12-1978, son todas ellas iguales. Eso, los que si votamos la Constitución Española en el Referéndum Nacional de aquel 6 de diciembre del 1978, ya lo sabemos, es más, lo hemos inculcado, cívica y fraternalmente, en todo momento/lugar/circunstancia, ¡y desde diferentes posiciones ideológicas!, durante estos 48 años.
Siga siendo el “pequeño detalle”, el bien a preservar por los unos/otros/demás.
VALORIO 29-8-2026













Normas de participación
Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.
Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.
La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad
Normas de Participación
Política de privacidad
Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.183